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martes, 17 de mayo de 2022

Responsabilidad extracontractual. Querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios.

C.A. de Valdivia Valdivia, tres de mayo de dos mil veintidós. 

Visto: 

Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de los considerandos séptimo en adelante, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente: 
I.-En lo referente a la querella infraccional. 

1.- Que no es un hecho controvertido de la causa, que la querellante doña María Magdalena Sánchez Soto, sufrió un accidente al interior del supermercado Unimarc ubicado en calle Bulnes de la ciudad de Osorno, lo que se sustenta en base a la documental acompañada consistente en certificado de atención médica tanto del Sapu como del Hospital Base ambos de la comuna de Osorno, sufriendo un traumatismo en la región LumboscaraPelvica Glutea derecha, compatible con la caída descrita en el libelo pretensor. 

2.- Que la lesión referida precedentemente fue consecuencia de la caída de la actora por las escaleras que dan acceso al subterráneo del supermercado, observándose de las fotografías un pronunciado desnivel; corroborando lo anterior la absolución de posiciones en que se confesó que el lugar no se encontraba iluminado de forma adecuada, lo que condujo a que la Sra. Sánchez Soto cayera sufriendo las lesiones mencionadas en el motivo anterior. 

3.- Que, el accidente en cuestión se origina por la propia conducta de la querellada, consistente en un enrejamiento total del lugar que impidió una luminosidad adecuada, unido a las características del lugar del accidente y el hecho de no acreditar la adopción de las medidas de seguridad pertinentes para evitar tal hecho, como podría haber sido la instalación de señaléticas o indicadores de peligrosidad u otros, lo que determina la vulneración del artículo 3 letra d) de la Ley 19.496, ya que es el proveedor quien debe otorgar la seguridad en el consumo de bienes y servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles.

4.- Que la alegación de caso fortuito o que el accidente se produjo debido a la edad avanzada de la víctima, no resiste análisis al tratarse de un sitio como un supermercado en el cual existe una alta afluencia de público, y es éste quien tiene la obligación de prever la posibilidad de ocurrencia de accidentes por personas de distintas edades y capacidades, por lo que, como ente empresarial, sus acciones preventivas de accidentes deben estar destinadas no solo a las personas de un rango etario joven-adulto, sino que al público en general, debiendo ser proactivo en adoptar medidas de seguridad, tendientes a que evitar accidentes como el ocurrido, por lo que al haber cometido una infracción a la norma citada, será condenada al pago de una multa como se dirá en lo resolutivo. 

II.- En lo referente a la acción civil. 

5.- Que al encontrase acreditado el presupuesto infraccional, existiendo una relación de causalidad entre el incumplimiento de las medidas de seguridad y las lesiones sufridas por la víctima, se debe determinar los perjuicios que han sido probados en la causa. 

6.- Que respecto al daño emergente se demandó la suma de $ 350.000, expresándose que la demandante debía realizarse un scanner por valor de $ 250.000, sin que se acredite tal aspecto, ni presentado otra boleta respecto a algún gasto en este sentido, por lo que se rechazará por falta de prueba este concepto. 

7.- Que respecto al daño moral consistente en el dolor o sufrimiento experimentado, éste se probó mediante el informe psicológico que da cuenta de la sintomatología post traumática sufrida consistente en baja/ansioso además de tensión, disminución del sueño asociado el contexto del accidente, unido a lo declarado por su cónyuge quien la acompañaba al momento del accidente, lo que genera en una persona adulta mayor, un daño de envergadura al sentirse vulnerable y afectada, por lo que en base a la gravedad de los hechos, la nula atención de la demandada que podría haber aminorado los efectos nocivos de su negligencia, es que se considera la cantidad de dos millones quinientos mil pesos como monto prudencial para los fines indemnizatorios. Y vistos lo dispuesto en los artículos SE REVOCA la sentencia definitiva de veintiuno de enero de dos mil veintidós y en consecuencia se declara:  

1.- Que, se acoge la querella deducida y se condena a Rendic Hermanos S.A, al pago de una multa de treinta unidades tributarias mensuales por infracción al artículo 3 letra d) de la Ley 19.496. 

2.- Que, se acoge la demanda deducida en contra de Rendic Hermanos S.A, solo en cuanto se le condena al pago de la suma de dos millones quinientos mil pesos por concepto de daño moral en favor de María Magdalena Sánchez Soto, rechazándose en lo demás 

3.- Que, no se condena en costas por no haber sido absolutamente vencida. 

Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante Sr. Luis Galdames Bühler. 

N° Policia Local-42-2022.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.