Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil veintitrés 
VISTOS
A folio 1, comparece Boris German Sanhueza Aguilar, abogado, en representación de
xxxxxxxx xxxxxxxx , quién interpone acción de protección en contra de Televisión 
Nacional de Chile, Google Chile y Soy Chile, por los hechos que indica en su acción.
Refiere que el actor es médico cirujano con especialidad en neurocirugía, con más de 
20 años de ejercicio de la profesión, y que en el mes de mayo del 2019, programa 
televisivo “Buenos Días a Todos” emitido por el recurrido canal Televisión Nacional de 
Chile, dentro de su contenido transmitió un espacio de nombre “Acosados, es tiempo 
de decir basta”, correspondiendo el capítulo que origina esta acción el de: “Una 
obsesión medica”, cuyo contenido se centró en el relato realizado por una persona de 
sexo femenino mayor de edad de nombre xxxxxxx, en que al ser entrevistada señala 
que a través de conversaciones por redes sociales, indica que el actor habría realizado 
comentarios lascivos en momento que aquel ejercía como médico en el Hospital 
Claudio Vicuña de la comuna de San Antonio.
Que durante dicho programa, la periodista Lucia López, entrevista además a la madre 
de xxxxxx y a autoridades del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, orientándose 
este programa en todo momento a generar la impresión de que el actor era un acosador 
sexual, compulsivo, un potencial agresor sexual y en definitiva una persona carente de 
la moralidad y ética adecuada para ejercer como médico en cualquier centro de salud.
Refiere que el actor no tuvo oportunidad para defenderse de dichas acusaciones, y que 
hasta el día de hoy debe sobrellevar las consecuencias del mismo en su quehacer 
social y laboral, dado que no fue contactado por el programa, grabando sin su 
consentimiento mientras ejercía funciones de médico en el Hospital Claudio Vicuña de 
San Antonio, que son reproducidas en varios pasajes de este reportaje. Sobre ello, el 
actor indica que efectivamente mantuvo conversaciones por redes sociales con xxxxx
Catalán, y que las exhibidas en el programa son solo una parte de las interacciones que 
mantuvieron, siempre en un contexto de privacidad y entre personas mayores de edad.
Señala que en el año 2020 comienza a trabajar como médico prestador de servicios en 
centro médico Antumalén en la comuna de Calbuco, con una nutrida clientela, pero que 
con el paso del tiempo, terceras personas comienzan a publicar en grupo de redes 
sociales de interés de la comuna, el citado programa emitido por Televisión Nacional 
de Chile y disponible en la plataforma YouTube, efectuándose en su contra comentarios 
temerarios y denostativos de manera frecuente en su contra, provocando que en abril 
del 2022 el citado centro médico lo desvinculara, generando un cuadro depresivo y de 
angustia en su persona, indicando que actualmente trabaja en otro centro médico de la 
comuna y que no ha sido objeto de algún proceso judicial en el país.
Sostiene que al ingresar su nombre en la plataforma de Google, figura en la página 1 
el enlace a la plataforma de YouTube con el reportaje previamente indicado, subido por 
Televisión Nacional de Chile. Que la misma búsqueda arroja si aquello se efectúa 
directamente en la citada plataforma virtual, donde el video mantiene la siguiente 
leyenda en su descripción: “xxxxx vivió una terrible situación de acoso cuando solo tenía 
18 años: El doctor xxxxxx, quien atendía a su madre, la agregó a redes sociales para 
comenzar a acosarla constantemente de manera explícita. Pese a haber realizado 
todas las denuncias correspondientes, el hombre sigue ejerciendo su profesión.”
A su vez, habiendo solicitado a las recurridas, con fecha 12 de diciembre de 2022, la 
eliminación del reportaje subido y toda referencia a su persona en los motores de 
búsquedas de dichas plataformas, aquellas no emitieron ninguna respuesta a dicho 
requerimiento.
Previas citas jurisprudenciales respecto a la consagración del derecho al olvido, e 
indicando como garantías constitucionales vulneradas las del artículo 19 N°1, 4, 24 de 
la Constitución Política de la República, solicita en definitiva que se acoja la presente 
acción, ordenándose al recurrido Televisión Nacional de Chile, eliminar o dejar de 
mantener indexado reportaje denominado “Buenos Días a Todos, Acosados, es tiempo 
de decir basta”, titulado: “Una obsesión médica”, tanto en motor de búsquedas Google 
como de plataforma YouTube; al recurrido Google Chile, eliminar o dejar de tener 
indexados de su plataforma las búsquedas relacionadas con reportaje denominado 
“Buenos Días a Todos, Acosados, es tiempo de decir basta”, titulado: “Una obsesión 
médica”, subidas por cualquier usuario que pretenda su difusión, incluidas aquellas 
subidas por Televisión Nacional de Chile y Soy Chile; al recurrido Soy Chile, para 
eliminar o dejar de tener indexada publicación realizada en motor de búsquedas Google 
ya señalada en el presente recurso; y en general, la de abstenerse de volver a difundir, 
reproducir, cargar, permitir enlazar reportaje ya señalado, con expresa condena en 
costas.
A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso de 
protección.
A folio 14, evacúa informe Paula Alessandri Prats, abogada, en representación de 
Televisión Nacional de Chile, dando cuenta que en cumplimiento al objeto que tiene 
dicha entidad, y en el marco de la producción del programa de la referencia se recibió 
una serie de denuncias de distinta naturaleza y una de ellas era justamente la que dio 
origen al capítulo de xxxxxxx quien, con sólo 17 años comenzó a recibir mensajes de 
texto, llamados y fotos del recurrente, donde prácticamente la totalidad de esos 
mensajes eran de connotación sexual explícita como se da cuenta en la nota.
Que dicha denuncia era de la máxima relevancia pública, pues se trataba de un médico 
que comenzó una verdadera vorágine de mensajes de índole sexual explícita a la hija 
de su paciente. Así las cosas, xxxxxxx, realizó una denuncia a la Dirección del Hospital 
Claudio Vicuña de San Antonio, quienes indicaron que se realizaría un sumario en que 
sería citada y que a la fecha de publicación de la investigación periodística, dos años 
después de la denuncia, no se había resuelto aquel, no siendo citada e incluso, 
habiendo el recurrente vuelvo a trabajar en pediatría de dicho hospital.
Que el reportaje recurrido a distintas fuentes abiertas como son las entrevistas a 
distintas víctimas, a la Dirección del Hospital, al Ex Director del Hospital, a la asesoría 
jurídica del Hospital para revisar el avance del Sumario, a fin de dar cuenta sobre los 
hechos, donde el foco del mismo dice relación con la demora excesiva del citado 
sumario administrativo.
Refiere que la acción de protección no es la vía legal adecuada para acceder a lo 
solicitado por el actor, toda vez que el mismo acepta haber mantenido las 
conversaciones indicadas, y que la jurisprudencia ha señalado que a través de esta vía 
no se puede obtener un juicio declarativo, ni con ello juzgar el contenido de las mismas, 
máxime si en el reportaje se da cuenta que otras víctimas recibieron las vejaciones del 
recurrente. Por su parte, si el recurrente se sintió injustamente aludido por el reportaje 
periodístico pues considera que los hechos expuestos no son correctos o bien, que 
deben ser aclarados pues no ocurrieron de la forma en que se expusieron, la 
herramienta que debió utilizar es la del Derecho de Aclaración contenido en la ley 
19.733.
Sostiene la inexistencia de algún actuar ilegal o arbitrario de su parte, toda vez que la 
recurrente no indica la forma en que aquello se configuraría en este caso, y que en 
definitiva, existe un interés público protegido por la garantía del artículo 19 número 12 
de la Constitución Política, tal como la jurisprudencia que invoca lo afirma.
Por otro lado, indica que la acción es inoportuna y extemporánea, ya que el programa 
que se reclama como vulneratorio de derechos ya no está disponible en las plataformas 
de TVN, ni siquiera en aquella de YouTube que se alega, al no gozar ya de la relevancia 
periodística que tuvo al momento en que fuera emitido.
Solicita en definitiva que se rechace la presente acción.
A folio 20, consta informe evacuado por Raimundo Moreno Cox, abogado, en 
representación de GOOGLE LLC, señalando, en primer término, que la presente acción 
es extemporánea, al indicar que el programa en cuestión se transmitió en el mes de 
mayo del año 2019, no existiendo en los hechos un actuar permanente que justifiquen 
ampliar el plazo de presentación de esta acción, ya que aquel se debe computar desde 
el momento en el cual el acto impugnado comenzó a producir una afectación efectiva a 
los derechos del actor.
Luego, sostiene que la presente acción ha perdido oportunidad, toda vez que el 
contenido en ella denunciado actualmente ya no se encuentra disponible a través del 
buscador de Google ni en la plataforma de YouTube.
A su vez, refiere que el contenido que se estima lesivo no es imputable a Google, sino 
que a terceros que crearon y elaboraron aquel, toda vez que Google sólo indexa el 
contenido público de internet. En consecuencia, sólo desde el momento en que alguien 
sube un nuevo contenido a internet y lo hace público éste es susceptible de ser 
indexado por el buscador de Google u otras empresas; y a la inversa, si un contenido 
desaparece de la red o su titular bloquea la indexación del contenido, éste deja de 
aparecer como resultado de los referidos buscadores.
Sobre ello, indica que la jurisprudencia ha resuelto de manera reiterada que Google sin 
que sea responsable por el contenido que terceros publican en internet, cuestión que 
además ha sido extraída del artículo 85 letra P de la Ley N°17.336, por lo que la misma 
debe ser dirigido en contra de los autores del contenido del acto impugnado, no siendo 
por tanto legitimario pasivo para el ejercicio de la presente acción constitucional.
Por último, indica que el referido derecho al olvido alegado por la recurrente no está 
reconocido en el ordenamiento jurídico nacional, no siendo correcto que la 
jurisprudencia citada a dichos efectos lo consagre, teniendo presente las diferencias 
sustantivas entre los supuestos de hechos entre ellos que la vuelven inaplicable al caso 
de autos, y que las publicaciones periodísticas que se impugnan gozan de la más 
amplia protección constitucional en la garantía de la libertad de expresión, consagrada 
en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política.
Solicita por tanto tener evacuado el informe solicitado en esta causa.
A folio 23, se tuvo por desistido al recurrente del presente recurso respecto al recurrido 
Soy Chile (Gestión Regional de Medios S.A.).
Encontrándose en esta de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente 
recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO 
PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el 
artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar destinada 
a salvaguardar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías previamente 
enumerados en dicha disposición. Su propósito es que se adopten las medidas de 
resguardo ante actos u omisiones considerados arbitrarios o ilegales que impidan, 
amenacen o perturben el ejercicio de estos derechos. 
SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que uno de los requisitos 
indispensables para interponer esta acción es la existencia de uno o varios actos u 
omisiones ilegales, es decir, contrarios a la ley, o arbitrarios, basados en meros 
caprichos, que afecten una o más de las garantías protegidas previamente. Esta 
consideración es fundamental para el examen y la decisión del recurso presentado. 
TERCERO: Que el recurrente al fundamentar su acción de protección indica que se 
desempeñaba como médico prestador de servicios en el centro médico Antumalén en 
Calbuco, relata que a partir del año 2020 comenzaron a aparecer comentarios 
temerarios y denostativos en su contra en un programa emitido por Televisión Nacional 
de Chile y disponible en YouTube, el cual fue difundido en grupos de redes sociales de 
interés de la comuna. Estos comentarios frecuentes en su contra provocaron que en 
abril de 2022 el centro médico Antumalén lo desvinculara, lo cual le generó un cuadro 
depresivo y de angustia. Agrega que actualmente trabaja en otro centro médico de la 
comuna y no ha sido objeto de ningún proceso judicial en el país.
Además, el demandante alega que al realizar una búsqueda de su nombre en la 
plataforma de Google, el enlace al video del programa emitido por Televisión Nacional 
de Chile aparece en la primera página de resultados, con una descripción difamatoria 
en la cual se le acusa de acosar a una persona llamada xxxxx. El video mantiene una 
leyenda en su descripción que agrava la situación, afirmando que el demandante
acosaba constantemente a xxxxx de manera explícita, a pesar de haber realizado 
denuncias en su contra. El recurrente sostiene que ha solicitado a las recurridas, con 
fecha 12 de diciembre de 2022, la eliminación del video y de cualquier referencia a su 
persona en los motores de búsqueda de dichas plataformas, pero no ha obtenido 
respuesta alguna. 
CUARTO: Por parte del recurrido GOOGLE LLC, se argumenta que la presente acción 
es extemporánea, dado que el programa en cuestión se transmitió en mayo de 2019 y 
no existe un actuar permanente que justifique ampliar el plazo de presentación de la 
acción, ya que este plazo debe computarse desde el momento en que el acto 
impugnado afectó efectivamente los derechos del actor. Además, se sostiene que la 
acción ha perdido oportunidad, ya que el contenido denunciado ya no está disponible 
en el buscador de Google ni en YouTube.
Se aclara que el contenido lesivo no es imputable a Google, sino a terceros que lo 
crearon, ya que Google solo indexa contenido público en internet. Por lo tanto, solo el 
contenido nuevo y público que se sube a internet es susceptible de ser indexado por 
Google u otras empresas; y si un contenido desaparece o su titular bloquea la 
indexación, deja de aparecer en los resultados de búsqueda. 
QUINTO: Que recurrido Televisión Nacional de Chile informa que recibieron denuncias 
de connotación sexual explícita de parte del recurrente en el marco de la producción de 
un programa, siendo una de ellas la que originó el capítulo de xxxxx, una joven de 17 
años que recibió mensajes y fotos del recurrente, quien era médico y acosaba a la hija 
de su paciente. Xxxxx presentó una denuncia al Hospital Claudio Vicuña de San 
Antonio, donde se comprometieron a realizar un sumario, el cual, al momento de la 
emisión del reportaje periodístico dos años después, aún no se había resuelto, y el 
recurrente continuaba trabajando en el hospital. El reportaje utilizó diversas fuentes 
para dar cuenta de la demora excesiva del sumario administrativo. El recurrente 
sostiene que la acción de protección no es la vía adecuada, ya que admite haber 
mantenido las conversaciones indicadas y la jurisprudencia no permite obtener un juicio 
declarativo por esta vía. Además, se señala que la acción es inoportuna y 
extemporánea, ya que el programa ya no está disponible en las plataformas de TVN y 
ha perdido su relevancia periodística. Se alega que no ha existido actuar ilegal o 
arbitrario y se invoca el interés público protegido por la Constitución Política. Se sugiere 
que el recurrente debió utilizar el Derecho de Aclaración contenido en la ley 19.733 si 
consideraba que los hechos expuestos eran incorrectos o requerían aclaración. 
SEXTO: Que, en consideración con lo anterior, y en virtud del mérito de lo informado 
en estrado por los recurridos, en el sentido que el reportaje en cuestión ya no se 
encontraría disponible en las plataformas mencionadas, lo que no fue refutado por la 
recurrente. En este sentido esta Corte no vislumbra vulneración de los derechos 
constitucionales que se acusaron transgredidos, ni tampoco medida que se pueda 
adoptar para restablecer el imperio del derecho en favor del recurrente. 
SÉPTIMO: A partir de lo expuesto previamente, se evidencia que la presente acción 
cautelar ha perdido su objeto, ya que el agravio ha desaparecido. En consecuencia, el 
recurso ha perdido su oportunidad o actualidad jurídica, dado que no existe ninguna 
medida cautelar que pueda ser adoptada por esta Corte para restablecer el imperio del 
derecho, dado que éste no está siendo quebrantado. Sin embargo, cabe dejar en claro 
que los recurridos deberán abstenerse de volver a publicar dicho reportaje.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución 
Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de 
Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas el recurso interpuesto 
por xxxxxxxxx en contra de Televisión Nacional de Chile y Google Chile.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Darío Parra Sepúlveda. 
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. 
Rol Protección N°4-2023.
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MARIO AGUILA, editor.
 

