Santiago, diecis茅is de mayo de dos mil veintid贸s.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, a excepci贸n de
sus considerandos quinto y s茅ptimo, que se eliminan,
Y SE TIENE ADEM脕S PRESENTE:
PRIMERO: Que, como se observa de los antecedentes
acompa帽ados a este proceso, la recurrente, se帽ora Adriana
Rom谩n Tapia, fue sujeta a la medida de suspensi贸n
transitoria de su inscripci贸n en el Rol de Prestadores de
la Modalidad de Libre Elecci贸n del Fondo Nacional de
Salud, por un plazo de 180 d铆as o hasta el t茅rmino del
proceso administrativo respectivo, a contar del 14 de
junio de 2020. Este 煤ltimo qued贸 afinado por la
Resoluci贸n Exenta 3E N潞 17110-2020, de 25 de noviembre de
2020, que aplic贸 la sanci贸n de suspensi贸n por 180 d铆as de
la inscripci贸n de la recurrente en el Rol de la Modalidad
de Libre Elecci贸n. Ello ocurri贸 una vez efectuado el
recurso de protecci贸n y antes del informe que emitiere la
repartici贸n p煤blica recurrida.
SEGUNDO: Que, en la imposici贸n de la sanci贸n de
suspensi贸n por ciento ochenta d铆as, no se efectu贸 la
imputaci贸n de ninguno de los ciento sesenta y cuatro d铆as
que corrieron mientras dur贸 la medida provisional
impuesta por el Fondo Nacional de Salud.
TERCERO: Que el recurso de protecci贸n intentado en
la causa reclama contra la existencia de lo que estima como diversas infracciones al art铆culo 19 N潞 3 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en torno a la
aplicaci贸n de la medida de suspensi贸n temporal y la
marcha del proceso administrativo, solicitando en
definitiva que se arbitren medidas para el cese de
aquella y cualquier otra que se estime pertinente para el
restablecimiento del imperio del derecho y el amparo de
las garant铆as constitucionales de la recurrente.
CUARTO: Que en este sentido, el an谩lisis que debe
efectuar la Corte no puede ser estrictamente formalista,
en consideraci贸n a la relevancia que tiene este medio
procesal para la defensa de los derechos fundamentales de
la persona. En particular, no puede se帽alarse que el
recurso de protecci贸n haya perdido oportunidad por la
dictaci贸n de la resoluci贸n de t茅rmino que aplica una
sanci贸n administrativa, ya que ello no obsta a la
revisi贸n de la legalidad y razonabilidad de lo resuelto
en las fases previas del procedimiento respectivo.
QUINTO: Que esto tiene especial relevancia en el
presente caso, en el que se reclama la infracci贸n del
debido proceso en la imposici贸n de la sanci贸n de
suspensi贸n, lo que se complementa con la decisi贸n
definitiva adoptada por el Fondo Nacional de Salud, que
no da lugar al abono del tiempo en que se ejecut贸 la
medida provisional. La p茅rdida de oportunidad para el
recurso se refiere, en 煤ltimo t茅rmino, a la imposibilidad de arbitrar medidas que restablezcan el imperio del
derecho, por la consolidaci贸n de una situaci贸n jur铆dica o
por la soluci贸n del conflicto en el tiempo intermedio
entre su interposici贸n y fallo; ninguna de estas dos
situaciones se da en la especie, en consideraci贸n a que
deb铆a analizarse si correspond铆a o no la imputaci贸n del
tiempo a la sanci贸n definitiva, como se aleg贸 en
estrados.
SEXTO: Que la garant铆a del debido proceso incorpora,
entre de todos sus elementos, la obligaci贸n de
fundamentaci贸n respecto de la decisi贸n que se adopte. La
omisi贸n de aspectos esenciales para la justificaci贸n de
lo resuelto infringe gravemente dicha garant铆a
constitucional, especialmente cuando de ello se sigue la
inaplicaci贸n de principios fundamentales respecto de la
aplicaci贸n del poder punitivo del Estado.
S脡PTIMO: Que para elucidar si existe una infracci贸n
al debido proceso en la imposici贸n de la sanci贸n cabe
se帽alar que los principios que inspiran y moldean el
derecho penal se aplican en materia administrativa
sancionatoria; ambas son manifestaciones del poder
punitivo del Estado y como tales, participan de
limitaciones y garant铆as similares. Sin embargo, no se
trata de una identidad completa: antes bien, se reconoce
que para el caso de los castigos administrativos la aplicaci贸n es matizada, producto de la naturaleza de los
castigos que impone la Administraci贸n.
Dentro de estos principios aplicables se encuentra
el non bis in idem, la prohibici贸n al Estado de
considerar los mismos hechos para imponer una nueva
sanci贸n de la misma naturaleza, evitando la duplicidad de
castigo. A nivel material, la aplicaci贸n de este
principio implica la imposibilidad de la aplicaci贸n de
dos o m谩s sanciones, en uno o m谩s 贸rdenes punitivos, si
concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento (G贸mez
Gonz谩lez, Rosa, «El non bis in idem en el Derecho
Administrativo Sancionador, Revista de Derecho,
Pontificia Universidad Cat贸lica de Valpara铆so, t. XLIX,
2017, p. 114).
Este principio justifica, adem谩s, que las medidas
cautelares o provisionales que se impongan en el proceso
sancionatorio se abonen a la sanci贸n definitiva, en la
medida que ello sea posible por tratarse de aquellas que
tengan la misma naturaleza. Para el caso concreto, a la
recurrente se le impone una primera sanci贸n de 164 d铆as
de sanci贸n, de car谩cter provisorio, que tiene exactamente
los mismos efectos que la que se le aplica, en
definitiva, de 180 d铆as. Esto deviene una doble sanci贸n
que excede de la que determina el 贸rgano administrativo,
sin que haya una justificaci贸n o razonamiento para ello.
OCTAVO: Que lo anterior implica la existencia de una
actuaci贸n arbitraria que afecta los derechos
constitucionales de la recurrente, lo que vuelve
procedente la actuaci贸n de esta Corte, en el sentido de
restablecer el imperio del Derecho, ordenando la
imputaci贸n de la sanci贸n provisoria de 164 d铆as de
suspensi贸n a los 180 que se le impusieron por la
Resoluci贸n Exenta 3E N潞 17110-2020, de 25 de noviembre de
2020.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en
los art铆culos 11 y 41 de la Ley N潞 19880, se resuelve:
que se revoca la sentencia apelada de veintis茅is de abril
del dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones
de Rancagua, y en su lugar se resuelve que se acoge, sin
costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por Adriana
Rom谩n Tapia en contra del Fondo Nacional de Salud, y se
ordena a este 煤ltimo que compute los 164 d铆as de
suspensi贸n provisoria como parte de la sanci贸n que le
impusiere por Resoluci贸n Exenta 3E N潞 17110-2020, de 25
de noviembre de 2020.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el Abogado Integrante Diego Munita Luco.
Rol N° 34.750-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G.,
Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los
Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. No firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante
Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo
electr贸nico de firma.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.