Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitr茅s.
Vistos:
En estos autos RIT O-7679-2019, RUC 1940229691-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Alarc贸n Leiva Claudia Ana Luisa con Ilustre Municipalidad de Huechuraba”, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno, se acogi贸 la demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral y despido injustificado, por lo que se conden贸 al pago de las indemnizaciones, incrementos, feriados y cotizaciones previsionales que se indican.
La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de fecha ocho de marzo de dos mil veintid贸s, lo rechaz贸.
Respecto de dicha decisi贸n la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si la vinculaci贸n entre las partes, nacida de una contrataci贸n a honorarios, puede asimilarse a la relaci贸n que regula el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo, o si queda regida por las normas contenidas en el propio contrato, de acuerdo a lo previsto el art铆culo 4 de la Ley N°18.883. Reprocha que la decisi贸n se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 4.284-2007, 8.311-2010, 8.118-2011 y 24.904-2014, en las cuales se desestim贸 el car谩cter laboral de los v铆nculos sostenidos entre los demandantes y los organismos p煤blicos demandados.
En las tres primeras se sostuvo que las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, a trav茅s de contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, se rigen por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no les resultan aplicables las normas del C贸digo del Trabajo, que s贸lo se rigen supletoriamente a los funcionarios de la administraci贸n centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que est谩n sujetos, sin que obste a ello la presencia de elementos como la obligaci贸n de cumplir un horario o de sujetarse a instrucciones, as铆 como la existencia de un pago mensual o de feriados u otros beneficios, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato a honorarios.
En la 煤ltima se concluy贸 que la demandada no excedi贸 el marco establecido en el art铆culo 4 de Ley N° 18.883, que regula la contrataci贸n a honorarios, trat谩ndose de cometidos espec铆ficos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de la misma disposici贸n.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que la demandada dedujo, basado, en lo que interesa, en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debido a la infracci贸n del art铆culo 1° de la Ley N°18.834, en relaci贸n con el art铆culo 1潞 de la Ley N°18.883, del art铆culo 15 de la Ley N潞 18.575, en relaci贸n con el art铆culo 40 de la Ley N° 18.695, de los art铆culos 6° y 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 2° de la Ley N° 19.880, art铆culos 4° inciso 2潞 y 9° inciso 3潞 del Decreto Ley N潞 1263, art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo y, finalmente, art铆culo 17 inciso final del Decreto Ley N° 3500.
Como fundamento de la decisi贸n, se sostuvo que los antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un v铆nculo laboral, ya que las labores desempe帽adas no se avienen a un cometido espec铆fico, dadas su extensi贸n temporal, por casi siete a帽os, porque correspond铆an principalmente a tareas de atenci贸n de p煤blico que no requieren de una experticia profesional o t茅cnica en particular, y porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuesti贸n, puesto que aun cuando se haya establecido que se enmarcaron en un programa puntual vinculado con la seguridad ciudadana, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que deben guiar el actuar del municipio,entre los cuales se incluyen, tanto la adopci贸n de medidas en el 谩mbito de la seguridad p煤blica a nivel comunal, como de manera m谩s general, la promoci贸n del desarrollo comunitario y la satisfacci贸n de las necesidades de la comunidad local; y se destac贸 que se estableci贸 que desempe帽贸 sus labores sujeta a una jornada de trabajo, percibiendo un estipendio fijo, para cuyo cobro se le requer铆a un informe de avance o cumplimiento de sus tareas, y que se le reconocieron derechos referidos a pago de aguinaldos, d铆as de permisos, licencias y feriados, caracter铆sticas que configuran el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, que, de acuerdo a los art铆culos 7° y 8° del C贸digo del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestaci贸n de servicio. Por lo que se concluy贸 que la presencia de las circunstancias descritas determina que una prestaci贸n de servicios personales, retribuida con una remuneraci贸n mensual fijada en forma previa, es una relaci贸n laboral.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias dictadas en las causas rol N° 380-2019, 18.161-2019, 22.878-2019 y 36.672-2019, entre otras, en el sentido que el art铆culo 4° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contrataci贸n a honorarios como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la administraci贸n municipal puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. De este modo, corresponde a una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los t茅rminos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el C贸digo del Trabajo, es el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hip贸tesis estricta que contempla el art铆culo anteriormente se帽alado.
Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos establecidos en el fallo del grado, que dio por acreditado que:
1.- La actora prest贸 servicios a la demandada sobre la base de una serie de contratos a honorarios con vigencia anual, celebrados respecto de los per铆odos 1 de enero a 31 de diciembre de 2015, 1 de enero a 31 de diciembre de 2016, 1 de enero a 31 de diciembre de 2017, 1 de enero a 31 de diciembre de 2018 y, finalmente, desde el 1 de enero al 31 de agosto de 2019; percibiendo en el 煤ltimo per铆odo un honorario de $680.000 mensual, sin que la demandada retuviera y pagara sus cotizaciones previsionales.
2.- En concreto, los programas para los cuales fue contratada cada a帽o corresponden a los siguientes:
.- A帽o 2015, programa “Apoyo de la atenci贸n p煤blica y difusi贸n de los programas, servicios y beneficios que entrega el municipio 2015”, dependiente de la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario, debiendo cumplir los siguientes cometidos: apoyar la coordinaci贸n administrativa del programa, llevando registro de la atenci贸n diaria del p煤blico y las gestiones realizadas; despacho y recepci贸n correspondencia tanto interna como externa; y apoyar a los diferentes programas dependientes de la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario a trav茅s de la realizaci贸n de trabajos en terreno mediante la atenci贸n de p煤blico, difundiendo a la comunidad los distintos Programas Sociales; .- A帽o 2016, programa “Apoyo de la atenci贸n p煤blica y difusi贸n de los programas y beneficios”, dependiente de la misma Direcci贸n, con tareas referidas a: ejecutar o apoyar actividades orientadas a informar y difundir en la comunidad respecto a programas, servicios o beneficios municipales; participar de todas las instancias en que sea convocado por la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario vinculada con la difusi贸n de servicios; .- A帽o 2017, programa “Dise帽o e implementaci贸n de la pol铆tica de vivienda comunal de Huechuraba”, al amparo de la misma Direcci贸n, las labores incluyeron: realizar acciones para la gesti贸n documental, entre ellas la el aboraci贸n, despacho, recepci贸n, registro y despacho de la oficina de vivienda; y calendarizar actividades tales como eventos masivos, ferias ciudadanas, capacitaciones y reuniones de la oficina de vivienda.
.- A帽o 2018, programa “Gesti贸n centralizada de prestaciones de servicios para cumplimiento de los objetivos anuales del 谩mbito social municipal”, dependiente de la misma Direcci贸n y con las mismas labores del per铆odo anterior.
.- A帽o 2019, programa “Gesti贸n centralizada de prestaciones de servicios para cumplimiento de los objetivos anuales del 谩mbito social municipal”, siempre bajo la misma Direcci贸n, sus tareas consistieron en: apoyar el proceso de gesti贸n documental de los beneficios sociales municipales y p煤blicos estatales; realizar y/o participar de todas aquellas tareas y/o actividades que sean encomendadas por la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario.
3.- Los servicios se prestaron sujeta a una jornada ordinaria, controlada por la demandada, y al menos durante el a帽o 2015, se le recoci贸 el derecho a 6 d铆as administrativos.
S茅ptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el art铆culo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y prop贸sitos.
El primero dispone que “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde.
Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.
Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
En tanto que la Ley N°18.695 Org谩nica Constitucional de Municipalidades, establece en su art铆culo 1° que su finalidad es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci贸n en el progreso econ贸mico, social y cultural de las respectivas comunas”, para lo cual su art铆culo 2° le asigna como funciones privativas las siguientes: “a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicaci贸n deber谩 armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificaci贸n y regulaci贸n de la comuna y la confecci贸n del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoci贸n del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tr谩nsito p煤blicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas t茅cnicas de car谩cter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcci贸n y urbanizaci贸n, en la forma que determinen las leyes, sujet谩ndose a las normas t茅cnicas de car谩cter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna”.
Octavo: Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un v铆nculo laboral, teniendo en consideraci贸n que en la faz de la realidad las labores desempe帽adas no se avienen a un cometido espec铆fico, dadas su extensi贸n temporal, por casi cinco a帽os, porque correspond铆an principalmente a tareas generales de administraci贸n, que no requieren de una experticia profesional o t茅cnica en particular, y porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuesti贸n, puesto que aun cuando se haya establecido que se enmarcaron en diversos programas puntuales, es claro que todos se refieren precisamente al cumplimiento de los objetivos del municipio en el 谩mbito social y comunitario, lo que coincide y se corresponde plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio a fin de promover el desarrollo comunitario y la satisfacci贸n de las necesidades de la comunidad local. Asimismo, se estableci贸 que desempe帽贸 sus labores sujeta a una jornada de trabajo, percibiendo un estipendio fijo, caracter铆sticas que configuran el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, que, de acuerdo a los art铆culos 7 y 8 del C贸digo del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades contractuales. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestaci贸n de servicios personales, retribuida con una remuneraci贸n mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relaci贸n laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, que coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser rechazado.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del ramo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y devu茅lvase.
Rol N° 10.829-22.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y ministro suplente se帽or Hern谩n Gonz谩lez G. No firman los Ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitr茅s.
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MARIO AGUILA, editor.