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viernes, 28 de mayo de 2021

Se acogi贸 recurso de queja por omitir pronunciamiento acerca del incremento del 150% de las indemnizaciones determinadas por tribunal de primera instanica

Santiago, veintis茅is de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece don Julio 脕lvarez Pinto, abogado, quien, en representaci贸n de la ejecutada en autos ejecutivos laborales seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el ministro se帽or Jorge Pizarro Astudillo, la ministra se帽ora Ivonne Avenda帽o G贸mez, y la abogada integrante se帽ora Mar铆a Herna Oyarz煤n Miranda, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de 4 de enero de 2021, por medio de la cual, en lo que interesa, omitieron pronunciamiento respecto de aquella que con fecha 9 de junio de 2020 increment贸 en un 150% el monto insoluto ofrecido al ejecutante en la carta de aviso de t茅rmino de la relaci贸n laboral. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso, se帽alando que, como se expres贸 en la resoluci贸n objetada, no se manifestaron sobre el incremento regulado por el tribunal de primer grado, puesto que por sentencia de 13 de agosto de 2020, se acogi贸 un recurso de hecho y se declar贸 inadmisible la apelaci贸n deducida a ese respecto, lo que motiv贸 un recurso de queja que fue rechazado en causa Rol 99.371-20, de manera que al existir una decisi贸n firme que determin贸 la inadmisibilidad de la apelaci贸n, estimaron que estaban impedidos de conocer del asunto, sin perjuicio de hacer presente que comparten los fundamentos dados en el fallo que resolvi贸 el citado hecho. 


Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias". 


Cuarto: Que, conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que  la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. 


Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a.- Por presentaci贸n de 3 de abril de 2020, se interpuso en contra del recurrente demanda ejecutiva mediante la cual se persegu铆a el monto ofrecido en la carta de despido de fecha 6 de febrero de 2020, que remiti贸 al ejecutante y que contiene una oferta irrevocable de pago por la suma total de $22.790.477, m谩s sus respectivos reajustes, intereses, as铆 como el incremento previsto en el art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo. b.- Con fecha 6 de abril de 2020, el tribunal practic贸 la liquidaci贸n de la deuda, que arroj贸 un total de $23.023.487, incluyendo el capital referido en la mencionada comunicaci贸n, m谩s reajustes e intereses. c.- Requerida que fue de pago la ejecutada, present贸 un escrito dando cuenta de pago por la suma de $22.790.477, correspondiente a lo ofrecido en la carta de despido, acompa帽ando cheque por ese monto y solicitando se fijara fecha para su entrega material del mismo por la contingencia sanitaria. Monto que el ejecutante no acept贸 por estimarlo incompleto. d.- En m茅rito de su actuaci贸n previa, la ejecutada opuso excepci贸n de pago, que fue rechazada por resoluci贸n de 9 de junio de 2020, por estim谩rsele extempor谩nea, decisi贸n posteriormente confirmada, atendido que pese a haber sido planteada en forma oportuna el pago no fue 铆ntegro. e.- Adem谩s, en la misma resoluci贸n que desestim贸 la excepci贸n de pago, el tribunal orden贸 incrementar la deuda en un 150%, conforme a lo previsto en el art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo, decisi贸n que tambi茅n fue impugnada por la v铆a de la apelaci贸n; siendo declarada inadmisible y desestimado el recurso de hecho deducido a su respecto. La Corte Suprema, por su parte, por resoluci贸n de 4 de noviembre de 2020 rechaz贸 el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por haber denegado el recurso de hecho.  En raz贸n de lo anterior, los ministros recurridos por la resoluci贸n que motiva el presente recurso de queja, de fecha 4 de enero de 2021, omitieron pronunciarse respecto del arbitrio de apelaci贸n deducido en contra de la resoluci贸n de 9 de junio de 2020. 


S茅ptimo: Que seg煤n se advierte de los hechos previamente rese帽ados, los antecedentes de la causa y las alegaciones formuladas en estrados, nunca se produjo un acuerdo real entre las partes en litigio sobre la suma adeudada, no obstante lo cual el obligado reconoci贸 desde el primer momento que deb铆a al trabajador una suma de dinero producto del t茅rmino de su v铆nculo laboral y estuvo siempre dispuesto a pagar la totalidad de las indemnizaciones adeudadas, lo que se refrenda con su actuaci贸n de 23 de mayo de 2020 en que puso a disposici贸n del trabajador $22.790.477, es decir, casi el cien por ciento de lo determinado como deuda, en tanto que 茅ste pretend铆a como pago total la suma de $23.023.487, existiendo una diferencia de $233.010 por sobre la cantidad consignada por su ex empleador con el objeto de solucionar tempranamente la controversia suscitada, de manera que el conflicto planteado, en cuanto a lo pecuniario, se circunscribi贸 aproximadamente al 1% de la deuda total. 


Octavo: Que si bien el art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo faculta al tribunal competente para conocer de la ejecuci贸n a incrementar hasta en un 150% las indemnizaciones ofrecidas en la comunicaci贸n de despido que no hayan sido oportunamente solucionadas, por tratarse precisamente de una facultad y quedar entregada a la judicatura la determinaci贸n del monto, es necesario que ello se haga a trav茅s de una decisi贸n fundada, que vincule el porcentaje aplicado con los antecedentes del caso concreto, nada de lo cual ocurri贸 en la especie, dado que la resoluci贸n de primer grado que sirve de antecedente a la censurada no desarroll贸 ning煤n fundamento que justifique la imposici贸n del recargo m谩ximo. En este orden de ideas, la potestad que posee el tribunal para recorrer en toda su extensi贸n el rango contemplado en la ley para el recargo por el no pago oportuno de la deuda, en principio no merece discusi贸n, sin embargo, esta facultad discrecional debe ejercerse con prudencia y debidamente razonada para que no pueda ser interpretada como una resoluci贸n arbitraria, y debe quedar suficientemente claro para todas las partes involucradas los motivos graves que condujeron a arribar a tal decisi贸n, a la imposici贸n de la sanci贸n m谩xima, para evitar que una desproporci贸n exagerada en su ponderaci贸n produzca una resoluci贸n injusta.  Al constatarse la omisi贸n de los basamentos axiales de la resoluci贸n sancionatoria, dicha declaraci贸n en cuanto su entidad deviene en arbitraria al no haberse formulado las razones precisas que hac铆an procedente el recargo dispuesto en su extremo superior, m谩s a煤n, atendido que el inciso final del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil admite la procedencia de los pagos parciales, por lo que, a煤n de entenderse que la ejecutada no solucion贸 el total de la deuda, la aplicaci贸n del incremento debi贸 considerar la actitud de la obligada al intentar solucionar la deuda o, a lo menos, quedar circunscrita 煤nicamente a la diferencia insoluta. 


Noveno: Que, en definitiva, no se cuestiona que los juzgadores hayan efectuado el recargo por el pago estimado incompleto, pero la objeci贸n radica en que no se esgrimieron razones suficientes para justificar su entidad del 150%, en consecuencia, tal decisi贸n ausente de cimientos s贸lidos sobre este punto en particular, aparece desproporcionada, ausente de respaldo, re帽ida con la l贸gica de su contexto, situaci贸n que constituye una aplicaci贸n de la legalidad antojadizo, no razonado, que no se encuentra afincado en bases objetivas, todo lo cual lesiona la tutela judicial efectiva, asegurada por el N潞 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues, aunque no est茅 designada expresamente en su texto escrito, carecer铆a de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los dem谩s y que es presupuesto b谩sico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a acudir ante la justicia, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante 茅l, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ileg铆timamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garant铆a constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitaci贸n por v铆a de interpretaci贸n que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que precisar铆a para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N潞 26 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental. 


D茅cimo: Que, de acuerdo a lo expuesto, la decisi贸n de los recurridos al no pronunciarse sobre el asunto y dejar a firme una decisi贸n carente de fundamentaci贸n, que no vincula lo resuelto con las alegaciones de las partes y con  los antecedentes que obran en el proceso, constituye una falta o abuso grave que priv贸 a ejecutada del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre la procedencia y monto del incremento establecido por el tribunal de primer grado, raz贸n suficiente para acoger el recurso de queja deducido en los t茅rminos que se indicar谩n. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don Julio 脕lvarez Pinto, en representaci贸n de la ejecutada Toralla S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia interlocutoria de cuatro de enero 煤ltimo dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en la parte que omiti贸 pronunciamiento acerca del incremento del 150% regulado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, quedando la causa en estado que una Sala de esa Corte, compuesta por miembros no inhabilitados, resuelva ese extremo de la impugnaci贸n. No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite. Se previene que la ministra Sra. Repetto y la abogada integrante Sra. Gajardo, concurren a la decisi贸n por compartir los argumentos expuestos, y teniendo adem谩s presente, la primera, que en uso de las facultades que otorga el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales estuvo por dejar sin efecto la resoluci贸n mediante la cual se confirm贸 aquella que rechaz贸 la excepci贸n de pago opuesta, y, en su lugar, estuvo por acogerla por constituir un pago parcial, lo que es perfectamente posible de acuerdo al art铆culo 464 inciso final del C贸digo de Procedimiento Civil, debiendo de esta manera entenderse que el incremento del 150%, decretado por el tribunal, queda circunscrito, solamente a la diferencia no pagada; y, la segunda, a帽ade que la decisi贸n de esta Corte Suprema aludida en la motivaci贸n novena del fallo impugnado, esto es, la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, reca铆da en un recurso de queja tramitado bajo el Rol 99371- 2020, no pudo tener el efecto vinculante de cosa juzgada material, que impidiera un pronunciamiento en esta misma sede como el que viene decidido, en raz贸n de no haberse referido a todos los asuntos sometidos a la jurisdicci贸n, y muy particularmente al efecto del pago parcial impl铆cito en la excepci贸n deducida por la ejecutada, en el recargo del art铆culo 160 literal a) del C贸digo del Trabajo que viene discutido (acerca de la funci贸n negativa y positiva de la cosa juzgada, v茅ase:  “Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil”, Andr茅s de la Oliva Santos, Aranzadi, Espa帽a, 1° ed, 2005, p谩g. 105-110). Acordada con el voto en contra de las ministras se帽oras Chevesich y Mu帽oz, quienes fueron de opini贸n de rechazar el recurso, por estimar que los argumentos esgrimidos por los ministros recurridos para no pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisi贸n, se funda en un dictamen previo que declar贸 la inadmisibilidad de la impugnaci贸n, resultando ajustados a las normas que regulan tanto el recurso de apelaci贸n como la ejecuci贸n de las resoluciones dictadas por los tribunales , de manera que no se incurri贸 en una falta o abuso que pueda ser corregida por esta v铆a. Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comun铆quese y hecho, arch铆vese. Rol N° 4.307-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H. No firma el Ministro se帽or Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, veintis茅is de mayo de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintis茅is de mayo de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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