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lunes, 23 de mayo de 2022

Procedimiento administrativo y garant铆as del debido proceso.

Santiago, diecis茅is de mayo de dos mil veintid贸s. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, a excepci贸n de sus considerandos quinto y s茅ptimo, que se eliminan, Y SE TIENE ADEM脕S PRESENTE: 

PRIMERO: Que, como se observa de los antecedentes acompa帽ados a este proceso, la recurrente, se帽ora Adriana Rom谩n Tapia, fue sujeta a la medida de suspensi贸n transitoria de su inscripci贸n en el Rol de Prestadores de la Modalidad de Libre Elecci贸n del Fondo Nacional de Salud, por un plazo de 180 d铆as o hasta el t茅rmino del proceso administrativo respectivo, a contar del 14 de junio de 2020. Este 煤ltimo qued贸 afinado por la Resoluci贸n Exenta 3E N潞 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020, que aplic贸 la sanci贸n de suspensi贸n por 180 d铆as de la inscripci贸n de la recurrente en el Rol de la Modalidad de Libre Elecci贸n. Ello ocurri贸 una vez efectuado el recurso de protecci贸n y antes del informe que emitiere la repartici贸n p煤blica recurrida. 

SEGUNDO: Que, en la imposici贸n de la sanci贸n de suspensi贸n por ciento ochenta d铆as, no se efectu贸 la imputaci贸n de ninguno de los ciento sesenta y cuatro d铆as que corrieron mientras dur贸 la medida provisional impuesta por el Fondo Nacional de Salud. 

TERCERO: Que el recurso de protecci贸n intentado en la causa reclama contra la existencia de lo que estima como diversas infracciones al art铆culo 19 N潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en torno a la aplicaci贸n de la medida de suspensi贸n temporal y la marcha del proceso administrativo, solicitando en definitiva que se arbitren medidas para el cese de aquella y cualquier otra que se estime pertinente para el restablecimiento del imperio del derecho y el amparo de las garant铆as constitucionales de la recurrente. 

CUARTO: Que en este sentido, el an谩lisis que debe efectuar la Corte no puede ser estrictamente formalista, en consideraci贸n a la relevancia que tiene este medio procesal para la defensa de los derechos fundamentales de la persona. En particular, no puede se帽alarse que el recurso de protecci贸n haya perdido oportunidad por la dictaci贸n de la resoluci贸n de t茅rmino que aplica una sanci贸n administrativa, ya que ello no obsta a la revisi贸n de la legalidad y razonabilidad de lo resuelto en las fases previas del procedimiento respectivo. 

QUINTO: Que esto tiene especial relevancia en el presente caso, en el que se reclama la infracci贸n del debido proceso en la imposici贸n de la sanci贸n de suspensi贸n, lo que se complementa con la decisi贸n definitiva adoptada por el Fondo Nacional de Salud, que no da lugar al abono del tiempo en que se ejecut贸 la medida provisional. La p茅rdida de oportunidad para el recurso se refiere, en 煤ltimo t茅rmino, a la imposibilidad  de arbitrar medidas que restablezcan el imperio del derecho, por la consolidaci贸n de una situaci贸n jur铆dica o por la soluci贸n del conflicto en el tiempo intermedio entre su interposici贸n y fallo; ninguna de estas dos situaciones se da en la especie, en consideraci贸n a que deb铆a analizarse si correspond铆a o no la imputaci贸n del tiempo a la sanci贸n definitiva, como se aleg贸 en estrados. 

SEXTO: Que la garant铆a del debido proceso incorpora, entre de todos sus elementos, la obligaci贸n de fundamentaci贸n respecto de la decisi贸n que se adopte. La omisi贸n de aspectos esenciales para la justificaci贸n de lo resuelto infringe gravemente dicha garant铆a constitucional, especialmente cuando de ello se sigue la inaplicaci贸n de principios fundamentales respecto de la aplicaci贸n del poder punitivo del Estado. 

S脡PTIMO: Que para elucidar si existe una infracci贸n al debido proceso en la imposici贸n de la sanci贸n cabe se帽alar que los principios que inspiran y moldean el derecho penal se aplican en materia administrativa sancionatoria; ambas son manifestaciones del poder punitivo del Estado y como tales, participan de limitaciones y garant铆as similares. Sin embargo, no se trata de una identidad completa: antes bien, se reconoce que para el caso de los castigos administrativos la aplicaci贸n es matizada, producto de la naturaleza de los castigos que impone la Administraci贸n. Dentro de estos principios aplicables se encuentra el non bis in idem, la prohibici贸n al Estado de considerar los mismos hechos para imponer una nueva sanci贸n de la misma naturaleza, evitando la duplicidad de castigo. A nivel material, la aplicaci贸n de este principio implica la imposibilidad de la aplicaci贸n de dos o m谩s sanciones, en uno o m谩s 贸rdenes punitivos, si concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento (G贸mez Gonz谩lez, Rosa, «El non bis in idem en el Derecho Administrativo Sancionador, Revista de Derecho, Pontificia Universidad Cat贸lica de Valpara铆so, t. XLIX, 2017, p. 114). Este principio justifica, adem谩s, que las medidas cautelares o provisionales que se impongan en el proceso sancionatorio se abonen a la sanci贸n definitiva, en la medida que ello sea posible por tratarse de aquellas que tengan la misma naturaleza. Para el caso concreto, a la recurrente se le impone una primera sanci贸n de 164 d铆as de sanci贸n, de car谩cter provisorio, que tiene exactamente los mismos efectos que la que se le aplica, en definitiva, de 180 d铆as. Esto deviene una doble sanci贸n que excede de la que determina el 贸rgano administrativo, sin que haya una justificaci贸n o razonamiento para ello. 

OCTAVO: Que lo anterior implica la existencia de una actuaci贸n arbitraria que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, lo que vuelve procedente la actuaci贸n de esta Corte, en el sentido de restablecer el imperio del Derecho, ordenando la imputaci贸n de la sanci贸n provisoria de 164 d铆as de suspensi贸n a los 180 que se le impusieron por la Resoluci贸n Exenta 3E N潞 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los art铆culos 11 y 41 de la Ley N潞 19880, se resuelve: que se revoca la sentencia apelada de veintis茅is de abril del dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y en su lugar se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por Adriana Rom谩n Tapia en contra del Fondo Nacional de Salud, y se ordena a este 煤ltimo que compute los 164 d铆as de suspensi贸n provisoria como parte de la sanci贸n que le impusiere por Resoluci贸n Exenta 3E N潞 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020. 

Reg铆strese y devu茅lvase. Redact贸 el Abogado Integrante Diego Munita Luco. Rol N° 34.750-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Mar铆a  Ang茅lica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.