Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar además presente.
Primero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Magna, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que se dedujo la presente acción de protección de garantías constitucionales en representación de la Municipalidad de Peñaflor, en contra de la Contraloría General de la República, impugnando el Dictamen N° 1.770 de 6 de febrero de 2020, acto ilegal y arbitrario que obliga al municipio a reintegrar a una ex trabajadora despedida con fecha 31 de enero de 2019 y pagar las remuneraciones devengadas en el tiempo intermedio. Sostiene, en síntesis, que el acto es ilegal porque “estima” que los antecedentes aportados por la municipalidad serían insuficientes para servir de fundamento a la decisión de desvincular a la trabajadora, atribuyéndose facultades que exceden las que posee, toda vez que en la especie la trabajadora se rigió por las normas del Código del Trabajo, cuestión que implica que el cese de su vínculo laboral procede por las causales y de acuerdo con las formalidades allí reguladas. En este aspecto refiere que cualquier error u omisión no invalida el despido, sino que da acción para demandar en sede jurisdiccional. Así, el tribunal de letras del trabajo competente es el único habilitado por ley para revisar el mérito del despido.
Tercero: Que, en lo medular, el órgano recurrido informó que no existe ilegalidad, porque la actuación impugnada, esto es, el Oficio N° 1770 de 2020, fue emitido en ejercicio de las competencias y atribuciones que la Constitución y la ley asignan a la Contraloría General de la República. Enfatiza que la Municipalidad recurrente no acreditó en su oportunidad los motivos invocados como causal para el término de la relación laboral respectiva.
Cuarto: Que, como es sabido, uno de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, es la sumisión de la Administración al ordenamiento jurídico, lo cual constituye una formulación muy general del Principio de Legalidad, reconocido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y en el artículo 2º de la Ley 18.575. En efecto, el artículo 6 obliga a todos los órganos del Estado a “someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”. Por su lado, el artículo 7 indica que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley”; por lo que, bajo sanción de nulidad y responsabilidad, “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. Este principio de competencia es reiterado en el artículo 2º de la ley 18.575, Sobre Bases Generales de la Administración del Estado, conforme al cual “los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes”; debiendo actuar dentro de su competencia; razón por la cual “no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico”. Más específicamente, el artículo 98 de la Carta Fundamental, establece que “la Contraloría General de la República ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades…”; principio reconocido en el artículo 1 de la Ley N° 10.336, Ley Orgánica que dispone: “La Contraloría General de la República, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades…”. Por su parte, el artículo 51 de la Ley N° 18.695 “Orgánica Constitucional de Municipalidades”, dispone que “Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República…”, añadiendo en su artículo 52 que: “En el ejercicio de sus funciones de control de legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control”. Por su parte, el artículo 156 de la Ley N° 18.883, regula el derecho de los funcionarios municipales a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren sus derechos regulados en ese mismo cuerpo de normas.
Quinto: Que las disposiciones citadas llevan a concluir que la entidad controladora recurrida actuó en el ejercicio de sus potestades legales, dentro del ámbito de su competencia y en la forma que prescribe la ley, al haber emitido el Oficio N° 1770, desprendiéndose, además, del contenido del acto impugnado que en él se expresa acabadamente los fundamentos en que se sustenta, los que son concordantes con los criterios sentados en su propia jurisprudencia administrativa, de modo tal que no resulta posible reprochar en su contra ilegalidad ni arbitrariedad, motivos suficientes para concluir que el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar. En efecto, recae en el órgano contralor la vigilancia de la legalidad de los actos municipales que rigen a los funcionarios públicos, sin importar que estos se encuentren vinculados por contratos regidos por el Código del Trabajo, toda vez que tal vínculo laboral tiene una esfera pública, relacionada no sólo con la función que desempeñan sino que también en relación al erario de tal naturaleza que es desembolsado para pagar sus remuneraciones. Es así, como el órgano sujeto a fiscalización, debe observar en la emisión de todos sus actos administrativos el principio de juridicidad, que es aquello que, precisamente, fiscaliza el órgano contralor.
Sexto: Que, no es obstáculo para la conclusión precedente, el tenor del artículo 21 letra B de la Ley N° 10.336, que dispone: “La Contraloría General, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas”, pues del tenor del oficio N° 1770, no fluye que el órgano contralor haya realizado un examen de mérito de fondo del acto administrativo, toda vez que aquello que reprocha se vincula con falta de antecedentes que puedan sustentar la decisión, los que deben ser de carácter objetivo, pues no es admisible que el ente municipal pretenda dictar actos desmotivados, por ende, arbitrarios, infringiendo los artículo 11 y 42 de la Ley N° 19.880, por la sola circunstancia de estar en presencia de una persona que ejerce funciones en la Municipalidad en virtud de un contrato regido por el Código del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por la Municipalidad de Peñaflor. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Carroza. Rol N° 4.213-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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