Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 19 de mayo de 2022

Contrato colectivo vigente, forman parte del piso de la nueva negociaci贸n.

C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veintid贸s. 

De oficio, con el objeto de corregir el orden correlativo de los considerandos, en el segundo motivo sexto del fallo, debe decir s茅ptimo, por lo que se elimina en esa parte el t茅rmino sexto por s茅ptimo. 

Vistos: 

Por sentencia de veintitr茅s de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos I-205-2021, se rechaz贸 la reclamaci贸n judicial interpuesta por Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SpA, en contra de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Poniente; con costas. Contra ese fallo la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedi贸 a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: 

Primero: Que, la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior. Sostiene que, la juzgadora yerra en el proceso de calificaci贸n realizado al limitar el concepto de “beneficios que se otorgan s贸lo por motivo de la firma del instrumento colectivo” a aquellas prestaciones otorgadas con el objetivo de incentivar u obtener la firma del instrumento y excluye la hip贸tesis sostenida tanto por su parte como por la Direcci贸n del Trabajo, que considera tambi茅n a aquellas prestaciones que las partes acordaron entregar de forma 煤nica, caracter铆stica de la que gozan ambas prestaciones objeto del reclamo judicial presentado. Precisa que en el caso del “Bono de Antig眉edad”, se trata de una suma de dinero, entregada por 煤nica vez, a un grupo de trabajadores espec铆ficos, que cumplieran 20 o 25 a帽os de servicio en un determinado espacio de tiempo, y en el caso del “Aporte al  Sindicato”, tambi茅n es una suma 煤nica, y cuyo pago se dividi贸 en cuotas y no es una forma de subsidio permanente a la actividad sindical. Afirma que la infracci贸n denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues ha llevado al tribunal a rechazar el reclamo judicial planteado en circunstancias que nos encontramos ante beneficios que se otorgaron por 煤nica vez, por lo que de haber interpretado correctamente la disposici贸n, habr铆a concluido que las prestaciones “Bono de Antig眉edad Conductores y Asistentes de buses” y “Aporte al Sindicato” no constituyen piso de negociaci贸n. 

Segundo: Que en cuanto a la causal esgrimida, contenida en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior”, para cuya resoluci贸n, esto es, determinar si la sentencia definitiva ha incurrido en yerros jur铆dicos en relaci贸n a los hechos, cabe se帽alar para su acertado an谩lisis aquellos beneficios que el Tribunal de base advierte en el Contrato Colectivo de fecha 7 de junio de 2018, como piso de negociaci贸n, aludidos en el motivo quinto del fallo en revisi贸n, a saber: a) En el cap铆tulo III.2 “Bono de antig眉edad de conductores y asistentes de buses de servicios interurbanos” establecido para aquellos trabajadores que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y 1 de julio de 2019 cumplan 15 y 20 a帽os de antig眉edad en la empresa, quienes percibir谩n “por 煤nica vez durante la vigencia del presente instrumento colectivo” el bono de antig眉edad que se indica. b) En el cap铆tulo XII el “Aporte al Sindicato” correspondiente a la suma de $12.000.000 que “la empresa pagar谩 por 煤nica vez, con el objeto de contribuir con los gastos originados por la actividad sindical de 茅ste, tales como gastos de arriendo de la sede sindical, gastos de asesor铆a, capacitaci贸n, etc.” Cabe destacar que a este respecto la reclamante no acompa帽贸 antecedentes a fin de acreditar que este aporte haya sido pagado en su totalidad. 

Tercero: Que de la sentencia censurada, en su motivo sexto se advierte c贸mo el Tribunal de base comienza efectuando un despeje normativo en virtud del cual indica en primer t茅rmino el contexto sobre el cual descansa la figura en an谩lisis, refiriendo al efecto que al existir un Contrato Colectivo, sus estipulaciones son aquellas que constituyen un piso de negociaci贸n respecto del nuevo Contrato, conforme lo dispuesto en el art铆culo 336 del C贸digo del Trabajo. A rengl贸n seguido, el Tribunal se帽ala las situaciones que quedan excluidas del piso de negociaci贸n por expresa disposici贸n de la norma que se comenta, esto es, “la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan s贸lo por motivo de la firma del instrumento colectivo”. Luego, y continuando con la revisi贸n de que se trata, aclara con precisi贸n el fallo de base que los beneficios -objeto de discusi贸n, consignados en las letras a) y b) del motivo precedente-, no se verifican en el marco de excepci贸n a que se ha hecho referencia, pues se trata de pactos que no fueron acordados s贸lo por motivo de la firma del contrato colectivo, siendo independiente la circunstancia que su pago se verifique s贸lo una vez mientras se encuentre vigente el contrato. Al efecto, para mayor claridad e ilustraci贸n del r茅gimen de excepci贸n del art铆culo 336 del C贸digo del ramo, la profesora Gabriela Lanata Fuenzalida, se帽ala que la norma indica que se entienden excluidos, entre otros: “Los beneficios que se otorgan s贸lo por motivo de la firma del instrumento colectivo. Si bien no puede entenderse limitado a 茅stos, un ejemplo claro de este tipo de beneficio lo constituye el bono conocido como de t茅rmino de conflicto, cuya causa est谩 constituida precisamente por tal circunstancia”.(Lanata Gabriela. Sindicatos y Negociaci贸n Colectiva. Monograf铆as, p谩g. 160). En consecuencia, ha de advertirse que el denominado bono por cierre de conflicto queda circunscrito 煤nicamente a la firma del contrato, y su objetivo es obtener el t茅rmino o cierre de la negociaci贸n, formando parte de la situaci贸n excepcional que se comenta. Sin embargo, en el asunto en revisi贸n, los bonos y beneficios discutidos no obstante concederse s贸lo por una vez, obedecen a una naturaleza distinta y han sido pactados sin sujeci贸n expresa a la terminaci贸n de un contrato, por lo que efectivamente, como sostiene el Tribunal de base, no pueden ser comprendidos en el r茅gimen de excepci贸n del art铆culo 336, debiendo por lo tanto ser considerados en el piso de la negociaci贸n. 

Cuarto: Que a mayor abundamiento, el Tribunal de base efect煤a una comparaci贸n con la exclusi贸n que analiza, refiri茅ndose a la vulneraci贸n de derechos fundamentales en que incurre el empleador en el ejercicio de sus facultades, que dispone el art铆culo 489 inciso primero del C贸digo del Trabajo, analizando al efecto la infracci贸n a los derechos de los trabajadores con ocasi贸n del despido, debiendo entenderse por tal -seg煤n sostiene el fallo censurado- la causa o motivo, aduciendo, acto seguido, que la expresi贸n “s贸lo por motivo” del art铆culo 336 que interesa, refiere la ocasi贸n o s贸lo por causa de la firma del contrato colectivo, haciendo alusi贸n a un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (N° 871-2013), coincidente con un Dictamen de la Direcci贸n del Trabajo N° 3016/80, de 6 de julio de 2017. 

Quinto: Que de la revisi贸n del Dictamen a que se hace referencia en la parte final del motivo precedente, dicha jurisprudencia administrativa sostiene que la expresi贸n “los beneficios que se otorgan s贸lo por motivo de la firma del instrumento colectivo”, apuntan a bonos por t茅rmino de negociaci贸n o por cierre de conflicto, o bien a otras denominaciones similares cuyo objetivo es obtener un acuerdo o establecer un precio para el cierre de la negociaci贸n, quedando por lo tanto comprendidos en el r茅gimen de excepci贸n del art铆culo 336 del C贸digo del ramo, mientras que aquellos beneficios pactados por una sola vez, cuya naturaleza jur铆dica es distinta o provienen de un pacto de las partes con un objetivo distinto, no forman parte de los mismos. As铆 es como debe entenderse que los bonos, objeto de revisi贸n, forman parte del piso de negociaci贸n. De ah铆, que la norma deba interpretarse restrictivamente dada su naturaleza excepcional, y que el Tribunal de base haya concluido  que los beneficios en cuesti贸n no forma parte del referido r茅gimen excepcional, y por el contrario deben ser considerados en el piso de negociaci贸n, no obstante concederse por una sola vez. 

Sexto: Que del an谩lisis efectuado al fallo censurado, se advierte la correcta aplicaci贸n normativa por parte del Tribunal de base, contenida en el art铆culo 336 inciso primero del C贸digo del Trabajo, al concluir que los bonos y beneficios pactados en el Contrato Colectivo de 7 de junio de 2018, de “antig眉edad de Conductores y asistentes de buses de servicios interurbanos” y “aporte al Sindicato”, no se encuentran excluidos de la condici贸n de piso de la negociaci贸n, por lo que no es posible afirmar que se haya producido la err贸nea calificaci贸n que se atribuye a la sentencia, lo que conlleva el rechazo de la causal invocada. Por las razones anteriores, m谩s lo dispuesto en los art铆culos, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante, contra la sentencia de veintitr茅s de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-205-2021, sentencia que, en consecuencia, no es nula. 

Reg铆strese y comun铆quese.

Redacci贸n del Ministro (S) Carlos Hidalgo Herrera. Laboral-Cobranza N潞 2680-2021. Pronunciada ´por la Novena Sala, presidida por la Ministra se帽ora Mar铆a Paula Merino Verdugo, e integrada adem谩s, por el Ministro se帽or Alejandro Aguilar Brevis y el Ministro (S) se帽or Carlos Hidalgo Herrera, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia. 

En Santiago, trece de mayo de dos mil veintid贸s, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.