Santiago, seis de mayo de dos mil veintid贸s.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso s茅ptimo
del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se orden贸 dar cuenta de la
admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la
parte demandada Codelco Chile Divisi贸n Andina contra la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que rechaz贸 el de nulidad que interpuso
contra la que acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por
enfermedad profesional, conden谩ndola al pago de la suma de $25.000.000
por concepto de da帽o moral.
Segundo: Que el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia es
susceptible de ser deducido contra la resoluci贸n que falle el de nulidad,
estableci茅ndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia
de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en
uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”,
conforme lo explicita el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo. Asimismo, seg煤n
lo dispuesto en su art铆culo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos
para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la
existencia de fundamento, adem谩s de contener una relaci贸n precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de
derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de
los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompa帽arse copia
del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que la materia cuya unificaci贸n se pretende radica en
determinar la “imposibilidad de los tribunales de condenar 煤nicamente a la
empresa principal, due帽a de la obra o faena, exonerando al empleador
directo y principal responsable de la seguridad de los trabajadores, puesto
que si exonera a la empresa directa, por no acreditarse una relaci贸n de
causalidad, lo que concluye el sentenciador, es que 茅sta no tiene ninguna
responsabilidad en la enfermedad o dolencia del trabajador. C贸mo entonces
podr铆a establecer que la empresa mandante es culpable por los mismos
hechos.”
Cuarto: Que en la sentencia impugnada, para el rechazo de la primera
causal de nulidad invocada, esto es, la del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del
Trabajo, se tuvo en consideraci贸n que de la lectura de la sentencia recurrida se
aprecia que no otorg贸 m谩s de lo pedido por las partes, pues, en lo que se
refiere al vicio denunciado, esto es, extrapetita, no se pronunci贸 respecto de
materias no sometidas a su conocimiento, por cuanto, ante una demanda en
que lo que se hizo valer fue la eventual responsabilidad civil de los demandados
por enfermedad profesional del actor, resolvi贸 condenar solo a uno de ellos, por
cuanto no se acredit贸 el v铆nculo causal respecto de los dem谩s, elemento sin el
cual no era posible dar lugar a la responsabilidad civil, raz贸n por la que rechaza
el recurso en este cap铆tulo.
La segunda causal de nulidad invocada, esto es, la del art铆culo 478 letra
b) del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 456 del citado
cuerpo normativo, tambi茅n fue rechazada, destacando el tribunal que el
recurrente no se帽ala la forma de interposici贸n de la causal - conjunta o
subsidiariamente - y en cuanto al fondo, manifiesta que de la lectura del
considerando trig茅simo tercero de la sentencia de instancia, se aprecia que se
realiz贸 un an谩lisis de las pruebas rendidas conforme a los principios y
par谩metros de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos
cient铆ficamente afianzados. As铆, luego de ponderar toda la prueba, concluy贸
que el demandante no logr贸 acreditar el v铆nculo de causalidad entre los da帽os y
el eventual actuar negligente de las empresas contratistas, “existiendo solo un
juicio de probabilidad respecto de si las siete empresas demandadas para las
que el actor prest贸 servicios en las faenas de Codelco Divisi贸n Andina,
concurrieron o no a la generaci贸n del da帽o que dice haber sufrido el actor, lo
que resulta insuficiente para arribar a la decisi贸n condenatoria a su respecto.
Por el contrario, en base a esas mismas probanzas, la sentencia da por
configurada la responsabilidad de Codelco Chile-Divisi贸n Andina”, de lo que
concluye que no se configura el vicio denunciado.
Finalmente invoc贸 la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del
Trabajo, en su hip贸tesis de infracci贸n de ley en relaci贸n a lo dispuesto en los
art铆culos 1968 del C贸digo Civil y 53 del Decreto Supremo N°594, la que
tambi茅n fue rechazada, por cuanto “en lo que se refiere a la primera norma que se indica en el recurso, la recurrente la cita en forma err贸nea, pues la
disposici贸n que establece que corresponde probar la existencia de la
obligaci贸n y su extinci贸n a quien alega aquella o 茅sta, es el art铆culo 1698 del
C贸digo Civil, y no el art铆culo 1968, como expresa la recurrente.” Y en relaci贸n
a lo dispuesto en el art铆culo 53 del Decreto Supremo N°594, que habr铆a sido
vulnerado al no considerarse que era el empleador quien deb铆a proporcionar
los elementos de protecci贸n personal y el trabajador quien deb铆a usarlos
adecuadamente, fue desestimada, por cuanto la raz贸n por la cual los dem谩s
demandados fueron exonerados de responsabilidad, es debido a la
imposibilidad de establecer la relaci贸n de causalidad entre el incumplimiento
de la obligaci贸n de seguridad denunciada y el da帽o producido, no divisando
entonces infracci贸n al onus probandi, reiterando que el recurrente no logr贸
demostrar las infracciones de ley que denunci贸, buscando una nueva
valoraci贸n de la prueba.
Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente present贸 dos
sentencias, la primera es la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
el 8 de agosto de 2016, en los autos Rol N°1.077-2016, sobre recurso de
nulidad en procedimiento de aplicaci贸n general por indemnizaci贸n de
perjuicios por enfermedad profesional, demanda que fue desestimada por el
tribunal de instancia por la falta de acreditaci贸n de responsabilidad de la
demandada, Constructora Gardilcic, en la generaci贸n de la silicosis, debido a
que el demandante no emplaz贸 a la totalidad de los empleadores que lo
expusieron a la situaci贸n de riesgo derivada de su trabajo minero. El tribunal,
en relaci贸n a la primera causal de nulidad invocada, esto es, la del art铆culo
478 letra e) del C贸digo del Trabajo, consider贸 que la sentencia cumpl铆a con
los est谩ndares dispuestos en el art铆culo 456 del c贸digo del ramo, se帽alando
que, atendido que la enfermedad sufrida por el actor -silicosis - toma diez a
quince a帽os de exposici贸n antes de que se presenten los s铆ntomas, no
pudiendo concluir que la responsabilidad sea solo del 煤ltimo de los
empleadores, raz贸n por la que el actor deb铆a emplazarlos a todos en la
g茅nesis de la enfermedad, no pudiendo establecerse que el demandado sea
responsable proporcionalmente, cumpliendo la sentencia con la exigencia del
numeral 4° del citado art铆culo. En relaci贸n a la segunda causal invocada, esto es, la del art铆culo 478 letra b) del c贸digo laboral, en que se aleg贸 que al haber
el actor estado expuesto once a帽os al material que caus贸 la enfermedad en
la empresa demandada, se pod铆a determinar el grado de responsabilidad que
a le correspond铆a, no advierte infracci贸n a las m谩ximas de la experiencia, por
cuanto el tribunal, teniendo en cuenta que la enfermedad del actor es de largo
desarrollo, de acuerdo a los conocimientos m茅dicos, en las condiciones
propuestas, no logr贸 establecer la relaci贸n de causalidad entre el tiempo de la
relaci贸n laboral con su actual empleadora y la enfermedad que le aquejaba al
demandante. Tampoco se falt贸 a la l贸gica, por cuanto no cuestion贸 que
existiera una relaci贸n laboral entre las partes en el periodo establecido, ni la
enfermedad que aquejaba al actor y que 茅sta caus贸 una p茅rdida en la
capacidad de ganancia, reiterando que lo que no se acredit贸 es el grado de
injerencia que tuvo el demandado en la generaci贸n de la enfermedad, lo que
no resulta contrario a la l贸gica ni a los hechos establecidos en el fallo.
La segunda sentencia de fecha 18 de julio de 2017, tambi茅n dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°489-2017, sobre
recurso de nulidad en contra de la que rechaz贸 la demanda de
indemnizaci贸n de perjuicios por enfermedad profesional, de su lectura se
advierte que se debi贸 a que no se determin贸 el grado de responsabilidad que
les cupo a los demandados en la generaci贸n de sus enfermedades
profesionales - silicosis e hipoacusia -, atendido que el trabajador ejerci贸 la
labor de minero y supervisor de miner铆a durante sus cuarenta a帽os de vida
laboral, estando en veinticinco empresas que no fueron emplazadas, para las
cuales tambi茅n prest贸 servicios en las mismas labores, requisito que
resultaba fundamental para determinar la injerencia que le cab铆a a cada uno
en las patolog铆as que afectaban al actor, es decir, que no se habr铆a
acreditado suficientemente el nexo causal entre el da帽o y el grado de
participaci贸n de cada una de las demandadas. Se invocan en este recurso las
causales de nulidad del art铆culo 478 letras e) y b) y la del art铆culo 477, todas
del C贸digo del Trabajo, las cuales fueron rechazadas. La primera por cuanto
el tribunal analiz贸 la prueba en toda su extensi贸n y en el fallo se expresaron
suficientemente las razones y conclusiones a las que arrib贸 luego de su
examen. La causal del art铆culo 478 letra b) del c贸digo del ramo tambi茅n fue rechazada, por cuanto, lo que la recurrente hizo fue impugnar el valor
probatorio otorgado a la prueba rendida, pretendiendo una nueva valoraci贸n
de la prueba, acorde con sus pretensiones, desestim谩ndola al haber
manifestado que, conforme a la prueba rendida, no se pudo determinar con
certeza y justicia el grado de responsabilidad que le cupo a los demandados
en las enfermedades profesionales de silicosis e hipoacusia, atendida la
extensi贸n de su vida laboral y por cuanto no exist铆a una infracci贸n manifiesta
a las reglas de la sana cr铆tica. Finalmente, en cuanto a la causal del art铆culo
477 del C贸digo del Trabajo, en su hip贸tesis de infracci贸n de ley, fue
desestimada, por cuanto no se advirti贸 vulneraci贸n de la carga probatoria y
en cuanto a la infracci贸n de los art铆culos 184 del c贸digo del ramo y del
art铆culo 68 de la ley N°16.744, se construy贸 sobre la base de hechos
diversos a los establecidos, lo que resultaba ajeno a la causal invocada.
Sexto: Que, como se advierte, la materia de derecho propuesta en el
recurso de unificaci贸n, en relaci贸n con los hechos establecidos en el fallo
impugnado y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se
distancia de lo resuelto en los de contraste, por cuanto en ambas sentencias
acompa帽adas, si bien se trata de demandas por indemnizaci贸n de perjuicios
por enfermedad profesional, lo cierto es que el motivo por el cual fueron
rechazadas, difiere de lo aqu铆 resuelto, ya que, en autos, la raz贸n que da el
tribunal para rechazar la demanda respecto de los demandados, es la falta de
prueba respecto del nexo causal entre el actuar de aquellos y el da帽o
provocado al actor, habiendo sido todos sus empleadores emplazados en el
proceso, en circunstancias que en los casos que se traen a modo de
contraste, las demandas fueron desestimadas por cuanto no se emplaz贸 a
todos los empleadores y probables generadores del da帽o. Por lo tanto, al no
concurrir los mismos antecedentes f谩cticos ni jur铆dicos, resulta imposible
efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio
excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimaci贸n en esta
etapa procesal.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia
de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. Al escrito folio 25185: est茅se a lo resuelto.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 88.749-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gloria Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., el Ministro Suplente Sr. Roberto
Contreras O., y las Abogadas Integrantes se帽oras Mar铆a Cristina Gajardo H. y
Leonor Etcheberry C.
No firma el ministro suplente se帽or Contreras, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su
periodo de suplencia. Santiago, seis de mayo de dos mil veintid贸s.
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MARIO AGUILA, editor.