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jueves, 27 de mayo de 2021

Se desestimó impugnación deducida contra sentencia que ordenó la devolución de las sumas descontadas por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía.

Talca, diez de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de uno de marzo del año en curso, dictada en la causa Rit M-167-2020, acogió la demanda de despido improcedente, fijó el monto de la remuneración para los fines indemnizatorios, ordenó el pago del recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, una diferencia respecto de esta, otra diferencia por aviso previo, la devolución de lo descontado por AFC, más reajuste e intereses, sin costas. 2°) Que la demandada interpuso recurso de nulidad en contra del fallo, sólo en lo concerniente a la devolución del aporte efectuado al fondo de cesantía y solicitó que se invalide y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda en ese aspecto. El recurso de basa en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Sostiene que el despido se produjo por necesidades de la empresa e independientemente de la calificación que se haga de ese motivo, no corresponde que se ordene la devolución impugnada, dado que la ley no distingue sobre el particular. 3°) Que la cuestión debatida ha sido conocida y resuelta en forma reiterada en sede de Unificación de Jurisprudencia, en la que se han ventilado las dos opciones de autos, esto es, la sustentada por el juez a quo y la hecha valer por el recurrente. 4°) Que el sentenciador ordenó la devolución del aporte realizado por el empleador al fondo de cesantía, considerando: “Que en cuanto a la devolución de lo descontado por concepto de seguro de cesantía,


dicha petición será acogida, pues el descuento de dichas sumas es procedente en el caso del despido por necesidades de la empresa, de lo que se sigue que necesariamente para que proceda dicho descuento, es necesaria la efectiva configuración de la causal indicada, de manera tal que si dicha causal no se configura, no es posible proceder a dichos descuentos y por lo tanto los mismos deben ser reintegrados a la trabajadora”. 5°) Que el recurrente, por su parte, argumentó en base a la historia de la ley, a la interpretación de ellas y al principio non bis in  ídem, que: “… el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que establece un seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes.” “… la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.” “… aun cuando se estime que el despido del actor es de carácter improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada la cual se mantiene tal y como fue planteada por el empleador, esto es, que el despido se produjo por la causal del artículo 161, inciso primero del Código de Trabajo, por lo tanto, no corresponde la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado por el empleador a las indemnizaciones por años de servicios del actor.” “Señalar lo contrario, es decir, la declaración de la magistrada contenida en la sentencia recurrida, implicaría necesariamente modificar la causal legal de despido de la actora, siendo en la especie, la causal de término del contrato la impuesta por la sentencia judicial y no la establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, tal como se ha establecido en autos.” “… si no se considerara modificada la causal de despido por la vía judicial, implicaría que el juez sentenciador ha sancionado a mi representada de una forma no prevista por el legislador, privándolo de un derecho que expresamente ha sido establecido en su favor.” “Es así, que el legislador, en parte alguna de nuestro Ordenamiento Jurídico, estableció que en caso de declararse improcedente el despido por la causal invocada, el empleador no podría descontar el aporte realizado conforme a la normativa antes referida, y por ello no es posible interpretar que de declararse injustificado, toda vez que ello no tendría sustento jurídico con el cual fundamentarse, no procede realizar el descuento patronal.” “De esta forma, cuando en nuestro Ordenamiento Jurídico se ha establecido que por la aplicación indebida o injustificada de una causal de término de contrato, la causal de término se transforma, lo señala de manera expresa, que es lo que sucede en el caso del Artículo 177 del Código del Trabajo: que señala que en caso de rechazarse el despido indirecto, se entiende que el término del contrato de trabajo se debe a la renuncia del trabajador.” 6°) Que esta Corte adhiere a la postura recogida por el sentenciador de base –que es la determinación mayoritaria asentada por la Cuarte Sala de la Excma. Corte Suprema- razón por la cual considera que, en lo resuelto sobre la materia, no infringió los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, por lo que no se configura el motivo de nulidad invocado.  Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 474, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el presente recurso de nulidad, sin costas. 
Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán González García -redactor de este fallo- quien estuvo por acoger el recurso, porque estima que sí se vulneraron los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, en atención a que esa ley, al exigir que el despido haya sido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo no distingue si fue procedente o no, de manera que no cabe hacer la diferenciación si el despido resulta improcedente, pues por ley se considera verificado por necesidades de la empresa y dicha circunstancia queda satisfecha con la indemnización atinente que en ese caso debe ser aumentada, de manera que el aporte del empleador al seguro de cesantía debe imputarse a ella como lo refiere la parte recurrente. En consecuencia, fue de opinión de anular parcialmente la sentencia de origen y dictar una de reemplazo que, en el aspecto recurrido, rechace la demanda sin costas. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Rol N° 99-2021/Laboral Cobranza. Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente doña Gretchen Demandes Wolf, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido el periodo de suplencia.  Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Talca integrada por Ministro Hernán González G. y Abogado Integrante Robert Morrison M. Talca, diez de mayo de dos mil veintiuno. En Talca, a diez de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 



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