C.A. de Valdivia
Valdivia, tres de mayo de dos mil veintidós.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de los
considerandos séptimo en adelante, que se eliminan;
Y teniendo en su lugar presente:
I.-En lo referente a la querella infraccional.
1.- Que no es un hecho controvertido de la causa, que la querellante
doña María Magdalena Sánchez Soto, sufrió un accidente al interior del
supermercado Unimarc ubicado en calle Bulnes de la ciudad de Osorno, lo
que se sustenta en base a la documental acompañada consistente en
certificado de atención médica tanto del Sapu como del Hospital Base ambos
de la comuna de Osorno, sufriendo un traumatismo en la región LumboscaraPelvica Glutea derecha, compatible con la caída descrita en el libelo
pretensor.
2.- Que la lesión referida precedentemente fue consecuencia de la
caída de la actora por las escaleras que dan acceso al subterráneo del
supermercado, observándose de las fotografías un pronunciado desnivel;
corroborando lo anterior la absolución de posiciones en que se confesó que
el lugar no se encontraba iluminado de forma adecuada, lo que condujo a
que la Sra. Sánchez Soto cayera sufriendo las lesiones mencionadas en el
motivo anterior.
3.- Que, el accidente en cuestión se origina por la propia conducta
de la querellada, consistente en un enrejamiento total del lugar que impidió
una luminosidad adecuada, unido a las características del lugar del accidente
y el hecho de no acreditar la adopción de las medidas de seguridad
pertinentes para evitar tal hecho, como podría haber sido la instalación de
señaléticas o indicadores de peligrosidad u otros, lo que determina la
vulneración del artículo 3 letra d) de la Ley 19.496, ya que es el proveedor
quien debe otorgar la seguridad en el consumo de bienes y servicios, la
protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos
que puedan afectarles.
4.- Que la alegación de caso fortuito o que el accidente se produjo
debido a la edad avanzada de la víctima, no resiste análisis al tratarse de un
sitio como un supermercado en el cual existe una alta afluencia de público, y
es éste quien tiene la obligación de prever la posibilidad de ocurrencia de
accidentes por personas de distintas edades y capacidades, por lo que,
como ente empresarial, sus acciones preventivas de accidentes deben estar
destinadas no solo a las personas de un rango etario joven-adulto, sino que
al público en general, debiendo ser proactivo en adoptar medidas de
seguridad, tendientes a que evitar accidentes como el ocurrido, por lo que al
haber cometido una infracción a la norma citada, será condenada al pago de
una multa como se dirá en lo resolutivo.
II.- En lo referente a la acción civil.
5.- Que al encontrase acreditado el presupuesto infraccional,
existiendo una relación de causalidad entre el incumplimiento de las medidas
de seguridad y las lesiones sufridas por la víctima, se debe determinar los
perjuicios que han sido probados en la causa.
6.- Que respecto al daño emergente se demandó la suma de $
350.000, expresándose que la demandante debía realizarse un scanner por
valor de $ 250.000, sin que se acredite tal aspecto, ni presentado otra boleta
respecto a algún gasto en este sentido, por lo que se rechazará por falta de
prueba este concepto.
7.- Que respecto al daño moral consistente en el dolor o sufrimiento
experimentado, éste se probó mediante el informe psicológico que da cuenta
de la sintomatología post traumática sufrida consistente en baja/ansioso
además de tensión, disminución del sueño asociado el contexto del
accidente, unido a lo declarado por su cónyuge quien la acompañaba al
momento del accidente, lo que genera en una persona adulta mayor, un
daño de envergadura al sentirse vulnerable y afectada, por lo que en base a
la gravedad de los hechos, la nula atención de la demandada que podría
haber aminorado los efectos nocivos de su negligencia, es que se considera
la cantidad de dos millones quinientos mil pesos como monto prudencial para
los fines indemnizatorios.
Y vistos lo dispuesto en los artículos SE REVOCA la sentencia
definitiva de veintiuno de enero de dos mil veintidós y en consecuencia se
declara:
1.- Que, se acoge la querella deducida y se condena a Rendic
Hermanos S.A, al pago de una multa de treinta unidades tributarias
mensuales por infracción al artículo 3 letra d) de la Ley 19.496.
2.- Que, se acoge la demanda deducida en contra de Rendic
Hermanos S.A, solo en cuanto se le condena al pago de la suma de dos
millones quinientos mil pesos por concepto de daño moral en favor de María
Magdalena Sánchez Soto, rechazándose en lo demás
3.- Que, no se condena en costas por no haber sido absolutamente
vencida.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Luis Galdames Bühler.
N° Policia Local-42-2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.