Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos RIT 4-2022, RUC 2240379121-4, del Juzgado de Letras de Villa
Alemana, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós, se acogió la
demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones
interpuesta por 17 trabajadores, por lo que se condenó a la demandada principal,
la empresa JAVC Service Ingeniería y Construcción José Antonio Véjar Carvajal
EIRL., en la calidad de empleadora, al pago de las indemnizaciones derivadas de
la declaración de injustificación del despido, remuneraciones y prestaciones
adeudadas, y a la sanción de nulidad de despido, condenándola al pago de las
remuneraciones y prestaciones desde la fecha de los despidos hasta su
convalidación. Asimismo, se condenó a la demandada solidaria, Servicio de Salud
Viña del Mar- Quillota a la solución de dichas prestaciones, limitando
temporalmente los efectos de la nulidad del despido por el tiempo en que estuvo
vigente la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación, esto es, desde
el 1 de marzo de 2021 al 6 de enero de 2022.
En contra de ese fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, y
una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de trece de
septiembre de dos mil veintidós, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de
reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que los recurrentes proponen para su
unificación consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 183-B del Código del Trabajo en relación a la sanción contemplada en el artículo 162, incisos
quinto y séptimo, del mismo cuerpo legal, en cuanto a determinar si la empresa
principal en régimen de subcontratación se encuentra obligada al pago de la
sanción de nulidad del despido en los mismo términos que la empresa contratista,
o si su responsabilidad se encuentra limitada al tiempo durante el cual los
trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones
que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por
esta Corte en los antecedentes Rol N°41.062-2016, N° 2.762-2020 y N° 90.699-
2020, las que reiteraron el criterio asentado respecto de la materia, conforme al
cual la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la
empresa principal, haciendo responsable a la dueña de la obra o faena de las
prestaciones que en cada caso se detallan, conjuntamente con la sanción de
nulidad de despido.
Tercero: Que la sentencia de base, luego de establecer la existencia del
despido, la deuda previsional y el régimen de subcontratación, limitó la
responsabilidad de la demandada solidaria en relación con la sanción denominada
nulidad del despido al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores
demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa
principal, invocando el tenor literal del artículo 183-B del Código del Trabajo.
En tanto que la impugnada, en lo que interesa, desestimó el recurso de
nulidad que dedujo el demandante, sobre la base del motivo consagrado en el
artículo 477 del Código del Trabajo, que planteó acusando la infracción de sus
artículos 162 y 183-B, decisión que fundamentó en que de los razonamientos
contenidos en el fallo de mérito no se advierte ni la infracción de ley ni la errada
calificación jurídica que se acusa, pues, de los hechos que se tuvieron por
acreditados, se desprende que el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota debe
responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de los
trabajadores de la empresa contratista, responsabilidad que limita el artículo 183-B
del estatuto laboral.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias
invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible
concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del
Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto
es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídico proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde
determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio
permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su
cotejo y en las dictadas en las causas rol N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-
2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N°
20.678-2020, 69.896-20, 149-2021 y 35.632-2021, entre otras, en las que se ha
declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es
aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las
empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho
que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la
vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que
provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se
originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó
responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los
dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de
las obligaciones laborales y previsionales.
Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que
regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un
sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas
condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal
una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones
laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su
dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y
oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que
regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal
de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del
Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de
la ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la
discusión parlamentaria llevada a cabo.
Sexto: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante
resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al excluir a la
demandada solidaria de la sanción de la nulidad de despido. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso
de nulidad planteado por el actor, fundado en la causal del artículo 477 del Código
del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la
normativa aplicable al caso de autos.
Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger
el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo
impugnado en la parte pertinente y procediendo a dictar, acto seguido y en forma
separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la
sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el
actor en contra de la sentencia de veinte de junio del mismo año, emanada del
Juzgado de Letras de Villa Alemana, en los autos RIT 4-2022, RUC 2240379121-
4, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo
dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de
reemplazo.
El ministro Sr. González si bien tiene una postura diferente sobre la materia
de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos
estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma
cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se
encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia
impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su
variación, tampoco que ha sido modificada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
N° 120.414-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L.,
ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora
Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señora Muñoz y señor Simpertigue,
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos
feriado legal. Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo,
se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación de los párrafos
sexto a octavo de su motivación decimo octava, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
El razonamiento quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia, que
antecede, que se da por reproducido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63,
67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se
declara que, manteniéndose las restantes decisiones no afectadas por el
recurso de unificación precedentemente acogido, se hace lugar a la demanda
de nulidad de despido en cuanto la demandada Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, queda obligada a responder solidariamente de las remuneraciones que
se devenguen desde el día del despido y hasta su convalidación, en conformidad
con los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
N° 120.414-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L.,
ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora
Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señora Muñoz y señor Simpertigue,
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos
feriado legal. Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.