Santiago, diez de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Rol Corte Suprema N潞138.221- 2020, se trajeron los autos en relaci贸n para conocer de la reclamaci贸n presentada por la Asociaci贸n Gremial del Retail Comercial A.G. (en adelante “la Asociaci贸n”), en contra de la resoluci贸n de 26 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
(TDLC), que declar贸 inadmisible la consulta promovida, por considerar que la pretensi贸n resulta propia de un procedimiento contencioso. Los antecedentes se inician con la consulta de la se帽alada Asociaci贸n, entablada a fin que se conozca y analice: 1. Los contratos de arrendamiento vigentes que determinan la relaci贸n comercial entre los locatarios y los operadores de los principales centros comerciales en Chile, esto es, Cencosud Shopping Center S.A., Plaza S.A., Parque Arauco S.A., Inmobiliaria Vi帽a del Mar, Vivo Corp S.A. y Pasmar S.A. o las empresas relacionadas de cada uno de los grupos. 2. Los hechos y actos que se informan en relaci贸n a dichos contratos. 3. La integraci贸n vertical que se produce en este mercado relevante. Lo anterior, con el objeto que el tribunal resuelva si estos hechos, actos y contratos
infringen la libre competencia o provocan efectos anticompetitivos o riesgo de ellos y, en su caso, establezca las medidas conducentes para que se ajusten a las normas de libre competencia. Expone que la Asociaci贸n se constituy贸 para promover el desarrollo, eficiencia y competitividad del retail comercial, con empresas en su mayor铆a peque帽as y medianas y, en esa funci贸n, percibi贸 la preocupaci贸n de sus asociados por los t茅rminos de la relaci贸n contractual con los centros comerciales, las cl谩usulas de los contratos de arrendamiento y su ejecuci贸n, de modo que busca que, por la v铆a de la consulta, se analicen los contratos y modifiquen las cl谩usulas respecto de las cuales se observen efectos anticompetitivos. En cuanto al mercado relevante de producto, expresa que est谩 formado por los centros comerciales y malls, excepcionalmente por centros comerciales intermedios, en la medida que sean vistos por los locatarios como sustitutos. Por su parte, el mercado geogr谩fico es local, dado por el 谩rea de influencia territorial del centro comercial, con is贸cronas de 10 minutos en Santiago y a nivel ciudad en el resto de los centros urbanos. En este contexto, el mercado se caracteriza tanto por que los principales operadores de centros comerciales tienen presencia nacional y las decisiones se toman a nivel central, como por la existencia de cl谩usulas generales aplicables a todos los locatarios, que exceden el nivel local. Explica que se trata de un mercado concentrado a nivel nacional, dominado por Plaza, Cencosud, Arauco y Vivo Corp, quienes tienen la mayor cantidad de centros comerciales y, por otro lado, el grupo Marina y grupo Pasmar se encuentran en localidades espec铆ficas. A帽ade que existen altas barreras de entrada, puesto que se requiere gran nivel de inversi贸n en capital, amplios terrenos y buena ubicaci贸n, lo cual se relaciona con contratos a largo plazo y cl谩usulas que limitan la salida, todo lo cual debe ser aceptado por los locatarios, puesto que el centro comercial es una plataforma indispensable para el desarrollo de su actividad, configur谩ndose as铆 una posici贸n dominante que se ve incrementada cuando se comprueba la equivalencia en los comportamientos de los operadores, a pesar de tratarse de empresas eventualmente competidoras. Se refiere a la estructura de los contratos, los cuales incluyen normas generales impuestas por los operadores y cl谩usulas particulares para cada v铆nculo. Las normas generales son de adhesi贸n, no se pueden negociar puesto que se trata de un instrumento predefinido que regula derechos y obligaciones y cuyo contenido es mayor que el contrato mismo; las cl谩usulas particulares son las 煤nicas que se pueden negociar, de manera muy reducida. Respecto de la tarifa, se compone de un valor m铆nimo mensual reajustable y un valor porcentual mensual. El primero de ellos se fija normalmente en funci贸n del metraje del local y en Unidades de Fomento; la renta final ser谩 la cantidad mayor que resulte entre ambos valores y, generalmente, corresponde al valor m铆nimo mensual. Sin embargo, el valor porcentual mensual es un porcentaje de los ingresos mensuales por venta obtenidos por el arrendatario en la explotaci贸n del local y, para su determinaci贸n, los arrendatarios se ven en la obligaci贸n en entregar sus antecedentes comerciales al operador. Agrega que se ha impuesto una estructura sobre una renta fija que se incrementa m谩s all谩 del reajuste por IPC, con prescindencia de los resultados operacionales de los locatarios, eso lleva a que el crecimiento de la renta es en muchos casos mayor que la tasa de crecimiento de los ingresos, siendo un potencial riesgo ya sea por la v铆a de la extracci贸n de la renta o por un potencial estrangulamiento de los m谩rgenes. En efecto, los operadores reconocen que el m谩s del 90% de sus ingresos son por la tarifa fija, lo cual significa que se traslada el riesgo de la operaci贸n del mall a los locatarios puesto que, a la inversa, si hay mayores ventas, se paga una renta de arrendamiento superior, esto es, el operador recibe los mejores resultados, pero si hay bajas ventas, no asume el riesgo. Por 煤ltimo, en el mes de diciembre el valor m铆nimo mensual se incrementa, en la mayor铆a de los casos en un 100%, lo cual carece de justificaci贸n razonable e impide que los locatarios paguen el valor porcentual mensual. En diciembre tienen mayores ventas y deben destinar gran parte de ese ingreso a pagar el aumento de la renta y, si aqu茅llas disminuyen, igualmente se encontrar谩 obligado a pagar el doble del valor mensual normal. A continuaci贸n, y relacionado con lo anterior, est谩 el hecho que, por efecto de las cl谩usulas contractuales, los operadores tienen acceso a la informaci贸n financiera y comercial de los locatarios, espec铆ficamente la facturaci贸n diaria, aun cuando en la mayor铆a de las veces el valor mayor, para efectos del pago de la renta, es el monto fijo. El reproche, en este punto, radica en que los centros comerciales est谩n integrados verticalmente con marcas del retail que, a su vez, compiten con estos arrendatarios y, de este modo, tienen la posibilidad de conocer indirectamente aspectos esenciales sobre la actividad de su competencia. Hay tambi茅n otros rubros a los cuales se extiende la consulta, como el pago de gastos comunes, que son asumidos por los locatarios, sin informaci贸n sobre la forma de su c谩lculo o destino; impuesto territorial que es pagado tambi茅n por ellos, a pesar de beneficiar exclusivamente al propietario del inmueble; y la imposici贸n de la obligaci贸n de realizar remodelaciones y gastos asociados, conforme a proyectos aprobados por los operadores. Estos gastos, en la pr谩ctica, se han transformado en una segunda renta, no negociada e impuesta por los centros comerciales. En relaci贸n a la fijaci贸n de precios, expresa que hay un operador que en sus normas generales establece que los arrendatarios “no podr谩n percibir del p煤blico precios superiores a los que contempor谩neamente rigieren en otras explotaciones propias o de terceros, dentro o fuera del centro comercial en el mismo rubro y tipo de establecimiento”, lo cual influye en la libertad del arrendatario y su estrategia de fijaci贸n de precios, afectando la posible competencia con otros centros comerciales. Se refiere tambi茅n a la imposici贸n contractual de sanciones por la disminuci贸n de los resultados operacionales del locatario, puesto que se estipula que aquel que vea rebajada su facturaci贸n mensual a menos de un 25% del promedio de facturaci贸n de los 煤ltimos 6 meses, incurre en un incumplimiento contractual, que deriva en la imposici贸n de multas, terminaci贸n del contrato, cobro de perjuicios y rentas de arrendamiento por el periodo faltante. A帽ade que tambi茅n existen cl谩usulas que habilitan al t茅rmino anticipado de todos los contratos de arrendamiento de un locatario en caso de incumplimiento, esto es, tanto aquellos del centro comercial respectivo como todos los dem谩s que se tengan con el mismo operador, por tanto, el efecto de una relaci贸n contractual se extiende a otras, aun cuando pueda tratarse de sociedades distintas pertenecientes al mismo grupo o que no se encuentren en el mismo mercado geogr谩fico. Finalmente, se imponen horarios diferenciados de atenci贸n al p煤blico, puesto que en algunos centros comerciales los locatarios deben abrir una hora antes que las grandes tiendas. Asegura que todo lo expuesto genera efectos anticompetitivos, en tanto las altas rentas y cobros improcedentes, por empresas que tienen el poder de mercado dejan a muchos asociados con m谩rgenes pr谩cticamente nulos, arriesgando su salida del mercado. Por otro lado, los operadores se liberan del riesgo, dado que en la pr谩ctica la renta de arrendamiento es fija, de modo que carece de justificaci贸n que se obligue a los locatarios a mostrar sus resultados. La integraci贸n vertical de los operadores con marcas del retail que compiten con los locatarios, aumenta el riesgo anticompetitivo, todo lo cual se incrementa por las restricciones a la movilidad, en virtud de contratos por 4 y 5 a帽os renovables, sin posibilidad de poner t茅rmino anticipado. Por todas estas razones, propone las siguientes medidas: 1. Respecto de las cl谩usulas contractuales: a. se dejen sin efecto todas aquellas cl谩usulas contenidas en las normas generales dictadas por los operadores y en los contratos particulares celebrados con cada uno de los locatarios, que el tribunal estime que son contrarias a la libre competencia, as铆 como la ejecuci贸n de potenciales conductas anticompetitivas; y se proh铆ba la imposici贸n de dichas cl谩usulas y la ejecuci贸n de tales conductas en el futuro. b. se dispongan medidas particulares que aseguren la transparencia, objetividad, razonabilidad y no discriminaci贸n de las condiciones bajo las cuales se desarrolla la relaci贸n entre operadores y locatarios. 2. Respecto de la renta de arrendamiento: a. se disponga que los centros comerciales deben establecer una estructura tarifaria que descanse en criterios transparentes, objetivos, razonables y no discriminatorios y que sea acorde con la libre competencia. b. se determine una estructura tarifaria en virtud de la cual se comparta el riesgo del negocio o que, al menos, la estructura de cobros tenga relaci贸n con los ingresos, como pudiese ser una que sea en dos partes, con una tarifa fija para todos los locatarios, sobre la base de criterios objetivos, transparentes, razonables y no discriminatorio y por sobre esa tarifa fija, una variable que dependa de las ventas anuales del locatario. c. que, en caso de determinarse una estructura tarifaria variable y sea necesario el reporte de informaci贸n de las ventas, se adopten medidas para que ello no genere ventajas competitivas indebidas. d. en caso que la estructura tarifaria sea fija, se establezca sobre la base de criterios objetivos, transparentes, razonables y no discriminatorios y los operadores no puedan exigir a los locatarios su informaci贸n comercial y financiera. e. que los operadores no puedan aumentar la renta mensual, cualquiera sea ella, en diciembre de cada a帽o. 3. En relaci贸n a los gastos comunes y el fondo de promoci贸n a. se dispongan medidas de transparencia, razonabilidad y objetividad vinculadas a estos cobros, los conceptos que los integran y los criterios para su distribuci贸n, considerando empresas relacionadas y terceros. b. que los centros comerciales deban rendir cuenta peri贸dica a los locatarios sobre los valores que se incluyen en los gastos comunes y la utilizaci贸n del fondo de promoci贸n. c. que para los servicios contratados, los centros comerciales deben realizar, a lo menos, 3 cotizaciones que deben estar disponibles para los locatarios en caso que lo soliciten. d. que deba conformarse un comit茅 cuyas decisiones sean vinculantes, conformado por locatarios de los centros comerciales y los respectivos operadores, para la definici贸n, control y revisi贸n de los gastos comunes y del fondo de promoci贸n y para la aprobaci贸n de presupuestos vinculados a gastos excepcionales. 4. Respecto de la facultad para terminar todos los contratos que se mantienen con un mismo locatario: a. se dejen sin efecto todas las cl谩usulas incluidas en las normas generales y/o en los contratos particulares que otorgan a un conglomerado de centros comerciales la facultad para terminar todos los contratos de arrendamiento que actualmente mantiene con un determinado locatario o grupos de locatarios, si 茅stos pertenecen a un mismo grupo, para el caso que un arrendatario eventualmente incurriere en una causal de t茅rmino de uno cualquiera de los contratos que simult谩neamente mantiene con dicha cadena. b. se proh铆ba a los propietarios de los centros comerciales condicionar el arriendo de salas de ventas y/o la renovaci贸n de los contratos vigentes a la obligaci贸n de que dicho locatario tambi茅n arriende un local comercial en otros centros comercial del mismo grupo u otra conducta similar que persiga el mismo objetivo. 5. En cuanto a la inexistencia de cl谩usulas de salida, que los operadores deber谩n incluir en sus contratos la posibilidad que los arrendatarios pongan t茅rmino unilateral a los mismos, dando aviso con una antelaci贸n razonable, sin responsabilidad ulterior. 6. Respecto de la integraci贸n vertical, en caso de entender que ella genera riesgos y/o efectos anticompetitivos, se adopten las medidas necesarias para evitarlos y/o mitigarlos. Concluye solicitando que el TDLC conozca de los actos y contratos se帽alados, para determinar si 茅stos contravienen la libre competencia y fijar las condiciones o medidas propuestas o las que el tribunal determine, para cumplirse en los actos o contratos entre los locatarios y los operadores indicados. En autos compareci贸 Plaza S.A., quien solicit贸 que se declarara inadmisible la solicitud, por estimar que no se cumplen los requisitos del art铆culo 18 N°2 del Decreto Ley N°211, en tanto no se identifica en concreto cu谩les son los actos y contratos que podr铆an infringir sus disposiciones, como tampoco los efectos anticompetitivos en particular. En este contexto, las condiciones que se decreten deben referirse a contratos precisos y determinados, no basta con hacer referencia a miles de contratos y se帽alar que todos ellos tienen supuestos efectos anticompetitivos, mientras que el libelo pretensor se limita a dar cuenta, en t茅rminos vagos, de un conjunto de dificultades, sin reconducirlas a convenciones espec铆ficas, operadores o casos. A lo anterior, a帽ade que se trata de una solicitud de naturaleza contenciosa, puesto que se acusa la imposici贸n de cl谩usulas, estrangulamiento de m谩rgenes, abusos de posici贸n dominante, esto es, se est谩 imputando uno o m谩s actos anticompetitivos. Tambi茅n comparece Parque Arauco S.A. solicitando que la consulta no se admita a tramitaci贸n, con los mismos argumentos anteriores. La resoluci贸n del TDLC razona que es la naturaleza del asunto y no la voluntad de las partes aquella que determina que el mismo sea de car谩cter contencioso o no contencioso. En el asunto sometido a conocimiento del tribunal, la Asociaci贸n expone que, con motivo de los contratos de arrendamiento celebrados entre los locatarios y los operadores y la integraci贸n vertical de 茅stos con algunos locales comerciales en el mercado relevante que define, se estar铆a incurriendo en conductas que, en su concepto, generar铆an potenciales efectos anticompetitivos. A帽ade que los operadores gozar铆an de una posici贸n dominante, que existir铆a una relaci贸n de dependencia de los locatarios respecto de los operadores y que 茅stos impondr铆an unilateralmente diversas condiciones contractuales. As铆, por ejemplo, la Asociaci贸n (i) indica que “la tasa de crecimiento de la renta fija ser铆a en muchos casos sustancialmente mayor que la tasa de crecimiento de los ingresos de los locatarios, constituyendo ello un potencial riesgo y/o efecto anticompetitivo, ya sea por la v铆a de la extracci贸n de renta que se impone o por un potencial estrangulamiento de los m谩rgenes de este 煤ltimo”; (ii) al referirse a la existencia de la relaci贸n de dependencia econ贸mica de los locatarios con los operadores, afirma que “la potencial explotaci贸n de esta relaci贸n de dependencia se ve favorecida por las barreras de salida que son impuestas por los propios centros comerciales”. Agrega que dichas barreras a la salida “que son propiciadas por los propios centros comerciales, les permiten explotar con mayor intensidad ese poder que detentan frente a los locatarios”; y (iii) al mencionar que los operadores acceden a informaci贸n comercial estrat茅gica de los locatarios, en virtud de lo expresamente establecido en los contratos suscritos entre ellos, afirma que “existir铆an riesgos de conductas arbitrariamente discriminatorias, lo cual podr铆a dar lugar a abusos explotativos de la posici贸n de dominio que detentan”. En consecuencia, a pesar de que la consultante presenta dichas conductas como potenciales actos anticompetitivos, lo cierto es que, en los hechos, est谩 imputando a los operadores la ejecuci贸n de pr谩cticas que podr铆an impedir, restringir o entorpecer la libre competencia o tender a ello, en los t茅rminos del art铆culo 3° del Decreto Ley N°211. En raz贸n de lo expuesto precedentemente, el acogimiento de las peticiones formuladas por la Asociaci贸n supone, necesariamente, que se califiquen las conductas que indican como contrarias a la libre competencia, lo cual hace contencioso este asunto. Del mismo modo, una controversia como la de autos debe conocerse en un procedimiento contencioso, toda vez que la exigencia constitucional de un justo y racional procedimiento deviene en la necesidad de que, en la especie, los litigantes cuenten con un proceso que les asegure las garant铆as propias de un contradictorio, en el que puedan hacer valer sus derechos, controvertir las afirmaciones de la contraria y rendir prueba en apoyo a sus pretensiones. Por consiguiente, los falladores estiman que el asunto sometido a conocimiento del TDLC por parte de la Asociaci贸n, para el ejercicio de la potestad consultiva, contiene alegaciones de naturaleza tal que s贸lo podr铆an ser conocidas en un procedimiento contencioso, lo cual hace que sea improcedente iniciar el procedimiento no contencioso a que se refiere el art铆culo 31 de dicho cuerpo legal. La Asociaci贸n dedujo recurso de reclamaci贸n en contra de la decisi贸n anterior, expresando que, conforme a la resoluci贸n recurrida, s贸lo ser铆an no contenciosos aquellos hechos, actos y contratos que no puedan infringir la libre competencia, afirmaci贸n que no se condice con las finalidades del procedimiento de consulta. En efecto, explica que la consulta busca que se indique si hay efectos anticompetitivos o riesgos de dichos efectos, puesto que los asociados no tienen la certeza de si sus contratos y normas generales observan la normativa de libre competencia; esa certeza no existe por la falta de transparencia en la relaci贸n contractual, no saben si son discriminados entre s铆 o respecto de las marcas relacionadas a los operadores; o cu谩les son los criterios para fijar aspectos tan relevantes como la renta o gastos comunes, considerando tambi茅n que hay una relaci贸n de dependencia entre los locatarios y los operadores, un alto grado de concentraci贸n y la integraci贸n vertical con marcas que compiten con los locatarios. Pone 茅nfasis en que en ning煤n pasaje de la consulta se imputan actos anticompetitivos, s贸lo se identificaron posibles riesgos y potenciales efectos, pidiendo que se adopten medidas. En este sentido, una primera infracci贸n se centra en el contenido del art铆culo 18 N°2 del Decreto Ley N°211, en tanto la finalidad de la jurisdicci贸n de libre competencia es resguardar la competencia en los mercados y, en este contexto, la potestad consultiva busca otorgar certeza m铆nima a los actores al determinar la eventual contradicci贸n entre un acto y la libre competencia, en cumplimiento de la potestad del TDLC para hacer cumplir la legislaci贸n en la materia. Es precisamente esa certeza aquello que se persigue con esta consulta y, en efecto, el propio tribunal reconoce que se sometieron determinados actos y contratos para que se pronunciara sobre la compatibilidad de 茅stos con las normas de libre competencia, pero luego se帽ala que se habr铆an imputado il铆citos anticompetitivos, lo cual no podr铆a ser efectivo, puesto que sus asociados carecen de la informaci贸n suficiente para ello. Asegura que lo determinante en este caso es la ausencia de una pretensi贸n sancionatoria, puesto que s贸lo se pide la realizaci贸n de un examen de compatibilidad con la libre competencia, petici贸n que no podr铆a plantear sin detallar espec铆ficamente qu茅 es aquello que se somete a consulta y de qu茅 forma estima que existe un riesgo anticompetitivo. Se帽ala que es errado el argumento relativo a que se podr铆a generar indefensi贸n, dado que la consulta se notifica y publica, todos pueden hacerse parte, aportar antecedentes y rendir prueba. A continuaci贸n, refiere que la consulta no es contenciosa y el propio tribunal se帽ala en su resoluci贸n que las conductas se presentan como potenciales actos anticompetitivos. En este sentido, no se consider贸 si en el petitorio hab铆a o no pretensiones sancionatorias y, por el contrario, se citan fragmentos descontextualizados, los cuales no son imputaciones, solamente potenciales riesgos para la competencia. A todo lo anterior se agrega que el tribunal confunde como una sola las 3 materias de la consulta: i) condiciones de los contratos y normas generales, que se vincula con los instrumentos acompa帽ados; ii) hechos y actos espec铆ficamente se帽alados en la consulta respecto de esos contratos y iii) la integraci贸n vertical en el mercado; no se analizan cada uno de estos aspectos, ni siquiera se distinguen, sino que se tratan como uno, razonando, por tanto, sobre una consulta distinta a la ¿ que fue planteada e infringiendo as铆 el principio de inexcusabilidad. Por estos motivos, pide que se deje sin efecto la resoluci贸n y se disponga admitir a tramitaci贸n la consulta, ya sea en sus tres aspectos o en algunos de ellos. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que, a efectos de iniciar el an谩lisis del 煤nico arbitrio impugnatorio subsistente, se hace imprescindible establecer el marco jur铆dico que rige el presente procedimiento, como tambi茅n el concerniente al ejercicio de las atribuciones o potestades del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En esta labor es menester reproducir algunas disposiciones del Decreto Ley N°211. El art铆culo 5° se帽ala: “El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un 贸rgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y econ贸mica de la Corte Suprema, cuya funci贸n ser谩 prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia”. A su turno, el art铆culo 18 indica: “El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendr谩 las siguientes atribuciones y deberes: (…) 2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan inter茅s leg铆timo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentraci贸n a las que se refiere el T铆tulo IV, o del Fiscal Nacional Econ贸mico, los asuntos de car谩cter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podr谩 fijar las condiciones que deber谩n ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos”. Luego, el art铆culo 31 establece el procedimiento aplicable y el r茅gimen recursivo, disponiendo en su inciso final: “Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este art铆culo, podr谩n ser objeto del recurso de reposici贸n. Las resoluciones de t茅rmino, sea que fijen o no condiciones, s贸lo podr谩n ser objeto del recurso de reclamaci贸n a que se refiere el art铆culo 27. Dicho recurso deber谩 ser fundado y podr谩n interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Econ贸mico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el n煤mero 1”.
Segundo: Que el tenor de las normas transcritas en el considerando anterior deja en evidencia que el procedimiento en el cual se desarrolla la consulta es de naturaleza jur铆dica no contenciosa, puesto que no cuenta con las caracter铆sticas y principios que informan aquel previsto en los art铆culos 18 N°1 y 19 a 29 del Decreto Ley N° 211. La doctrina es pac铆fica en se帽alar que en un procedimiento de car谩cter no contencioso el 贸rgano p煤blico conoce de materias en que se parte del supuesto de la falta de controversia jur铆dica, sin que exista propiamente una acci贸n, proceso y partes, sino que un requirente o interesado y un 贸rgano requerido.
Tercero: Que, adem谩s, corresponde precisar cu谩les son las facultades que ha ejercido el TDLC en el presente caso. Desde luego no hay duda de que el Tribunal, a la luz de los citados art铆culos 18 N°2 y 31 del Decreto Ley N° 211, se encuentra facultado para fijar las condiciones o medidas de mitigaci贸n que deben ser cumplidas por los agentes econ贸micos vinculados a la consulta de un hecho que, en el caso de marras, se refiere a tres puntos distintos, como son: i) las cl谩usulas de los contratos de arrendamiento vigentes entre locatarios y operadores de centros comerciales; ii) otros hechos y actos que se detallan en relaci贸n a los mismos instrumentos y iii) la integraci贸n vertical en este mercado. Ello ocurre, entonces, en ejercicio de la denominada potestad consultiva-preventiva del TDLC para absolver consultas conducentes a otorgar certeza m铆nima a los actores del mercado, al calificar o determinar la eventual contradicci贸n entre un hecho, acto o convenci贸n singular y la libre competencia apreciada en un mercado relevante concreto. No tiene por finalidad sancionar un injusto monop贸lico espec铆fico, sino que se trata de medidas correctivas o prohibitivas dispuestas seg煤n las particularidades de cada caso, las que se adoptan con miras a restablecer o permitir la sana competencia. La potestad consultiva busca “prevenir o evitar la comisi贸n de un injusto monop贸lico por la v铆a de pronunciarse sobre un hecho, acto o convenci贸n que no se ha ejecutado o celebrado, o advertir sobre las consecuencias nocivas para la libre competencia de la persistencia en un hecho, acto o contrato ya ejecutado o celebrado, solicit谩ndose que aqu茅l cese o 茅stos sean terminados o bien, de perseverarse en los mismos, 茅stos sean ajustados a ciertas condiciones que establecer谩 el propio Tribunal Antimonop贸lico” (Domingo Vald茅s Prieto, “Libre Competencia y Monopolio”. Editorial Jur铆dica de Chile, 2006. P谩gina 612). Por otro lado, tambi茅n se ha dicho que, por la v铆a de este procedimiento, es posible subsanar el da帽o que pueda causar una operaci贸n sujeta a aprobaci贸n (Paulo Montt, Nicole Nehme, en “Libre Competencia y Retail: Un An谩lisis Cr铆tico”. Abelardo Perrot, 2010. P谩gina 315).
Cuarto: Que, asentado lo anterior, como lo ha se帽alado antes esta Corte, resulta indudable que el Decreto Ley N°211 presenta una finalidad de car谩cter econ贸mico, entre cuyos objetivos se encuentra la tutela, reglamentaci贸n y resguardo de la libre competencia, que forma parte del orden p煤blico econ贸mico desarrollado en la Constituci贸n, generando un marco regulatorio respecto de la actividad del Estado y de los particulares, en torno a la protecci贸n de las garant铆as individuales (SCS Roles N潞 4.108-2018 y N°31.502-2018). Diferentes normas constitucionales desarrollan lo que se ha denominado la “Constituci贸n Econ贸mica”, que busca precisar y resguardar a las personas su derecho a planificar, desarrollar y ejecutar sus proyectos de vida personal y de realizaci贸n material, para concretar y llevar adelante su capacidad de emprendimiento. Los art铆culos 1°, 3°, 8°, 19 N° 2, 21, 22, 23, 24, 25 y 26; 20, 21, 38 y 108 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica dan origen a un abanico de disposiciones en que las personas encuentran seguridad en los enunciados anteriores. En el campo del derecho econ贸mico se estructuraron las nociones de orden p煤blico econ贸mico, libre competencia y competencia desleal, asoci谩ndose la libre competencia con el art铆culo 19 N°21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por consignar el derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica l铆cita, al que se une la reserva legal en materia de regulaci贸n econ贸mica, la igualdad ante la ley, ante la justicia y ante las cargas tributarias, proscribiendo cualquier discriminaci贸n, la igualdad de trato econ贸mico que debe entregar el Estado y sus 贸rganos, la libre apropiaci贸n de los bienes, la consagraci贸n del derecho de propiedad en las distintas especies y, ciertamente, la garant铆a de las garant铆as, esto es, la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constituci贸n regulen o complementen las garant铆as que 茅sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podr谩n afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Conjuntamente con lo anterior, debe considerarse la estructura econ贸mica basada en la autoridad reguladora del Banco Central, para luego desarrollar toda una institucionalidad en materia de orden p煤blico econ贸mico, que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, es un conjunto de principios y normas jur铆dicas que organizan la econom铆a de un pa铆s y facultan a la autoridad para regularla en armon铆a con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constituci贸n o “la recta disposici贸n de los diferentes elementos sociales que integran la comunidad – p煤blicos y privados – en su dimensi贸n econ贸mica, de la manera que la colectividad estime valiosa para la obtenci贸n de su mejor desempe帽o en la satisfacci贸n de las necesidades materiales del hombre” (V铆ctor Avil茅s Hern谩ndez, “Orden P煤blico Econ贸mico y Derecho Penal”, Editorial Jur铆dica Conosur Ltda., 1998. P谩gina 218).
Quinto: Que, conforme a lo expuesto, resulta que el derecho de la competencia tiene como objetivo primordial neutralizar posiciones de poder de mercado de los agentes econ贸micos y, en tal sentido, forma parte de la constituci贸n econ贸mica, entendido como un orden basado en que la libertad es un medio a trav茅s del cual se consolida el bienestar de la Naci贸n. En este contexto, la garant铆a consagrada en el art铆culo 19 N°21 de la Carta Fundamental es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecuci贸n indefinida de cualquier actividad econ贸mica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con especial 茅nfasis y estudio, seg煤n consta de la historia fidedigna del precepto. Respecto de 茅sta garant铆a se ha dicho que “si la Constituci贸n asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad econ贸mica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociaci贸n l铆cita, con el 煤nico requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (...) la obligaci贸n de no atentar en contra de la garant铆a no s贸lo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino tambi茅n a otros particulares que act煤an en el 谩mbito de la econom铆a nacional. Una persona, natural o jur铆dica, que desarrolla una actividad econ贸mica dentro de la ley, s贸lo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien est茅 cumpliendo legalmente una tarea en la econom铆a del pa铆s”. (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”. Editorial Jur铆dica de Chile, 1999. P谩gina 318). Es as铆 como el derecho a desarrollar cualquier tipo de actividad econ贸mica, consagrado constitucionalmente, tiene l铆mites, que se establecen en el mismo precepto constitucional, esto es, la moral, el orden p煤blico y la seguridad nacional. Lo anterior es trascendente, toda vez que la legislaci贸n de la libre competencia, en particular el Decreto Ley N°211, se erige como una norma perteneciente al orden p煤blico econ贸mico, que tiene distintas funciones respecto de la garant铆a en estudio, puesto que, por una parte, vela porque la libertad de emprendimiento y el derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica sea respetado tanto por los particulares como por el Estado. Sin embargo, desde otra perspectiva, limita el ejercicio de tal derecho, dado que el atentado contra la libertad puede provenir no s贸lo del Estado, sino tambi茅n de particulares quienes, esgrimiendo su propia libertad, pretendan alcanzar y ejercer un poder indebido en el mercado, violentando as铆, no s贸lo el derecho de los otros actores del 谩mbito econ贸mico en el que se desenvuelven, sino que afectando los intereses de los consumidores, consecuencia que, en 煤ltimo t茅rmino, se traduce en una afectaci贸n del bienestar de la generalidad de los miembros de la Naci贸n. As铆, el sistema jur铆dico establecido en nuestro pa铆s corresponde a los aspectos org谩nicos y substanciales destinados a resguardar el mercado, propender a la sana competencia entre quienes desarrollan actividades econ贸micas, permitiendo, de esta forma, que se conjuguen diferentes leyes del mercado, entre ellas la libre iniciativa en materia econ贸mica, en que el precio de los bienes y servicios queda fijado por la ley de la oferta y la demanda, con lo cual la sociedad pueda obtener equilibrio entre la mejor calidad y menores precios posibles de los bienes y servicios transables comercialmente, con la justa ganancia de los actores del mercado. Es por ello que el Derecho de la Competencia se ha definido como “el conjunto de normas jur铆dicas que pretenden regular el poder actual o potencial de las empresas sobre un determinado mercado, en aras del inter茅s p煤blico” (Robert Merkin, citado por Alfonso Miranda Londo帽o y Juan Guti茅rrez Rodr铆guez en “Fundamentos econ贸micos del derecho de la competencia: los beneficios del monopolio vs. los beneficios de la competencia”, Revista de Derecho de la Competencia, Pontificia Universidad Javierana, Bogot谩, Colombia, 2015. P谩gina 333), se帽alando los mismos autores que “el derecho de la competencia proh铆be la realizaci贸n de pr谩cticas restrictivas de la competencia, la adquisici贸n de una posici贸n de dominio en el mercado a trav茅s de la realizaci贸n de dichas pr谩cticas y el abuso de la posici贸n dominante” (Ibidem. P谩gina 276).
Sexto: Que, en concordancia con lo expuesto, puede indicarse que “el legislador al establecer un procedimiento de jurisdicci贸n voluntaria lo hace exactamente para garantizar la protecci贸n de un derecho socialmente relevante. Es el juez u otro 贸rgano o sujeto que act煤a preventivamente y para dar certeza y as铆 proteger el bien o el derecho que, en la ausencia de la participaci贸n de la jurisdicci贸n, quedar铆a entregado a la voluntad de los particulares”. En resumen, en el Estado Constitucional el Juez tiene el deber de dar protecci贸n a los derechos, “especialmente a los fundamentales y a los de mayor relevancia social (…) El magistrado, en la jurisdicci贸n voluntaria es llamado incuestionablemente para dar protecci贸n a los derechos” (Luis Guilherme Marinoni, Alvaro P茅rez Ragone, Ra煤l N煤帽ez Ojeda, “Fundamentos del proceso civil, Hacia una teor铆a de la adjudicaci贸n”, Abeledo Perrot - Legal Publishing, 2010. P谩gina 138).
S茅ptimo: Que, finalmente, se debe precisar que esta Corte ya ha se帽alado con anterioridad que, a trav茅s del art铆culo 18, numeral 2潞, del Decreto Ley N°211, el legislador otorg贸 al Tribunal la facultad de prevenir que un determinado hecho, acto o convenci贸n que se presente para su conocimiento pueda llegar a impedir, restringir o entorpecer la libre competencia o tender a producir dichos efectos. Tal labor preventiva tiene por objeto entregar certeza jur铆dica ex-ante, con los beneficios establecidos en el art铆culo 32 del citado Decreto Ley N°211 y con car谩cter vinculante para los agentes econ贸micos relacionados con el mercado relevante.
Octavo: Que, a la luz de lo hasta ahora expuesto, tambi茅n resulta de la m谩xima relevancia establecer ciertas delimitaciones en la naturaleza y fines del procedimiento no contencioso en materia de libre competencia. En efecto, no es posible utilizar el procedimiento de la consulta con la finalidad que el TDLC imponga condiciones que regulen de manera abstracta un mercado en general. Para ello el Tribunal podr铆a ejercer su potestad para dictar Instrucciones Generales, establecida en el art铆culo 18 N潞3 del Decreto Ley N潞211. Por otro lado, tampoco resulta procedente confundir las condiciones que puedan ser impuestas por el TDLC en el marco del ejercicio de la potestad contenida en el art铆culo 18 N潞2 del Decreto Ley N潞211, con aquellas medidas de orden preventivo, correctivo o prohibitivo que podr铆a establecer en una sentencia como complemento o en lugar de una sanci贸n en el marco del ejercicio de su potestad jurisdiccional. En este orden de ideas, aun cuando el art铆culo 26 se帽ale como posibles medidas a adoptar en la sentencia definitiva, la de “modificar o poner t茅rmino a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley”, tal prerrogativa debe entenderse de manera matizada cuando se trata de un procedimiento no contencioso, cariz que est谩 dado precisamente por la extensi贸n de la competencia del TDLC que, a su vez, determina la mayor o menor particularidad o identificaci贸n con un caso concreto, que tendr谩 la decisi贸n. En consecuencia, aquello que se resuelva por la v铆a de la consulta se encuentra en un punto intermedio entre las instrucciones generales y las medidas sancionatorias que s贸lo podr铆an tener efectos para las partes del juicio. De otro modo, la existencia de una potestad consultiva en materia de actos y contratos existentes, no tendr铆a justificaci贸n.
Noveno: Que, de este modo, coincide esta Corte con aquello que ha afirmado la doctrina, en cuanto a que “los asuntos relacionados con todo tipo de hechos, actos o contratos de agentes econ贸micos que puedan afectar negativamente el proceso competitivo en los mercados pueden ser consultados. Esto comprende desde los que digan relaci贸n con los niveles de concentraci贸n que existan en determinadas industrias, hasta los relativos a actos materiales, como las diversas actuaciones de personas, asociaciones o empresas que puedan facilitar comportamientos anticompetitivos o generar efectos adversos para la libre concurrencia. Por cierto, toda la amplia gama de actos jur铆dicos que puedan incidir negativamente en el desempe帽o competitivo de los agentes que participan en un mercado pueden ser incluidos aqu铆”. (Javier Velozo A. y Daniela Gonz谩lez D. Reflexiones en torno a algunas de las facultades extrajurisdiccionales del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, En: La Libre Competencia en el Chile del Bicentenario, Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y Centro de Libre Competencia UC, Editorial Thomson Reuters. Santiago, Chile, 2011, p谩g. 33). En otras palabras, el ejercicio de la potestad consultiva no impide el an谩lisis de la conformidad de ciertos actos o contratos ya celebrados con la legislaci贸n que rige la materia, siempre y cuando se refiera a actos concretos y no exista una imputaci贸n formal y directa – y, a la vez, una pretensi贸n sancionatoria – relacionada con il铆citos anticompetitivos. Bajo estos par谩metros, no ser铆a posible instrumentalizar la consulta, utiliz谩ndola para una decisi贸n anticipada de un asunto contencioso y as铆 restringir las posibilidades de defensa de la contraria, puesto que las medidas que es posible adoptar en uno y otro procedimiento tienen una naturaleza distinta, trat谩ndose en este caso de disposiciones meramente preventivas, destinadas a evitar eventuales infracciones a la libre competencia y no a juzgar responsabilidad. El asunto sometido al conocimiento del tribunal no debe implicar la existencia de una controversia entre partes, sino s贸lo la petici贸n para que se emita un pronunciamiento judicial de calificaci贸n o determinaci贸n de la eventual disconformidad entre unas disposiciones singulares y la libre competencia apreciada en un mercado relevante concreto. Relacionado con lo anterior, la promoci贸n de una consulta no requiere de una afectaci贸n actual a los bienes jur铆dicos protegidos, sino una eventual, que precisamente ser谩 evitada o prevenida a trav茅s de la adopci贸n de las medidas que el tribunal imponga, las cuales pueden ser propuestas por el consultante, sin resultar vinculantes para los sentenciadores, que pueden decretar aqu茅llas, como tambi茅n otras que sean id贸neas para la finalidad buscada. Tales son los lineamientos que permiten otorgar un contenido propio a la potestad consultiva del TDLC en materia de actos y contratos ya celebrados.
D茅cimo: Que, en el caso concreto, se ha puesto en conocimiento del tribunal la existencia de contratos tipo que rigen un mercado relevante espec铆fico, esto es, aquel que se da por el v铆nculo entre locatarios y operadores de centros comerciales, cuyo contenido – al imputarse que es an谩logo en todos los casos – determinar铆a una estructura particular de este mercado en el cual, seg煤n se denuncia, no estar铆an considerados los intereses de todas las partes involucradas. Tal estructura y caracter铆sticas propias es aquello cuyo an谩lisis se solicita del TDLC, en tanto cuestiona la consultante, en concreto, que las condiciones generales impuestas por los operadores – cuyo texto se acompa帽贸 – contienen cl谩usulas que podr铆an favorecer atentados a la libre competencia, en tanto facilitan el ejercicio de una eventual posici贸n dominante del operador. Tal potencialidad abusiva de los contratos tipo ha sido latamente reconocida por la doctrina, al se帽alar: “la desventaja de los contratos tipo radica en el peligro que implican. En particular, los contratos tipo unilaterales suelen ser el instrumento que emplean las empresas para imponer cl谩usulas abusivas a la contraparte. En lugar de fijar un modelo equitativo de contrato futuro, el contrato tipo con frecuencia se celebra para beneficio exclusivo de quienes predisponen las condiciones de la contrataci贸n, los que se ven favorecidos por cl谩usulas de irresponsabilidad, por renuncias de derecho y de acciones, por plazos de caducidad, etc. (…) Cuando quienes concluyen el contrato tipo destinado a fijar las condiciones generales del tr谩fico comercial son grupos econ贸micos o empresas cuyos intereses son convergentes, el contrato tipo se denomina unilateral o cartel. Sus autores no negocian en absoluto con los futuros clientes. 脡stos no participan en el acto jur铆dico destinado a fijar la f贸rmula tipo; cuando deseen contratar, o cuando tengan que hacerlo, ir谩n donde la persona indicada, quien les impondr谩 la f贸rmula forjada anticipadamente por medio del contrato tipo” (Jorge L贸pez Santa Mar铆a. Los Contratos, Parte General. Editorial Legal Publishing, a帽o 2010, p谩g. 153-154). En el presente caso, se tratar铆a de un contrato tipo para el arrendador y un contrato de adhesi贸n para el arrendatario, en tanto uno de los reproches radica en que este 煤ltimo no gozar铆a de posibilidad alguna de negociar sus cl谩usulas.
Und茅cimo: Que, a modo de s铆ntesis, ejercer la potestad consultiva en el presente caso implica necesariamente el an谩lisis de las cl谩usulas de los contratos referidos por la actora, de modo de examinar la forma en que, en la pr谩ctica, ellas estructuran el mercado, si consideran los intereses de todas las partes involucradas y, en fin, si su contenido y aplicaci贸n es susceptible de facilitar eventuales conductas anticompetitivas en este mercado espec铆fico para, finalmente y de ser procedente, adoptar medidas generales tendientes a evitar que tal riesgo se materialice, las cuales, si bien no podr谩n referirse a modificaciones espec铆ficas, podr谩n imponer ciertos lineamientos generales que deban respetarse en todo instrumento.
Duod茅cimo: Que la necesidad de tal an谩lisis general se torna a煤n m谩s patente respecto del tercer punto consultado, esto es, los potenciales riesgos anticompetitivos que puede tener la integraci贸n vertical que se denuncia entre los operadores de los centros comerciales y marcas del retail que, a su vez, ser铆an arrendatarios en los mismos establecimientos, haci茅ndose necesario analizar los efectos que ello produce, a la luz del resto de las cl谩usulas de los contratos que los unen, las cuales conferir铆an a los arrendadores ciertas prerrogativas de control y de acceso a la informaci贸n que podr铆an facilitar actuaciones en perjuicio de los locatarios, afectando as铆 la libre competencia.
D茅cimo tercero: Que, en consecuencia, corresponde el acogimiento del recurso de reclamaci贸n, para disponer que la consulta planteada por la Asociaci贸n sea acogida a tramitaci贸n, en cuanto a los tres puntos que han sido objeto de ella, los cuales deber谩n ser analizados por el TDLC, previa solicitud de informe a los agentes econ贸micos relacionados, adem谩s de los antecedentes necesarios para un adecuado conocimiento, en los t茅rminos que se han venido exponiendo en los motivos precedentes. Por estos fundamentos, normas legales citadas y lo dispuesto en el art铆culo 27 y 31 del Decreto Ley N°211, se resuelve que se acoge el recurso de reclamaci贸n deducido por la Asociaci贸n Gremial del Retail Comercial A.G., en contra de la resoluci贸n de veintis茅is de octubre de dos mil veinte, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y, en su lugar, se dispone que la consulta planteada queda acogida a tramitaci贸n, a fin de resolver si se verifica un riesgo actual o potencial de conductas anticompetitivas en el mercado relevante propuesto, en t茅rminos generales y en relaci贸n a los tres puntos a que la consulta se extiende, en la forma que se ha expresado en el cuerpo de la presente sentencia. Se previene que el Ministro (S) se帽or Biel concurre al acogimiento del recurso de reclamaci贸n, pero estuvo por extender tal decisi贸n 煤nicamente al punto N°1 de la consulta, esto es, el an谩lisis de las cl谩usulas generales de los contratos que unen a los locatarios con los operadores de centros comerciales, teniendo para ello presente: 1° Que, en concepto de este previniente, tal como se expresa en el fallo que antecede, en el marco del procedimiento no contencioso de consulta corresponde al TDLC el examen general de las cl谩usulas de los contratos tipo propuestos por los centros comerciales, a fin de revisar la forma en que ellas estructuran el mercado relevante, si tales caracter铆sticas configuran o no situaciones que se tornen riesgosas para la libre competencia y, en su caso, adoptar la medidas pertinentes para que tal peligro no se materialice. 2° Que, sin embargo, distinta es la situaci贸n de aquello que la actora denomina como “otros hechos y actos” (punto N°2), en tanto su an谩lisis demanda hacerse cargo de la redacci贸n particular de cada una de las cl谩usulas referidas, por ejemplo, a valores de la renta, gastos comunes, pago de estacionamientos y contribuciones de bienes ra铆ces, remodelaciones, sanciones, cl谩usulas de t茅rmino y otros rubros que significan acotar la controversia a una que ya no se ventila en relaci贸n al mercado en general, sino respecto de un operador en particular, lo cual excede los t茅rminos de un procedimiento no contencioso de consulta y exige, por tanto, la tramitaci贸n de un contradictorio, donde se permita al denunciado una adecuada exposici贸n de sus defensas y la rendici贸n de prueba en apoyo a sus asertos. 3° Que la situaci贸n anterior se observa, adem谩s, respecto del tercer punto consultado, esto es, la integraci贸n vertical entre los operadores de centros comerciales y algunos de sus locatarios, puesto que derechamente se imputa que, en virtud de ella, estos 煤ltimos tendr铆an acceso a la informaci贸n financiera y estrat茅gica de los miembros de la Asociaci贸n consultante, lo cual constituir铆a una pr谩ctica atentatoria contra la libre competencia, en los t茅rminos del art铆culo 3° del Decreto Ley N°211, que se materializar铆a por la sola existencia de las cl谩usulas que as铆 lo permiten y exige, nuevamente, la tramitaci贸n de un procedimiento que otorgue a las partes concernidas las m谩ximas garant铆as, a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) se帽or Shertzer, quien estuvo por rechazar la reclamaci贸n interpuesta, en concordancia con los propios fundamentos de la resoluci贸n recurrida, especialmente su motivo cuarto, esto es, por estimar que los t茅rminos de la consulta, en sus tres puntos, implican una imputaci贸n expresa a los operadores de la ejecuci贸n de pr谩cticas que podr铆an impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, lo cual supone la tramitaci贸n de un procedimiento contencioso que otorgue a las partes la posibilidad de una adecuada defensa y de rendici贸n de prueba en apoyo a sus pretensiones. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro (S) se帽or Biel y la disidencia, de su autor. Rol N潞138.221-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Juan Shertzer D. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Suplentes Sr. Biel por haber concluido su per铆odo de suplencia y el Sr. Shertzer por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A. Santiago, diez de mayo de dos mil veintiuno. En Santiago, a diez de mayo de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, m谩ndela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.