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martes, 11 de mayo de 2021

Se confirma resolución del CPLT que rechazó amparo de acceso a información en contra del Servicio de Impuestos Internos

Puerto Montt, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. 


VISTO: Comparece en estos autos CRISTIAN CONTRERAS MARTÍNEZ, ingeniero, domiciliado en Avenida Italia N°1986; e interpone reclamación de ilegalidad, en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, representado por su director general Jorge Jaraquemada Roblero, ambos con domicilio en Morandé N°360 piso 7, comuna de Santiago; reclamando en contra de resolución de fecha 2 de julio de 2020, dictada en causa Rol N°C7693-19, que rechaza el amparo interpuesto por su parte en contra del Servicio de Impuestos Internos, para que en su calidad de suscriptor y/o avalista en operaciones realizadas con el Banco BCI de Puerto Montt, entregara información referente a acreditar el pago de impuesto de timbres y estampillas, que se supone realizaban y era descontado de las cuentas corriente asociadas. Refiere que con fecha 12 de septiembre de 2019, habría realizado una solicitud de acceso a información pública, solicitado comprobante de pago de Impuestos y Estampillas según


Decreto Ley Nº3475 (Formulario 24, con su folio, descripción, fecha y timbre de cancelado) para los siguientes pagares: 1.- Pagaré número de operación: D06030620061, firmado el 28 de abril del año 2015, SECCION A: identificación del sujeto o responsable del impuesto: Cristian Contreras Martínez, RUT: 9.165.161-0; Pagaré número de Operación D 06030620059, firmado el 27 de abril de 2015 sección a dos. Identificación del sujeto o responsable del impuesto: Cristian Alex Contreras Martínez Ingeniería y Construcción EIRL; RUT: 76.091.555-6.- 4) Pagare Nº de Operación D 060129274, firmado el 19 de enero de 2015 sección a dos. Identificación del sujeto responsable del impuesto: Cecilia Palma Arriagada, RUT: 12.555.746-5; 5) Pagaré Nº de Operación D 06030620057, firmado el 27 de abril de 2015 sección a dos. Identificación del sujeto o responsable de impuestos: Arken Ingeniería y Construcción LTDA., RUT: 76.135.169-9.  Ante ello, el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución N°LTNot 0017273 de fecha 30 de octubre de 2019, habría dado respuesta a la misma, declarándola inadmisible, ya que el requerimiento no se refiere específicamente a la exposición de un determinado acto, documento o antecedente que obrara en poder de ese servicio, ni a información elaborada con presupuesto público. Sin perjuicio de ello, habrían referido que se logró establecer que la información requerida se refiere a los Formularios N°24 Folio N°5513427 y N°5513420, pero que en ellos se declaró un monto general en el cual se incluyeron otras operaciones de diversos contribuyentes, por lo cual sería imposible acceder a la información que en particular se requiere, por tratarse ella de información global y protegida tanto por la reserva tributaria como por la confidencialidad de los antecedentes económicos y patrimoniales de los contribuyentes. Frente a lo anterior, habría deducido amparo de acceso a información pública ante el Consejo para la Transparencia, que ingresó bajo el Rol N°C7693- 2019, el que fue rechazado, señalando que lo requerido corresponde a información comprendida en declaraciones obligatorias de impuesto de un tercero, como es el caso del Banco Crédito e Inversiones -sujeto o responsable del pago del impuesto consultado- y, que de acuerdo a lo expuesto por el SII, se vincula no solo a operaciones realizadas por el banco informante con el reclamante sino también con otros contribuyentes; documentos que por expresa disposición legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el citado inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, correspondiendo el rechazo de la solicitud de información. Así las cosas, reitera en esta sede de Reclamación de Ilegalidad, que el Servicio de Impuestos Internos se excedería en sus funciones administrativas al permitirle al banco emisor del pagaré que los impuestos individuales o particulares por Timbres y Estampillas se paguen de manera globalizada, lo que impediría acceder al detalle de pago por cada instrumento comercial y atentaría contra de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Timbres y Estampillas, y lo dispuesto en la Constitución, y que, en definitiva privarían de mérito ejecutivo los  instrumentos de comercio respecto de los cuales se hubiera hecho el cobro de ese impuesto. Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso, declarando que la información solicitada por su parte sea proporcionada como en derecho corresponde, ya que los argumentos esgrimidos por el Consejo y por el Servicio de Impuestos Internos no se ajustarían a la legalidad. Evacuó informe la abogada María Marcela Muñoz Foglia en representación del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo. En primer lugar, sostiene que el reclamo de ilegalidad de autos no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Transparencia, toda vez que, no aborda los fundamentos de hecho y derecho exigidos, para la interposición de un reclamo de ilegalidad. Por otra parte, refiere que el reclamo de autos, versa sobre un asunto que no se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, ya que se refiere al correcto o incorrecto cumplimiento de las obligaciones tributarias de un contribuyente y no sobre el deber de información que afecta a un órgano de la administración del Estado. Al efecto, refiere que el reclamo de ilegalidad tiene por objeto revisar las decisiones adoptadas por el Consejo para la Transparencia, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos necesarios que permitan aplicar, o no, en el caso concreto las causales de reserva establecidas en la Ley N° 20.285, que es lo que determinará, en definitiva, la competencia del este Iltma Tribunal y que en este caso se excede en los analisis y peticiones del reclamante. Finalmente, sostiene que la entrega de la copia de los Formularios N°24, sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampilla, está vedada en razón de lo dispuesto en los Nº 5, del artículo 21, de la Ley N° 20.285, en relación con el secreto o reserva tributaria consagrado en el artículo 35, del Código  Tributario, por lo que la resolución del Consejo de Transparencia efectivamente se ajusta a derecho. Por lo anterior, solicita el rechazo del reclamo. Con fecha 11 de enero de 2021 se tuvo por extemporáneo el informe presentado por el Consejo para la Transparencia. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, el reclamante funda su impugnación en que el Servicio de Impuestos Internos se habría excedido en sus funciones administrativas al permitirle al banco emisor del pagaré que los impuestos individuales o particulares por Timbres y Estampillas se paguen de manera globalizada, lo que impediría acceder al detalle de pago por cada instrumento comercial y atentaría contra de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Timbres y Estampillas, y lo dispuesto en la Constitución, y que, en definitiva privarían de mérito ejecutivo los instrumentos de comercio respecto de los cuales se hubiera hecho el cobro de ese impuesto. 


SEGUNDO: Que, por su parte el artículo 28 de la Ley N°20.285 establece que “En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante... El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.” Interpretándose, que uno de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del reclamo en comento, que la impugnación se dirija en contra de la resolución del consejo que deniegue el acceso a la información y que el escrito en cuestión contenga fundamentos de hecho, de derecho y peticiones concretas.  


TERCERO: Que, de la sola lectura del recurso de reclamación interpuesto, es posible extraer que no se cumple con el requisito de una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la narrativa del escrito es confusa, donde los elementos fácticos se confunden con opiniones y valoraciones del actor, que dificultan la lectura y no permiten entender con claridad los hechos en contra de los cuales reclama. Asimismo, la normativa invocada, además de ser intercalada con elementos de hecho sin un orden apreciable, se refiere a diversas materias de derecho y no a temas de transparencia, lo que agrega a la confusión que genera el escrito en comento. Así, es dable señalar que el escrito no cumple con el requisito de exponer los elementos de hecho y de derecho de manera clara y coherente -requisito mínimo para la adecuada inteligencia de cualquier presentación ante tribunalesque justifican el reclamo de ilegalidad interpuesto. 


CUARTO: Que, por lo demás, y tal como se señaló en el considerando primero del presente fallo, el reclamo del actor no se refiere mayormente a la legalidad o ilegalidad de la decisión del Consejo para la Transparencia -en el caso específico a la aplicación errada o no de una causal de secreto o reserva- en los términos requeridos por el artículo 28 ya citado, sino a objetar la forma en que habrían sido presentados los formularios N°24 por el Banco de Crédito e Inversiones al Servicio de Impuestos Internos, entendiendo que con ello se habría incumplido con lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, por lo que se erige en una objeción respecto de la existencia o no del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, en relación con la calidad de acreedor del Banco ya aludido, de los pagarés a los que alude en su solicitud de acceso a la información, lo que claramente excede el ámbito de aplicación de la Ley en comento. 


QUINTO: Que, así las cosas, el reclamo de marras no cumple con los requisitos mínimos exigidos para emitir un pronunciamiento respecto de asuntos  de transparencia, tanto por errores en la forma de interposición, como por referirse a asuntos que exceden de la competencia entregada a la Corte en esta sede. 


SEXTO: Que, a mayor abundamiento, y referido al fondo del asunto, sobre los solicitados formularios N°24 sobre declaración y pago de impuestos de timbre y estampilla, folios 5513427 y 5513420, presentados por el banco, y que el reclamante de ilegalidad plantea que revisten el carácter de públicos, por cuanto, a su juicio, no quedan resguardados por el Art. 21 N°5 de la Ley de Transparencia, ya que insiste en que no opera el ámbito de resguardo conferido por el secreto tributario, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario cuando establece que “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales”. Así, analizando la información que pretende sea revelada por el recurrente -formularios de declaración de pago de impuesto de timbres y estampillas de un Banco, respecto de diversos clientes-, debe considerarse que dice relación con datos, antecedentes y documentos susceptibles de revelar datos patrimoniales de otros contribuyentes, por lo tanto, corresponde la aplicación de la causal de reserva, tal como se expresó en la decisión reclamada, constatando que lo requerido se vincula principalmente con antecedentes tributarios y patrimoniales recabados en el marco de acciones de fiscalización respecto de contribuyentes realizadas por el SII. En atención a lo anterior, el actuar del Consejo para la Transparencia se encuentra ajustado a derecho, por lo que, en este sentido, el reclamo tampoco puede prosperar.  Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas ya citadas, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo de ilegalidad formulado por CRISTIAN CONTRERAS MARTÍNEZ en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA. Regístrese y comuníquese. Rol Contencioso Administrativo N° 18-2020.  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidente Gladys Ivonne Avendaño G., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. Puerto Montt, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. En Puerto Montt, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 



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