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viernes, 28 de mayo de 2021

Se acogió recurso de queja por omitir pronunciamiento acerca del incremento del 150% de las indemnizaciones determinadas por tribunal de primera instanica

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece don Julio Álvarez Pinto, abogado, quien, en representación de la ejecutada en autos ejecutivos laborales seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el ministro señor Jorge Pizarro Astudillo, la ministra señora Ivonne Avendaño Gómez, y la abogada integrante señora María Herna Oyarzún Miranda, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de 4 de enero de 2021, por medio de la cual, en lo que interesa, omitieron pronunciamiento respecto de aquella que con fecha 9 de junio de 2020 incrementó en un 150% el monto insoluto ofrecido al ejecutante en la carta de aviso de término de la relación laboral. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso, señalando que, como se expresó en la resolución objetada, no se manifestaron sobre el incremento regulado por el tribunal de primer grado, puesto que por sentencia de 13 de agosto de 2020, se acogió un recurso de hecho y se declaró inadmisible la apelación deducida a ese respecto, lo que motivó un recurso de queja que fue rechazado en causa Rol 99.371-20, de manera que al existir una decisión firme que determinó la inadmisibilidad de la apelación, estimaron que estaban impedidos de conocer del asunto, sin perjuicio de hacer presente que comparten los fundamentos dados en el fallo que resolvió el citado hecho. 


Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". 


Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que  la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. 


Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a.- Por presentación de 3 de abril de 2020, se interpuso en contra del recurrente demanda ejecutiva mediante la cual se perseguía el monto ofrecido en la carta de despido de fecha 6 de febrero de 2020, que remitió al ejecutante y que contiene una oferta irrevocable de pago por la suma total de $22.790.477, más sus respectivos reajustes, intereses, así como el incremento previsto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo. b.- Con fecha 6 de abril de 2020, el tribunal practicó la liquidación de la deuda, que arrojó un total de $23.023.487, incluyendo el capital referido en la mencionada comunicación, más reajustes e intereses. c.- Requerida que fue de pago la ejecutada, presentó un escrito dando cuenta de pago por la suma de $22.790.477, correspondiente a lo ofrecido en la carta de despido, acompañando cheque por ese monto y solicitando se fijara fecha para su entrega material del mismo por la contingencia sanitaria. Monto que el ejecutante no aceptó por estimarlo incompleto. d.- En mérito de su actuación previa, la ejecutada opuso excepción de pago, que fue rechazada por resolución de 9 de junio de 2020, por estimársele extemporánea, decisión posteriormente confirmada, atendido que pese a haber sido planteada en forma oportuna el pago no fue íntegro. e.- Además, en la misma resolución que desestimó la excepción de pago, el tribunal ordenó incrementar la deuda en un 150%, conforme a lo previsto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, decisión que también fue impugnada por la vía de la apelación; siendo declarada inadmisible y desestimado el recurso de hecho deducido a su respecto. La Corte Suprema, por su parte, por resolución de 4 de noviembre de 2020 rechazó el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por haber denegado el recurso de hecho.  En razón de lo anterior, los ministros recurridos por la resolución que motiva el presente recurso de queja, de fecha 4 de enero de 2021, omitieron pronunciarse respecto del arbitrio de apelación deducido en contra de la resolución de 9 de junio de 2020. 


Séptimo: Que según se advierte de los hechos previamente reseñados, los antecedentes de la causa y las alegaciones formuladas en estrados, nunca se produjo un acuerdo real entre las partes en litigio sobre la suma adeudada, no obstante lo cual el obligado reconoció desde el primer momento que debía al trabajador una suma de dinero producto del término de su vínculo laboral y estuvo siempre dispuesto a pagar la totalidad de las indemnizaciones adeudadas, lo que se refrenda con su actuación de 23 de mayo de 2020 en que puso a disposición del trabajador $22.790.477, es decir, casi el cien por ciento de lo determinado como deuda, en tanto que éste pretendía como pago total la suma de $23.023.487, existiendo una diferencia de $233.010 por sobre la cantidad consignada por su ex empleador con el objeto de solucionar tempranamente la controversia suscitada, de manera que el conflicto planteado, en cuanto a lo pecuniario, se circunscribió aproximadamente al 1% de la deuda total. 


Octavo: Que si bien el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo faculta al tribunal competente para conocer de la ejecución a incrementar hasta en un 150% las indemnizaciones ofrecidas en la comunicación de despido que no hayan sido oportunamente solucionadas, por tratarse precisamente de una facultad y quedar entregada a la judicatura la determinación del monto, es necesario que ello se haga a través de una decisión fundada, que vincule el porcentaje aplicado con los antecedentes del caso concreto, nada de lo cual ocurrió en la especie, dado que la resolución de primer grado que sirve de antecedente a la censurada no desarrolló ningún fundamento que justifique la imposición del recargo máximo. En este orden de ideas, la potestad que posee el tribunal para recorrer en toda su extensión el rango contemplado en la ley para el recargo por el no pago oportuno de la deuda, en principio no merece discusión, sin embargo, esta facultad discrecional debe ejercerse con prudencia y debidamente razonada para que no pueda ser interpretada como una resolución arbitraria, y debe quedar suficientemente claro para todas las partes involucradas los motivos graves que condujeron a arribar a tal decisión, a la imposición de la sanción máxima, para evitar que una desproporción exagerada en su ponderación produzca una resolución injusta.  Al constatarse la omisión de los basamentos axiales de la resolución sancionatoria, dicha declaración en cuanto su entidad deviene en arbitraria al no haberse formulado las razones precisas que hacían procedente el recargo dispuesto en su extremo superior, más aún, atendido que el inciso final del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil admite la procedencia de los pagos parciales, por lo que, aún de entenderse que la ejecutada no solucionó el total de la deuda, la aplicación del incremento debió considerar la actitud de la obligada al intentar solucionar la deuda o, a lo menos, quedar circunscrita únicamente a la diferencia insoluta. 


Noveno: Que, en definitiva, no se cuestiona que los juzgadores hayan efectuado el recargo por el pago estimado incompleto, pero la objeción radica en que no se esgrimieron razones suficientes para justificar su entidad del 150%, en consecuencia, tal decisión ausente de cimientos sólidos sobre este punto en particular, aparece desproporcionada, ausente de respaldo, reñida con la lógica de su contexto, situación que constituye una aplicación de la legalidad antojadizo, no razonado, que no se encuentra afincado en bases objetivas, todo lo cual lesiona la tutela judicial efectiva, asegurada por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designada expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a acudir ante la justicia, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 


Décimo: Que, de acuerdo a lo expuesto, la decisión de los recurridos al no pronunciarse sobre el asunto y dejar a firme una decisión carente de fundamentación, que no vincula lo resuelto con las alegaciones de las partes y con  los antecedentes que obran en el proceso, constituye una falta o abuso grave que privó a ejecutada del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre la procedencia y monto del incremento establecido por el tribunal de primer grado, razón suficiente para acoger el recurso de queja deducido en los términos que se indicarán. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don Julio Álvarez Pinto, en representación de la ejecutada Toralla S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia interlocutoria de cuatro de enero último dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en la parte que omitió pronunciamiento acerca del incremento del 150% regulado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, quedando la causa en estado que una Sala de esa Corte, compuesta por miembros no inhabilitados, resuelva ese extremo de la impugnación. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite. Se previene que la ministra Sra. Repetto y la abogada integrante Sra. Gajardo, concurren a la decisión por compartir los argumentos expuestos, y teniendo además presente, la primera, que en uso de las facultades que otorga el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estuvo por dejar sin efecto la resolución mediante la cual se confirmó aquella que rechazó la excepción de pago opuesta, y, en su lugar, estuvo por acogerla por constituir un pago parcial, lo que es perfectamente posible de acuerdo al artículo 464 inciso final del Código de Procedimiento Civil, debiendo de esta manera entenderse que el incremento del 150%, decretado por el tribunal, queda circunscrito, solamente a la diferencia no pagada; y, la segunda, añade que la decisión de esta Corte Suprema aludida en la motivación novena del fallo impugnado, esto es, la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, recaída en un recurso de queja tramitado bajo el Rol 99371- 2020, no pudo tener el efecto vinculante de cosa juzgada material, que impidiera un pronunciamiento en esta misma sede como el que viene decidido, en razón de no haberse referido a todos los asuntos sometidos a la jurisdicción, y muy particularmente al efecto del pago parcial implícito en la excepción deducida por la ejecutada, en el recargo del artículo 160 literal a) del Código del Trabajo que viene discutido (acerca de la función negativa y positiva de la cosa juzgada, véase:  “Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil”, Andrés de la Oliva Santos, Aranzadi, España, 1° ed, 2005, pág. 105-110). Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso, por estimar que los argumentos esgrimidos por los ministros recurridos para no pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, se funda en un dictamen previo que declaró la inadmisibilidad de la impugnación, resultando ajustados a las normas que regulan tanto el recurso de apelación como la ejecución de las resoluciones dictadas por los tribunales , de manera que no se incurrió en una falta o abuso que pueda ser corregida por esta vía. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese. Rol N° 4.307-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.