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jueves, 19 de mayo de 2022

Contrato colectivo vigente, forman parte del piso de la nueva negociación.

C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós. 

De oficio, con el objeto de corregir el orden correlativo de los considerandos, en el segundo motivo sexto del fallo, debe decir séptimo, por lo que se elimina en esa parte el término sexto por séptimo. 

Vistos: 

Por sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos I-205-2021, se rechazó la reclamación judicial interpuesta por Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SpA, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente; con costas. Contra ese fallo la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: 

Primero: Que, la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que, la juzgadora yerra en el proceso de calificación realizado al limitar el concepto de “beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo” a aquellas prestaciones otorgadas con el objetivo de incentivar u obtener la firma del instrumento y excluye la hipótesis sostenida tanto por su parte como por la Dirección del Trabajo, que considera también a aquellas prestaciones que las partes acordaron entregar de forma única, característica de la que gozan ambas prestaciones objeto del reclamo judicial presentado. Precisa que en el caso del “Bono de Antigüedad”, se trata de una suma de dinero, entregada por única vez, a un grupo de trabajadores específicos, que cumplieran 20 o 25 años de servicio en un determinado espacio de tiempo, y en el caso del “Aporte al  Sindicato”, también es una suma única, y cuyo pago se dividió en cuotas y no es una forma de subsidio permanente a la actividad sindical. Afirma que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues ha llevado al tribunal a rechazar el reclamo judicial planteado en circunstancias que nos encontramos ante beneficios que se otorgaron por única vez, por lo que de haber interpretado correctamente la disposición, habría concluido que las prestaciones “Bono de Antigüedad Conductores y Asistentes de buses” y “Aporte al Sindicato” no constituyen piso de negociación. 

Segundo: Que en cuanto a la causal esgrimida, contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, para cuya resolución, esto es, determinar si la sentencia definitiva ha incurrido en yerros jurídicos en relación a los hechos, cabe señalar para su acertado análisis aquellos beneficios que el Tribunal de base advierte en el Contrato Colectivo de fecha 7 de junio de 2018, como piso de negociación, aludidos en el motivo quinto del fallo en revisión, a saber: a) En el capítulo III.2 “Bono de antigüedad de conductores y asistentes de buses de servicios interurbanos” establecido para aquellos trabajadores que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y 1 de julio de 2019 cumplan 15 y 20 años de antigüedad en la empresa, quienes percibirán “por única vez durante la vigencia del presente instrumento colectivo” el bono de antigüedad que se indica. b) En el capítulo XII el “Aporte al Sindicato” correspondiente a la suma de $12.000.000 que “la empresa pagará por única vez, con el objeto de contribuir con los gastos originados por la actividad sindical de éste, tales como gastos de arriendo de la sede sindical, gastos de asesoría, capacitación, etc.” Cabe destacar que a este respecto la reclamante no acompañó antecedentes a fin de acreditar que este aporte haya sido pagado en su totalidad. 

Tercero: Que de la sentencia censurada, en su motivo sexto se advierte cómo el Tribunal de base comienza efectuando un despeje normativo en virtud del cual indica en primer término el contexto sobre el cual descansa la figura en análisis, refiriendo al efecto que al existir un Contrato Colectivo, sus estipulaciones son aquellas que constituyen un piso de negociación respecto del nuevo Contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 336 del Código del Trabajo. A renglón seguido, el Tribunal señala las situaciones que quedan excluidas del piso de negociación por expresa disposición de la norma que se comenta, esto es, “la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo”. Luego, y continuando con la revisión de que se trata, aclara con precisión el fallo de base que los beneficios -objeto de discusión, consignados en las letras a) y b) del motivo precedente-, no se verifican en el marco de excepción a que se ha hecho referencia, pues se trata de pactos que no fueron acordados sólo por motivo de la firma del contrato colectivo, siendo independiente la circunstancia que su pago se verifique sólo una vez mientras se encuentre vigente el contrato. Al efecto, para mayor claridad e ilustración del régimen de excepción del artículo 336 del Código del ramo, la profesora Gabriela Lanata Fuenzalida, señala que la norma indica que se entienden excluidos, entre otros: “Los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. Si bien no puede entenderse limitado a éstos, un ejemplo claro de este tipo de beneficio lo constituye el bono conocido como de término de conflicto, cuya causa está constituida precisamente por tal circunstancia”.(Lanata Gabriela. Sindicatos y Negociación Colectiva. Monografías, pág. 160). En consecuencia, ha de advertirse que el denominado bono por cierre de conflicto queda circunscrito únicamente a la firma del contrato, y su objetivo es obtener el término o cierre de la negociación, formando parte de la situación excepcional que se comenta. Sin embargo, en el asunto en revisión, los bonos y beneficios discutidos no obstante concederse sólo por una vez, obedecen a una naturaleza distinta y han sido pactados sin sujeción expresa a la terminación de un contrato, por lo que efectivamente, como sostiene el Tribunal de base, no pueden ser comprendidos en el régimen de excepción del artículo 336, debiendo por lo tanto ser considerados en el piso de la negociación. 

Cuarto: Que a mayor abundamiento, el Tribunal de base efectúa una comparación con la exclusión que analiza, refiriéndose a la vulneración de derechos fundamentales en que incurre el empleador en el ejercicio de sus facultades, que dispone el artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, analizando al efecto la infracción a los derechos de los trabajadores con ocasión del despido, debiendo entenderse por tal -según sostiene el fallo censurado- la causa o motivo, aduciendo, acto seguido, que la expresión “sólo por motivo” del artículo 336 que interesa, refiere la ocasión o sólo por causa de la firma del contrato colectivo, haciendo alusión a un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (N° 871-2013), coincidente con un Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 3016/80, de 6 de julio de 2017. 

Quinto: Que de la revisión del Dictamen a que se hace referencia en la parte final del motivo precedente, dicha jurisprudencia administrativa sostiene que la expresión “los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo”, apuntan a bonos por término de negociación o por cierre de conflicto, o bien a otras denominaciones similares cuyo objetivo es obtener un acuerdo o establecer un precio para el cierre de la negociación, quedando por lo tanto comprendidos en el régimen de excepción del artículo 336 del Código del ramo, mientras que aquellos beneficios pactados por una sola vez, cuya naturaleza jurídica es distinta o provienen de un pacto de las partes con un objetivo distinto, no forman parte de los mismos. Así es como debe entenderse que los bonos, objeto de revisión, forman parte del piso de negociación. De ahí, que la norma deba interpretarse restrictivamente dada su naturaleza excepcional, y que el Tribunal de base haya concluido  que los beneficios en cuestión no forma parte del referido régimen excepcional, y por el contrario deben ser considerados en el piso de negociación, no obstante concederse por una sola vez. 

Sexto: Que del análisis efectuado al fallo censurado, se advierte la correcta aplicación normativa por parte del Tribunal de base, contenida en el artículo 336 inciso primero del Código del Trabajo, al concluir que los bonos y beneficios pactados en el Contrato Colectivo de 7 de junio de 2018, de “antigüedad de Conductores y asistentes de buses de servicios interurbanos” y “aporte al Sindicato”, no se encuentran excluidos de la condición de piso de la negociación, por lo que no es posible afirmar que se haya producido la errónea calificación que se atribuye a la sentencia, lo que conlleva el rechazo de la causal invocada. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-205-2021, sentencia que, en consecuencia, no es nula. 

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro (S) Carlos Hidalgo Herrera. Laboral-Cobranza Nº 2680-2021. Pronunciada ´por la Novena Sala, presidida por la Ministra señora María Paula Merino Verdugo, e integrada además, por el Ministro señor Alejandro Aguilar Brevis y el Ministro (S) señor Carlos Hidalgo Herrera, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia. 

En Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.