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miércoles, 18 de mayo de 2022

Accidente laboral de trabajador subcontratado.

Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada Codelco Chile División Andina contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, condenándola al pago de la suma de $25.000.000 por concepto de daño moral. 

Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. 

Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar la “imposibilidad de los tribunales de condenar únicamente a la empresa principal, dueña de la obra o faena, exonerando al empleador directo y principal responsable de la seguridad de los trabajadores, puesto que si exonera a la empresa directa, por no acreditarse una relación de causalidad, lo que concluye el sentenciador, es que ésta no tiene ninguna responsabilidad en la enfermedad o dolencia del trabajador. Cómo entonces podría establecer que la empresa mandante es culpable por los mismos hechos.”  

Cuarto: Que en la sentencia impugnada, para el rechazo de la primera causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, se tuvo en consideración que de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que no otorgó más de lo pedido por las partes, pues, en lo que se refiere al vicio denunciado, esto es, extrapetita, no se pronunció respecto de materias no sometidas a su conocimiento, por cuanto, ante una demanda en que lo que se hizo valer fue la eventual responsabilidad civil de los demandados por enfermedad profesional del actor, resolvió condenar solo a uno de ellos, por cuanto no se acreditó el vínculo causal respecto de los demás, elemento sin el cual no era posible dar lugar a la responsabilidad civil, razón por la que rechaza el recurso en este capítulo. La segunda causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 456 del citado cuerpo normativo, también fue rechazada, destacando el tribunal que el recurrente no señala la forma de interposición de la causal - conjunta o subsidiariamente - y en cuanto al fondo, manifiesta que de la lectura del considerando trigésimo tercero de la sentencia de instancia, se aprecia que se realizó un análisis de las pruebas rendidas conforme a los principios y parámetros de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Así, luego de ponderar toda la prueba, concluyó que el demandante no logró acreditar el vínculo de causalidad entre los daños y el eventual actuar negligente de las empresas contratistas, “existiendo solo un juicio de probabilidad respecto de si las siete empresas demandadas para las que el actor prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina, concurrieron o no a la generación del daño que dice haber sufrido el actor, lo que resulta insuficiente para arribar a la decisión condenatoria a su respecto. Por el contrario, en base a esas mismas probanzas, la sentencia da por configurada la responsabilidad de Codelco Chile-División Andina”, de lo que concluye que no se configura el vicio denunciado. Finalmente invocó la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley en relación a lo dispuesto en los artículos 1968 del Código Civil y 53 del Decreto Supremo N°594, la que también fue rechazada, por cuanto “en lo que se refiere a la primera norma  que se indica en el recurso, la recurrente la cita en forma errónea, pues la disposición que establece que corresponde probar la existencia de la obligación y su extinción a quien alega aquella o ésta, es el artículo 1698 del Código Civil, y no el artículo 1968, como expresa la recurrente.” Y en relación a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo N°594, que habría sido vulnerado al no considerarse que era el empleador quien debía proporcionar los elementos de protección personal y el trabajador quien debía usarlos adecuadamente, fue desestimada, por cuanto la razón por la cual los demás demandados fueron exonerados de responsabilidad, es debido a la imposibilidad de establecer la relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación de seguridad denunciada y el daño producido, no divisando entonces infracción al onus probandi, reiterando que el recurrente no logró demostrar las infracciones de ley que denunció, buscando una nueva valoración de la prueba. 

Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente presentó dos sentencias, la primera es la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 8 de agosto de 2016, en los autos Rol N°1.077-2016, sobre recurso de nulidad en procedimiento de aplicación general por indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, demanda que fue desestimada por el tribunal de instancia por la falta de acreditación de responsabilidad de la demandada, Constructora Gardilcic, en la generación de la silicosis, debido a que el demandante no emplazó a la totalidad de los empleadores que lo expusieron a la situación de riesgo derivada de su trabajo minero. El tribunal, en relación a la primera causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, consideró que la sentencia cumplía con los estándares dispuestos en el artículo 456 del código del ramo, señalando que, atendido que la enfermedad sufrida por el actor -silicosis - toma diez a quince años de exposición antes de que se presenten los síntomas, no pudiendo concluir que la responsabilidad sea solo del último de los empleadores, razón por la que el actor debía emplazarlos a todos en la génesis de la enfermedad, no pudiendo establecerse que el demandado sea responsable proporcionalmente, cumpliendo la sentencia con la exigencia del numeral 4° del citado artículo. En relación a la segunda causal invocada, esto es, la del artículo 478 letra b) del código laboral, en que se alegó que al haber el actor estado expuesto once años al material que causó la enfermedad en la empresa demandada, se podía determinar el grado de responsabilidad que a le correspondía, no advierte infracción a las máximas de la experiencia, por cuanto el tribunal, teniendo en cuenta que la enfermedad del actor es de largo desarrollo, de acuerdo a los conocimientos médicos, en las condiciones propuestas, no logró establecer la relación de causalidad entre el tiempo de la relación laboral con su actual empleadora y la enfermedad que le aquejaba al demandante. Tampoco se faltó a la lógica, por cuanto no cuestionó que existiera una relación laboral entre las partes en el periodo establecido, ni la enfermedad que aquejaba al actor y que ésta causó una pérdida en la capacidad de ganancia, reiterando que lo que no se acreditó es el grado de injerencia que tuvo el demandado en la generación de la enfermedad, lo que no resulta contrario a la lógica ni a los hechos establecidos en el fallo. La segunda sentencia de fecha 18 de julio de 2017, también dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°489-2017, sobre recurso de nulidad en contra de la que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, de su lectura se advierte que se debió a que no se determinó el grado de responsabilidad que les cupo a los demandados en la generación de sus enfermedades profesionales - silicosis e hipoacusia -, atendido que el trabajador ejerció la labor de minero y supervisor de minería durante sus cuarenta años de vida laboral, estando en veinticinco empresas que no fueron emplazadas, para las cuales también prestó servicios en las mismas labores, requisito que resultaba fundamental para determinar la injerencia que le cabía a cada uno en las patologías que afectaban al actor, es decir, que no se habría acreditado suficientemente el nexo causal entre el daño y el grado de participación de cada una de las demandadas. Se invocan en este recurso las causales de nulidad del artículo 478 letras e) y b) y la del artículo 477, todas del Código del Trabajo, las cuales fueron rechazadas. La primera por cuanto el tribunal analizó la prueba en toda su extensión y en el fallo se expresaron suficientemente las razones y conclusiones a las que arribó luego de su examen. La causal del artículo 478 letra b) del código del ramo también fue rechazada, por cuanto, lo que la recurrente hizo fue impugnar el valor probatorio otorgado a la prueba rendida, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, acorde con sus pretensiones, desestimándola al haber manifestado que, conforme a la prueba rendida, no se pudo determinar con certeza y justicia el grado de responsabilidad que le cupo a los demandados en las enfermedades profesionales de silicosis e hipoacusia, atendida la extensión de su vida laboral y por cuanto no existía una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. Finalmente, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, fue desestimada, por cuanto no se advirtió vulneración de la carga probatoria y en cuanto a la infracción de los artículos 184 del código del ramo y del artículo 68 de la ley N°16.744, se construyó sobre la base de hechos diversos a los establecidos, lo que resultaba ajeno a la causal invocada. 

Sexto: Que, como se advierte, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos en el fallo impugnado y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los de contraste, por cuanto en ambas sentencias acompañadas, si bien se trata de demandas por indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, lo cierto es que el motivo por el cual fueron rechazadas, difiere de lo aquí resuelto, ya que, en autos, la razón que da el tribunal para rechazar la demanda respecto de los demandados, es la falta de prueba respecto del nexo causal entre el actuar de aquellos y el daño provocado al actor, habiendo sido todos sus empleadores emplazados en el proceso, en circunstancias que en los casos que se traen a modo de contraste, las demandas fueron desestimadas por cuanto no se emplazó a todos los empleadores y probables generadores del daño. Por lo tanto, al no concurrir los mismos antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.  Al escrito folio 25185: estése a lo resuelto. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 88.749-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H. y Leonor Etcheberry C. 

No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.