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miércoles, 11 de mayo de 2022

Contrato de arriendo: Acción de protección no es la vía idónea para resolver controversias y disputas entre arrendador y arrendatario.

C.A de Concepción. Concepción, uno de abril de dos mil veintidós. 

VISTOS: 

Comparece el abogado don Cristian Rodríguez Kurrer, en representación de doña Jasmin Henriquez Neira, trabajadora, ambos domiciliados en calle Huérfanos 863, oficina 817-818, comuna de Santiago, interponiendo acción de protección en contra de don Alex Neira Peña, domiciliado en Galvarino N°097, Población Stgo. Aguayo, comuna de Cañete, por los actos ilegales y arbitrarios que vulneran sus garantías constitucionales que expresa. 
Expone que su representada es Gastrónoma Internacional, con iniciación de actividades desde el año 2014, en primera categoría, con giros correspondientes a Distribución de alimentos al mayor y menor, entre otros. Que, en septiembre de 2019, abrió un local de provisiones en calle Galvarino 104, población Sargento Aguayo, de Cañete, mediante un contrato comercial vigente por un año. Sin embargo, a 10 meses de su celebración, la dueña del local, le solicitó la devolución del inmueble. Debido a ello, con fecha 30 de mayo del 2020, inició conversaciones con un vecino del lugar que arrendaban, don Alex Neira Peña, quien tenía una casa esquina en la calle Galvarino N°97, población Sargento Aguayo, comuna de Cañete, a media cuadra y frente al negocio que ya arrendaban. 
Relata que dicha propiedad se encontraba en mal estado, ya que había sido siniestrada por un choque automovilístico que la dejó prácticamente destruida en su totalidad. A causa de esto, el propietario no pernoctaba en ese lugar, sino que solo iba a cuidar, dado que su oficio es artesano en plata y en reiteradas ocasiones le habían entrado a robar sus herramientas. 
Refiere que tras varias conversaciones, don Alex Neira le señala que solo podía arrendar una parte de ésta, correspondiente al lugar siniestrado, ofreciendo la posibilidad que su representada hiciera los arreglos en el lugar. En ese momento se consultó por parte de doña Jasmín, si el lugar era de su propiedad, a lo que respondió que efectivamente el inmueble había sido adquirido por herencia, que ya estaba inscrita a su nombre y se habían repartido formalmente con su hermano Álvaro Neira, quien vive en el mismo sitio en una casa continua. 
Expresa que un contratista revisó el inmueble y dio cuenta que en atención al impacto del siniestro y el tiempo, se había deteriorado la infraestructura, siendo la única opción construirla nuevamente. Así, se acordó que el monto del arriendo sería de $180.000, con un descuento del 50% por todos los gastos, el que duraría hasta terminar de pagar todo lo construido, además del reajuste anual del IPC, quedando en definitiva en una renta mensual de $90.000. 
Asimismo, se acordó con el recurrido instalar un remarcador de luz a su propio medidor, a fin de que se pagara mes a mes de acuerdo a los k/w que marcara, vía transferencia a la cuenta Rut de don Alex. Por su parte, el agua estaría conectada a una red de su vecino y hermano Álvaro Neira, quien no recibió los pagos, aludiendo a que el consumo en su boleta no había aumentado, y al hecho que éste último mantenía una deuda con el local comercial que explotaban. Expresa que luego de terminado el local,- que tuvo un costo de arreglo y materiales de más de $6.358.158-, el 04 de noviembre de 2020, su representada se trasladó al local ya arreglado, comenzando a funcionar su empresa. Lamentablemente, y a causa de un actuar injustificado por parte  del recurrido, se produjeron una serie de conflictos, en donde éste último desconoció los acuerdos respecto de la construcción y el arriendo, y además pudieron darse cuenta que la propiedad no estaba regularizada como él les había indicado, lo que generó problemas tanto en la Dirección de Obras como en el Departamento de Patentes. Es más, se le solicitó insistentemente firmar el contrato definitivo, que ya se encontraba en curso, no obteniendo respuesta. 
Indica que a pesar de que mes a mes se efectúa el pago de la luz vía transferencia electrónica al recurrido, recibe constantemente comentarios de vecinos, que le señalan que don Alex Neira comenta que desalojará el local, cambiará los candados e inclusive sacaría a su representada y sus trabajadores a golpes del lugar. Fue así como el 16 de noviembre de 2021, al momento de abrir el negocio para funcionar, una de las trabajadoras de la empresa, dio cuenta que no había agua potable ni electricidad, lo cual se mantuvo más de 24 horas y generó una pérdida de más de $8.000.000, por productos descongelados (helados, cecinas, carnes, masas pre elaboradas, hielo, yogurt, leches, jaleas, postres, jugos, etc.). 
Agrega que, el agua potable también fue cortada, -insumo indispensable para mantener la higiene-, razón por la cual para poder funcionar, mantiene bidones de 20 litros de agua purificada para el consumo e higiene diaria, lo que implica gastar $12.000 diarios. Todo ello fue puesto en conocimiento de Carabineros bajo el N° de constancia 525/2021. 
Señala que el 23 de diciembre de 2021, las trabajadoras al abrir el local, se percataron que el alcantarillado no funcionaba. Frente a ello, se solicitó al dueño poder revisar el problema, a lo que éste se negó, por cuanto estimó que la situación claramente fue maquinada por él, el que había tapado la tubería para generar problemas y así su representada hiciera abandono del lugar. Desde ese día se encuentran sin suministro de agua, sumado ya a la falta de electricidad. Además, el 07 de enero pasado, fue clausurado el local arrendado por parte del Seremi, por no contar con agua ni electricidad para funcionar. 
Expresa que el presente recurso se interpone dentro del plazo establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, ya que el hecho vulneratorio ocurre el día 23 de diciembre de 2021, con el arbitrario e injustificado corte de luz, agua y bloqueo de alcantarillado. 
Estima como garantías constitucionales conculcadas las del N° 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, vale decir, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho a la propiedad, desde que, se le ha dejado sin suministro de luz y agua, quebrantamiento que, adicionado a la arbitrariedad señalada, es ilegal, en cuanto carece de sustento normativo, dañando la integridad psíquica y física de la recurrente, además de generar pérdidas hasta por más de $10.000.000.-, lo que también afecta su derecho al libre ejercicio de una actividad comercial. 
Solicita acoger el recurso en todas sus partes, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos señalados, declarando que se han vulnerado y dejando, por lo tanto, sin efecto el aviso del recurrido de suspensión de suministro eléctrico, con expresa condenación en costas. 
Informó el recurrido don Alex Neira Peña, solicitando el rechazo del recurso de protección, con expresa condenación en costas. Niega en forma categórica haber incurrido en hechos constitutivos de vulneración de los derechos que le son atribuidos, por cuanto no es efectivo  que el terreno ocupado por la recurrente haya sido arrendado por su persona; expresa que ésta se ha valido de documentación adulterada para obtener la Patente Municipal Provisoria y la Resolución Sanitaria y ello queda de manifiesto con la documentación entregada por la Municipalidad de Cañete, en virtud de la solicitud de acceso de información pública, folio N°3498 de 15 de noviembre de 2021. 
Refiere que como respuesta a su solicitud de acceso a información pública, se le entregaron los siguientes documentos: Decreto N°10632 de 08 de octubre de 2021, del Departamento de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Cañete, en que se le otorga patente comercial provisoria a la recurrente, respecto del inmueble ubicado en calle Galvarino 97 de la Población Sargento Aguayo de Cañete; Formulario de Solicitud de Petición de Patentes para Actividad Primaria, Secundaria y Terciaria Artículo. 23 DL 3.063, recibido por esa Municipalidad el 05 de octubre de 2021, en que acompañó Contrato de Arriendo, el cual, afirma el recurrido, no fue firmado por su persona; y Contrato de Arrendamiento de 05 de febrero de 2021, suscrito ante el Notario Público de Cañete, don Marcel Pommiez Ilufi, en que comparece don José Matías Alarcón Silva, como arrendador, quien es pareja de la recurrente y en el que señala ser el dueño de la propiedad, y por la otra parte, como arrendataria doña Jasmín Magdalena Henríquez Neira. 
Sostiene que, a tal punto ha llegado la mentira y abuso de la recurrente con su pareja, que en el recurso de protección indican como cláusulas del supuesto contrato de 05 de febrero del año 2021 que tendrían en común, condiciones que ellos mismos pactaron, y que por tanto, son inoponibles a su persona, además de ser un claro ejemplo de arrendamiento de cosa ajena. 
Hace presente que la situación fue objeto de reclamo ante la Municipalidad de Cañete, por cuanto, no encontraba justificación al hecho de que dicha entidad entregara una Patente Comercial Provisoria a una persona que arbitrariamente se tomó un inmueble, creando un contrato de arriendo falso para obtener la autorización. Al reclamo se le respondió mediante Oficio N°62 de 14 de enero de 2022, emitido por el Alcalde de la comuna don Jorge Radonich, que efectivamente se le entregó Patente Comercial Provisoria a doña Jasmín Henríquez para funcionar en el inmueble de calle Galvarino N°97 de la Población Sargento Aguayo de Cañete, pero que a la fecha de emisión del oficio se encuentra con prohibición de funcionamiento, porque no ha pagado los derechos municipales por concepto de patente, por lo que los antecedentes están en manos del Juzgado de Policía Local de Cañete. Además, que el otorgamiento de la patente se ajustó a las normas para dicho concepto, ya que el contrato de arrendamiento presentado no había sido declarado como falso, primando el principio de buena fe. 
Añade que también reclamó ante la Seremi de Salud de la Región del Biobío, obteniendo respuesta mediante Resolución Exenta N° 022 de 24 de enero de 2022, emitida por el Delegado Provincial Arauco don Francisco Rifo, que indicó que el 11 de noviembre de 2020, mediante Resolución Exenta N°2008399379, se autorizó el funcionamiento del local de expendido de alimentos, ubicado en calle Galvarino 97, Población. Sargento Aguayo, comuna de Cañete y que en su solicitud presentada el 29 de diciembre de 2021 acredita mediante inscripción que rola a fojas 525, bajo el N° 933 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Cañete del año 2016, ser el propietario del inmueble denominado sitio número 15 de la manzana F, de la Población Sargento Aguayo de esa comuna. En consecuencia, en atención a los antecedentes expuestos, se  dejó sin efecto la Resolución Exenta N°2008399379 de 11 de noviembre de 2020, que autorizó el funcionamiento del local referido. 
Afirma que le sorprende lo señalado en el recurso en cuanto a que se le habría clausurado el local por la SEREMI de Salud por no contar con agua ni electricidad, en circunstancias que el verdadero motivo para ello, es que la documentación que aportaron para obtener la resolución sanitaria era falsa, ya que el verdadero propietario del inmueble es él. 
Sumado a ello, manifiesta que existe una denuncia en Fiscalía por Usurpación no violenta de propiedad en contra de la recurrente, registrada con el RUC N°2101102453-7. Además, en la misma fiscalía se encuentra ingresada y en proceso investigativo una denuncia por Amenazas, bajo el RUC 21011049862-4, la que se origina a causa de las amenazas proferidas por la pareja de la recurrente y que en el contrato de arriendo antes citado aparece como arrendador, de nombre José Matías Alarcón Silva. Alega la falta de legitimación activa de los recurrentes, por cuanto el inmueble ocupado por la recurrente es de su propiedad y se encuentra inscrito de esa forma a fojas 525, bajo el N°933 del año 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete. En el mismo sentido, jamás ha suscrito contrato alguno con la recurrente, no existiendo vínculo contractual que genere derechos u obligaciones entre las partes. Es más, el vínculo contractual que tiene la recurrente es respecto a su pareja mediante el contrato de arriendo fraudulento que celebraron, por lo que la legitimación pasiva de este recurso correspondería a dicha persona. Asimismo, alega la improcedencia de esta acción de protección, ya que el Código Civil establece acciones específicas para discutir la pretensión que busca la contraria con su recurso, razón que permite afirmar que esta acción no es la vía procesal idónea para discutir la pretensión de la recurrente y no debe bajo ningún respecto ser utilizado de manera indirecta y artificial en pos de obtener el restablecimiento de servicios básicos que se deterioraron por la inhabitabilidad del inmueble, como ocurre en el caso de marras. 
Finaliza señalando que en la interposición del recurso se debe acreditar un acto u omisión arbitrario o ilegal y en virtud de ello, se genere la privación, perturbación o amenaza el legítimo ejercicio de un derecho. Sin embargo, tanto el carácter de arbitrario o ilegal no han sido debidamente acreditados, considerando que las actuaciones descritas no son ni arbitrarias ni ilegales para la parte recurrente. Informó don Danilo Alexis Ramos Silva, Fiscal Adjunto de Cañete, señalando que con fecha 6 de diciembre de 2021, se recepcionó denuncia formulada por don Alex Neira Peña, en la cual indica, que sería propietario de un inmueble ubicado en calle Galvarino N° 097, Población Sargento Aguayo, de la Comuna de Cañete, y que se enteró que respecto de él, existiría un contrato de arriendo, el cual desconoce, con un sujeto de nombre Matías Alarcón, el cual a su vez, tendría algún tipo de contrato con Jasmín Henríquez, la que sería su pareja, contrato que de igual forma, desconoce. 
Agrega que se envió una orden de investigar con fecha 9 de diciembre de 2021, a personal de la Policía de Investigaciones. De igual forma, con fecha 17 de noviembre de 2021, se hace denuncia ante personal de Carabineros de Cañete, por parte de don Alex Neira Peña, en la que indica que habría sido objeto de amenazas por parte de Matías Alarcón Silva, investigación, que se encuentra actualmente archivada. En cuanto al resultado de la orden de investigar del día 9 de diciembre pasado, aún no existe informe formal, sólo el respectivo pide cuenta.  Informó don Hugo Rojas Bousoño, Seremi de Salud (S) de la Región del Biobío, quien indica que esa Autoridad Sanitaria Regional otorgó una Resolución Exenta de Autorización Sanitaria N° 2008399379 de 11 de noviembre de 2020, que autoriza el funcionamiento del local de expendio de alimentos, ubicado en calle Galvarino N° 97, Población Santiago Aguayo, comuna de Cañete, dando cumplimiento así a los artículos 7 del Código Sanitario en relación con el artículo 6 del Reglamento Sanitario de Alimentos contenido en Decreto N°977 del año 1996. Menciona que el precitado local se encuentra autorizado para expender alimentos congelados, alimentos que no requieren refrigeración, cecinas, leche, productos lácteos, productos de pastelería, frutas frescas lavadas, trozadas, peladas y envasadas provenientes de establecimientos autorizados, helados envasados y fraccionados. 
Refiere que con fecha 30 de noviembre de 2021, se ingresó denuncia OIRS N°1623447, la cual señala que el local ubicado en calle Galvarino N° 97, Población Santiago Aguayo, comuna de Cañete, presenta una serie de deficiencias sanitarias que infringen el Reglamento Sanitario de Alimentos, contenido en el Decreto N° 977 de 1996, deficiencias que no fueron constatadas según consta en respuesta otorgada por la Delegación Provincial Arauco, dependiente de la Seremi de Salud de la Región del Biobío mediante Ordinario N°932 de 27 de diciembre pasado. 
Posteriormente, el 07 de enero de 2022 se constata fiscalización espontánea o de seguimiento al local señalado, constatando mediante acta de inspección N°046329 de la misma fecha, sendos y graves incumplimientos a la normativa sanitaria vigente, dando inicio así al sumario sanitario 228EXP100, el cual se encuentra en su etapa indagatoria. Asimismo, indica que consta solicitud de revocación de autorización sanitaria presentada por don Alex Andrés Neira Peña, en su calidad de propietario del inmueble a la autorización otorgada mediante Resolución N°2008399379 de 11 de noviembre de 2020, que autoriza el funcionamiento del local de expendio de alimentos ya señalado. 
Finalmente, expresa que la solicitud de revocación fue acogida mediante Resolución Exenta N°22 de 24 de enero de 2022; encontrándose pendiente la resolución del recurso de reposición interpuesto por doña Jasmín Henríquez Neira en contra del precitado acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo. 
Informó el abogado don Aldryn Isaac Rojas Rivera, en representación de la Municipalidad de Cañete, señalando que con fecha 05 de octubre de 2021, doña Jazmín Magdalena Henríquez Neira solicitó patente comercial para desarrollar dicha actividad en el local ubicado en calle Galvarino N° 097, Población Sargento Aguayo, comuna de Cañete, acompañando los documentos necesarios para otorgar una patente comercial provisoria, a saber; Certificado Destino emitido por la DOM de la Municipalidad de Cañete, de 28 de octubre de 2020; Contrato de arrendamiento que da cuenta de la tenencia del local comercial de 05 de febrero de 2021; Resolución Sanitaria de 11 de noviembre de 2020 y Certificado Impuestos Internos que acredita iniciación de actividades de 15 de febrero de 2021. Sostiene que en consideración a los antecedentes aportados con fecha 08 de octubre de 2021 se dicta Decreto Alcaldicio N° 10.632 otorgando a contar de dicha fecha patente comercial provisoria; que la solicitante no pagó los derechos municipales por este concepto, encontrándose en mora  por lo que la patente no se cargó al sistema que mantiene para tal efecto la Municipalidad de Cañete. 
Expone que el 02 de diciembre del año 2021, don Alex Neira Peña ingresó a través de la Oficina de Partes de la Municipalidad de Cañete, una presentación donde manifiesta que su propiedad ubicada en calle Galvarino N° 097, Población Sargento Aguayo, comuna de Cañete, estaría siendo utilizada como local comercial sin contar los ocupantes con un contrato de arriendo y con los permisos municipales y sanitarios correspondientes, además que doña Jasmín Henríquez habría presentado un contrato de arrendamiento falso respecto de la propiedad en cuestión, por lo que les solicitó denegar la patente comercial, junto con entregarle copia de los antecedentes. 

Dice que a la presentación de don Alex Neira se dio respuesta indicando que la documentación acompañada por la solicitante Jasmín Henríquez no ha sido declarada falsa, en principio ha sido emitida por autoridad competente o autorizada por ésta, por aplicación del principio de la buena fe, teniendo que considerarla como suficiente para cursar la solicitud de patente provisoria, no obstante, en la eventualidad de existir alguna irregularidad no les corresponde pronunciarse al respecto, por tratarse de un problema entre privados que debe ser resuelto por los Tribunales de Justicia. 
Concluye señalando que el 14 de febrero pasado, doña Jasmín Henríquez Neira solicitó nuevamente patente comercial para desarrollar su actividad en el local ya referido, sin embargo, según documentación aportada por la propia solicitante, la cual da cuenta que la Seremi de Salud de la Región del Biobío, en Resolución Exenta N° 22 de 24 de enero de 2022, dejó sin efecto la Resolución Exenta N°2008399379 de 11 de noviembre del año 2020 que autorizaba el funcionamiento de dicho local, por lo que no fue posible acceder a la solicitud por faltar el requisito de la resolución sanitaria. Se trajeron los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

I.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva: 

1.- Que, el recurrido alegó la falta de legitimación pasiva de su parte, para ser recurrida de protección, por no tener vínculo contractual alguno con la recurrente, por cuanto el contrato de arrendamiento que ésta ha presentado respecto al inmueble de su propiedad y del cual derivarían los derechos que ésta estima vulnerados, no ha sido suscrito por su persona. 

2.- Que, resulta útil tener presente que la falta de legitimación pasiva ha sido entendida como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado- recurrido- y se identifica con el hecho de ser la persona que, conforme a la ley sustancial, está legitimada para discutir y oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante, -recurrente-, en su contra, por lo que únicamente a él le corresponderá contradecir la pretensión y, sólo en su contra, se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto del recurso. 

3.- Que, en consideración a lo anterior, se rechazará la alegación en estudio, toda vez que el presente recurso se dirige justamente en contra del recurrido Alex Neira Peña por los supuestos actos arbitrarios e ilegales cometidos por éste, respecto de un inmueble de su propiedad, los que habrían vulnerado las garantías constitucionales de la actora, que se señalan. 

II.- En cuanto a la improcedencia de la acción. 

 4.- Que, asimismo, el recurrido alegó la improcedencia del recurso de protección, ya que el Código Civil establece acciones específicas para  discutir la pretensión que busca la contraria con su recurso, por lo que esta acción no es la vía procesal idónea para discutir el restablecimiento de servicios básicos que se deterioraron por la inhabitabilidad del inmueble, como ocurre en este caso. 

5.- Que, dicha alegación será desestimada ya que a través del presente recurso, la recurrente ha invocado como afectados el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho a la propiedad, consagrados en el artículo 19 N°1, 3 y 24 de la Carta Fundamental, expresamente protegidos en el artículo 20 de la misma, y ello resulta suficiente para que esta Corte entre al examen y resolución del presente recurso. 

 III.- En cuanto al fondo: 

6.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 

7.- Que la recurrente refiere que en el mes de noviembre de 2020 celebró un contrato de arrendamiento con el recurrido Alex Neira Peña, respecto a parte del inmueble de su propiedad, ubicado en calle Galvarino 97 población Sargento Aldea de Cañete, a fin de instalar y explotar un local comercial, para lo cual tuvo que incurrir en gastos debido al mal estado de ésta. Que el 16 de noviembre de 2021, le cortaron la luz y el agua y el 23 de diciembre del mismo año, al abrir el local, las trabajadoras se percataron que el alcantarillado no funcionaba, negándose el propietario a solucionarle el problema, a lo que se une el hecho que el 7 de enero de 2022 la Seremi de Salud clausuró dicho local por no contar con agua ni electricidad para funcionar, generándole perjuicios. El recurrido, niega todos los hechos del recurso, expresando en síntesis que no ha suscrito el contrato de arrendamiento a que se refiere el recurso respecto de su propiedad el 5 de febrero de 2021; que fue la pareja de la actora, José Matías Alarcón Silva, quien suscribió, -sin su conocimiento-, como arrendador y aquella como arrendataria de su inmueble ubicado en calle Galvarino 97 población Sargento Aguayo; que con dicha documentación adulterada, obtuvo la demandante la patente comercial provisoria en la Municipalidad de Cañete el 11 de noviembre de 2020, -hoy dejada sin efecto- y la resolución sanitaria para el funcionamiento del mismo (hoy el local se encuentra clausurado por infracción a las normas sanitarias); que efectuó una denuncia por usurpación no violenta ante el Ministerio Público, la que se encuentra en etapa de investigación y otra por amenazas en contra de la pareja de la recurrente, la que se encuentra archivada. Finalmente señaló no haber efectuado los cortes de energía y suministros básicos, ya que ello se generó por la inhabitabilidad del inmueble. 

8.- Que, la parte recurrente acompañó a su recurso, los documentos que rolan a folio 1, consistentes en parte denuncia a Carabineros de Cañete de 10 de enero de 2022, por el corte de suministro de los servicios de electricidad y agua potable y bloqueo del alcantarillado; y comprobantes de 3 transferencias electrónicas efectuados por ella a la cuenta del recurrido Neira Peña por concepto de luz meses de octubre y noviembre 2021 y otro sin indicación alguna por $ 106.455. A su turno, el recurrido acompañó, en lo que interesa al recurso, en folios 13 y 14, inscripción de dominio que da cuenta que es heredero junto a sus hermanos del sitio 15 manzana F de la población Sargento Aguayo de Cañete; solicitud de acceso a información pública a la Municipalidad de Cañete respecto a la documentación relacionada con la obtención de patente comercial de su inmueble; certificado que la propiedad sub lite se encuentra inhabitable del Director de Obras de la Municipalidad de Cañete de 23 de noviembre de 2021; denuncia a dicho municipio por estar siendo utilizada su propiedad como local comercial sin los permisos correspondientes (2-12- 2021); resolución de la Municipalidad de Cañete que otorgó patente provisoria al local comercial ubicado en calle Galvarino 97 población Sargento Aguayo (8-10-2021); contrato de arrendamiento de 5 de febrero de 2021 respecto de la propiedad de autos, suscrito entre la actora y José Matías Alarcón Silva como dueño de ésta; resolución de 11 de noviembre de 2021 por la cual la Seremi de Salud autorizó el funcionamiento del local de expendio de alimentos en el inmueble sublite y la de 24 de enero de 2022 que la dejó sin efecto; denuncias efectuadas a la Fiscalía por los delitos de amenazas y usurpación no violenta; y en folio 21 fotografías de conexión de alcantarillado y agua al medidor a fin de cumplir con la orden de no innovar decretada por esta Corte. 

9.- Que, un acto u omisión es arbitrario, cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa, lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal, cuando no reúna los requisitos legales, cuando es contrario a derecho o a la ley o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. 

10.- Que, de la lectura del recurso incoado, de lo informado por las recurridas, y de los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no aparece que los actos denunciados como arbitrarios o ilegales, tengan tal calidad. En efecto, si bien en su momento la recurrente obtuvo patente municipal provisoria y permiso de la autoridad sanitaria para hacer funcionar su local comercial, valiéndose de un documento suscrito por un tercero ajeno al recurso, lo cierto es que hoy, de los documentos acompañados por el recurrido aparece que la patente provisoria fue dejada sin efecto por la Municipalidad de Cañete y el local fue clausurado por estar inhabitable. De otro lado, el supuesto contrato de arrendamiento referido en el recurso, no aparece suscrito por el recurrido, -siendo éste codueño de la propiedad materia de dicho contrato- sino por un tercero, que no ha sido oído en este recurso, de modo que no existen antecedentes que avalen el hecho de haberse afectado sus derechos constitucionales. 

 11.- Que, así las cosas, no habiéndose justificado la existencia de un acto o una omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal atribuido al recurrido, la presente acción debe rechazarse.  Debe tenerse presente que esta acción fue creada para solucionar situaciones de emergencia, frente a una grave perturbación, vulneración o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales, situación que no se da en la especie. 

12.- Que, si las acciones imputadas por la actora a la contraria merecieren algún reproche, en todo caso esta acción constitucional no resulta la vía idónea para resolver tal disputa, ya que la parte que recurre carece de un derecho indubitado y tiene otros medios que utilizar para intentar solucionarlos. 

13.- Que, atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas. 

14.- Que la recurrente no será condenada al pago de las costas, por estimar estas sentenciadoras que tuvo motivo plausible para recurrir. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: 
I.- Que, se rechazan las alegaciones de falta de legitimación pasiva e improcedencia de la acción formuladas por el recurrido. 
II.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Cristian Rodríguez Kurrer, en representación de doña Jasmín Henríquez Neira, en contra de don Alex Neira Peña. 
 Ejecutoriada esta sentencia, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada. 
Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. R. Protección N°1203-2022. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.