Segundo: Que, para resolver, es necesario consignar la
siguiente relación de antecedentes:
1. Por Resolución Exenta N°2821 de fecha 17 de junio
de 2021, la Intendenta de Prestadores de Salud sancionó a
la Clínica Andes Salud de Concepción S.A., con una multa a
beneficio fiscal de 500 Unidades Tributarias Mensuales, por
infracción al artículo 173 inciso 7° del Decreto con Fuerza
de Ley N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud.
2. Con fecha 26 de octubre de 2021, la misma autoridad
dictó la Resolución Exenta N°4797, por intermedio de la
cual rechazó el recurso de reposición de la prestadora,
destinado a impugnar la decisión anterior, elevando el expediente administrativo para ante el Superintendente de
Salud, a fin de conocer del recurso jerárquico subsidiario.
3. Por Resolución Exenta N°868, de fecha 18 de
noviembre de 2021, el Superintendente de Salud rechazó el
recurso jerárquico antes señalado.
4. En contra de esta última determinación, Clínica
Andes Salud de Concepción S.A. dedujo el reclamo regulado
en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio
de Salud.
Tercero: Que el artículo 113 antes citado, establece
un procedimiento para reclamar en contra de las
resoluciones e instrucciones de la Superintendencia de
Salud, el cual comienza con la interposición de un recurso
de reposición ante la misma autoridad administrativa. En
efecto, la disposición citada estatuye:
“En contra de las resoluciones o instrucciones que
dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de
reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de
cinco días hábiles contados desde la fecha de la
notificación de la resolución o instrucción.
La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el
recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se
interponga.
En contra de la resolución que deniegue la reposición,
el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días
hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en
cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido
interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo,
la Corte dará traslado por quince días hábiles a la
Superintendencia. Evacuado el traslado, la Corte ordenará
traer los autos en relación, agregándose la causa en forma
extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo
de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare
medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del
plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de
diez días de evacuadas ellas.
Para reclamar contra resoluciones que impongan multas,
deberá consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal,
una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha
multa, que no podrá exceder de cinco unidades tributarias
mensuales, conforme al valor de éstas a la fecha de la
resolución reclamada, la que será aplicada en beneficio
fiscal si se declara inadmisible o se rechaza el recurso.
En los demás casos, la consignación será equivalente a
cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha
de la resolución reclamada, destinándose también a
beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del
recurso.
La resolución que expida la Corte de Apelaciones será
apelable en el plazo de cinco días, recurso del que
conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime
traer los autos en relación…".
Cuarto: Que, tal como lo indica el fallo impugnado y
ha resuelto esta Corte de manera uniforme, sólo una vez que
fue notificada la resolución que desestimó el recurso
jerárquico – deducido en subsidio de la reposición – se
agotó el procedimiento administrativo, oportunidad en que
el administrado puede ejercer el derecho a reclamar
judicialmente, acorde con lo previsto en el artículo 113 ya
transcrito, norma que debe entenderse complementada con lo
dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880 que alude al
efecto de ejercer todos los recursos administrativos que
correspondan, sin distinción alguna. Dicha interpretación
encuentra además sustento en el principio de impugnabilidad
que consagra el artículo 15 del citado cuerpo legal, que
sirve en el presente caso para otorgar una adecuada
coherencia al sentido de las normas referidas.
Quinto: Que para la admisibilidad de la reclamación
anterior no es óbice el hecho de que la resolución
primitiva hubiere sido dictada por la Intendencia de
Prestadores de Salud y no directamente por la
Superintendencia de Salud. En efecto, el artículo 108 del
ya referido cuerpo normativo dispone: “La Superintendencia
se estructurará orgánica y funcionalmente en la Intendencia
de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y la Intendencia
de Prestadores de Salud”. Respecto de esta última, el artículo 121, además, preceptúa: “Le corresponderán a la
Superintendencia, para la fiscalización de todos los
prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes
funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la
Intendencia de Prestadores de Salud …”.
Queda en evidencia, por tanto, que la Intendencia de
Prestadores de Salud es una de las unidades a las cuales
obedece la estructura interna de la Superintendencia de
Salud, lo cual trae como consecuencia que, por tanto, las
decisiones adoptadas por la primera necesariamente deben
entenderse emanadas de la Superintendencia, para efectos de
su reclamación.
Sexto: Que la conclusión antes anotada se impone si se
tiene, además, en consideración que, al regular las
facultades fiscalizadoras de la Intendencia de Prestadores
de Salud, el propio artículo 121 N°11 del Decreto con
Fuerza de Ley N°1 es expreso en indicar: “Para la
aplicación de estas sanciones, la Superintendencia se
sujetará a lo establecido en los artículo 112 y 113 de esta
ley”, de lo cual se sigue que, en contra de las
resoluciones dictadas por la Intendencia, proceden
precisamente los recursos de reposición y reclamación
regulados en el citado artículo 113.
Séptimo: Que, establecido que la resolución en
cuestión es susceptible de ser impugnada por esta vía, en
cuanto al fondo del asunto corresponde tener presente que el hecho que funda el cargo formulado, es el siguiente: “El
prestador tiene como procedimiento, solicitar la firma de
un pagaré como garantía de respaldo de las prestaciones en
la atención de urgencia, previo a la evaluación médica de
los pacientes, por parte del médico de turno de ese
Servicio, incluso la firma se realiza antes de la
categorización del paciente, cuando este no llega en una
condición de evidente gravedad. El pagaré es anulado y
devuelto al paciente o familiar, en los casos en que luego
de la atención médica, se certifica una condición de
urgencia vital y/o riesgo de secuela funcional grave”. Se
añade a ello la constatación de una persona que se
encontraba en condición de riesgo vital y/o riesgo de
secuela funcional grave y, no obstante estar cursando dicha
condición de salud, se le exigió la suscripción de un
pagaré para garantizar su atención, todo lo cual configura,
en concepto del órgano fiscalizador, una infracción al
artículo 173 inciso 7° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de
2005, del Ministerio de Salud.
Octavo: Que de los antecedentes que obran en autos
aparece que la paciente en cuestión, a su ingreso al centro
asistencial de la reclamante, fue categorizada por personal
técnico, luego de lo cual se le solicitó – según no está
discutido – la firma de un pagaré. Una vez atendida por un facultativo, el diagnóstico
resultó ser una pancreatitis que motivó su internación y
traslado a la UCI de la clínica.
Noveno: Que, de este modo, queda en evidencia que la
paciente se presentó al recinto padeciendo una patología de
carácter grave, la cual no fue advertida oportunamente por
el personal médico y menos aún por aquel de carácter
técnico que, conforme a los protocolos de la propia actora,
se encuentra a cargo de realizar la categorización de la
cual, a su vez, depende la decisión de solicitar o no las
garantías reguladas por el artículo 173 del Decreto con
Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud.
En este escenario, fluye que la actora incurrió en la
infracción imputada, circunstancia que impide que los actos
administrativos impugnados, sean dejados sin efecto.
Décimo: Que, en cuanto a la petición subsidiaria de
rebaja, tampoco es posible atender a ella por cuanto no se
observa que la autoridad administrativa hubiere incurrido
en la falta de proporcionalidad que se le reprocha. En
efecto, el hecho de no perjudicar a la actora agravantes,
como tampoco reincidencia, únicamente impide que la sanción
sea graduada en un tramo superior, pero de forma alguna
atenúa su responsabilidad. Además, tal como se indicó por
la Intendencia de Prestadores de Salud en sus
pronunciamientos, se trata de una infracción especialmente
grave, por cuanto está íntimamente relacionada con los bienes jurídicos de la vida, integridad física y salud de
los pacientes, todo lo cual provoca que el castigo
pecuniario, encontrándose dentro del rango legal, resulte,
también, proporcional a la falta cometida.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 113 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio
de Salud, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de
enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Biel.
Rol N° 4.988-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M.,
Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr.
Rodrigo Biel M. (s) y por la Abogada Integrante Sra.
Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por
estar con permiso y el Sr. Biel por haber concluido su
período de suplencia.