Antofagasta, trece de abril de dos mil veintitr茅s.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n
de sus fundamentos octavo, noveno y d茅cimo que se
eliminan y se tiene adem谩s presente:
PRIMERO: Que en estos autos rol Corte 1496-2022,
que corresponden al Rol C-406-2022 del 3潞 Juzgado de
Letras de Calama, , interpone
demanda de comodato precario en contra de
, se帽alando ser due帽a, del inmueble que
individualiza, que es ocupado por la demandada dado que
es c贸nyuge de uno de sus hijos, facilitando la
propiedad para que viviera, sin que se estableciera un
plazo para su restituci贸n.
La demandada contest贸 la demanda, e interpone
excepci贸n del art铆culo 303 N°6 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se帽alando que es c贸nyuge del hijo
de la demandante, y que no es efectivo que se encuentre
ocupando el inmueble reclamado por la actora, dado que
tanto ella, como su marido y sus hijos, habitan en el
Poblado de Lasana, al interior de la Comuna de Calama,
mismo lugar donde residen hace algunos a帽os y en el
cual tambi茅n estudian sus hijas
y , por lo
que sostiene existe falta de legitimaci贸n pasiva por su
parte, para ser demandada en la presente causa, por
cuanto ser谩 imposible restituir un bien inmueble que no
ocupa, por lo que incluso, no le son oponibles tampoco
los apremios que eventualmente se decreten en la
presente causa.
Por sentencia de ocho de noviembre de dos mil
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veintid贸s, el tribunal acogi贸 la excepci贸n de
incompetencia absoluta formulada por la parte
demandada, y en consecuencia, declar贸 que el tribunal
es incompetente para conocer de la presente causa,
debiendo perseguirse las pretensiones de la actora en
el Tribunal de Familia correspondiente; y en virtud de
ello, omiti贸 pronunciamiento respecto de las dem谩s
pretensiones.
SEGUNDO: Que la demandante interpuso recurso de
apelaci贸n, el que hace consistir en que la
sentenciadora yerra en su decisi贸n, causando agravio a
su parte, al no existir norma especial que encargue el
conocimiento de asuntos patrimoniales a los Juzgados de
Familia, por cuanto la excepci贸n acogida se funda en
los art铆culos 2, 5, y 7 de la Ley N°20.066, los que
relacionados con el art铆culo 8 de la Ley N°19.968,
permite determinar la esfera de competencia de los
Tribunales de Familia, cuya norma de clausura en su
numeral 17 que se帽ala: “Toda otra materia que ley les
encomiende”. As铆, no existiendo una ley que encargue
directamente a los Tribunales de Familia el
conocimiento de las acciones de naturaleza patrimonial
y real, como la tratada en este juicio necesariamente
son los juzgados civiles los llamados a conocer de
estos asuntos, primando as铆, el principio de legalidad,
conforme al cual los tribunales conocen las causas y
fallan conforme a la ley.
Agrega que la situaci贸n discutida es de naturaleza
contractual al no estar la demandada afectada en cuanto
a relaciones de familia, por cuanto aquella reconoce
que no se encuentra haciendo uso de la propiedad, sino
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que a trav茅s de terceros.
Adem谩s, aduce que la demandada no ha se帽alado como
defensa que se le hubiere entregado la propiedad en las
caracter铆sticas indicadas en la acci贸n, sino que
actualmente no la ocupa, habiendo sido acreditado en
autos la entrega de la propiedad conforme prueba
testimonial rendida en la causa, en que la testigo
Benita Choque al contestar el punto 4. establece la
entrega de manera concordante con lo se帽alado por la
testigo , cuesti贸n que afirma, se encuentra
amparada en el art铆culo 2175 del C贸digo Civil, por lo
que insiste en que la comodataria debe hacerse
responsable de la situaci贸n del inmueble y no puede
sustentar su defensa en que otros lo ocupan.
Finaliza arguyendo que el tribunal no toma en
consideraci贸n que la acci贸n intentada no constituye en
s铆 misma un acto de violencia que haya sido acreditado
por la contraria, ni tampoco es derivada de violencia
en relaciones de familia, desde que la misma demandada
se帽ala no estar viviendo en el inmueble solicitado
restituir, sin que ello obste que ha autorizado en su
calidad de mera tenedora a terceras personas a vivir en
el inmueble disputado. Pide se revoque la sentencia,
rechazando la excepci贸n de incompetencia absoluta
deducida y acoja la demanda, ordenando a la demandada
restituir el inmueble libre de ocupantes, con costas.
TERCERO: Que para resolver adecuadamente la
controversia conviene tener presente el propio
contenido de la demanda, cuando en ella se expresa, en
lo que nos interesa que “...la demandada do帽a
, se encuentra ocupando materialmente
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el referido inmueble, dado que es la c贸nyuge de uno de
mis hijos, en virtud de lo cual le facilit茅 la
propiedad con el fin de que pudiera vivir en ella, sin
que se estableciera un plazo para su restituci贸n”.
De lo anterior, como del mismo contenido de los
elementos de juicio incorporados en la causa, se
encuentra sobradamente acreditado que, entre demandante
y demandada, existe el v铆nculo de parentesco que se
reconoce en la demanda, esto es, una relaci贸n familiar
de suegra y nuera, y en virtud de ese v铆nculo familiar
que la actora entreg贸 el inmueble en referencia para
que 茅sta junto a su hijo y sus nietas lo habitara.
Que, conforme a lo anterior, resulta claro que lo
que se decida, en estos antecedentes, no solo guarda
relaci贸n con aspectos de orden patrimonial, sujetos a
la posesi贸n del inmueble en que incide el asunto, sino
que, de igual modo, en las relaciones de familia que
ligan a las partes en este proceso, lo anterior es una
cuesti贸n insoslayable, tanto as铆 que se reconoce en el
mismo libelo que abre el juzgamiento, como ya se
anotara.
Lo que se viene diciendo, se ve reforzado con la
petici贸n concreta de la actora, en tanto 茅sta, requiere
al tribunal que conoce del asunto, seg煤n se expresa en
la parte petitoria de su primera presentaci贸n, que el
tribunal acoja la demanda y disponga que la demandada
junto a todas las personas que se encuentran habitando
el inmueble ubicado en
, comuna de Calama, restituya el
inmueble, dentro de tercero d铆a de que cause ejecutoria
la sentencia, o en el tiempo que se establezca, bajo
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apercibimiento de ser lanzada ella junto con cualquier
otro ocupante de la propiedad, con el auxilio de la
fuerza p煤blica si fuere necesario, con costas.
La petici贸n a la que se hace referencia, esto es,
la expulsi贸n de un grupo familiar desde “la vivienda
que ocupan materialmente”, importa un acto de violencia
intrafamiliar que pugna con los aspectos b谩sicos de la
filiaci贸n y el concepto que generalmente se tiene de
una familia, lo que a la luz del art铆culo 7 de la Ley
N° 20.066, constituye una situaci贸n de riesgo o actos
violentos en el seno de la familia.
Que no es menester en la especie, que se ejecuten
actos materiales, maltratos de obra u otras figuras de
similar envergadura para que se est茅 ante acciones
reguladas por la Ley N° 20.066, antes bien, el solo
acto del despojo y lanzamiento de una vivienda ocupada
por un grupo familiar, a instancias de otro miembro de
la misma familia, en s铆 mismo lo constituye, y a煤n, si
el conflicto se mirara desde la perspectiva de la
actora, la negativa a entregar el inmueble, de igual
modo, importa un conflicto que no tiene una naturaleza
distinta a la que se describe.
CUARTO: Que, en efecto, la Ley de Familia
establece dentro de su competencia que “Corresponder谩 a
los juzgados de familia conocer y resolver las
siguientes materias: 19) “Toda otra cuesti贸n personal
derivada de las relaciones de familia”.
Que si bien este mismo compendio normativo, en el
mensaje Presidencial y en el proyecto original no
contempl贸 la materia referida, de acuerdo a la Historia
fidedigna del establecimiento de dicho cuerpo, este
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aspecto se incluy贸 en las indicaciones del 7 de octubre
del a帽o 2003, en el numeral 17, a prop贸sito del otrora
art铆culo 2° y, en el segundo informe de la Comisi贸n de
Constituci贸n, se comparti贸 la idea de incluir este
aspecto, incluso agreg谩ndole una oraci贸n que dec铆a “de
los dem谩s asuntos que las leyes generales o especiales
les encarguen” porque era conveniente desde el punto de
vista sistem谩tico reordenar la enunciaci贸n de materias
al considerar que los juzgados de familia no s贸lo
asumir铆an la competencia de los tribunales de menores,
“sino que tambi茅n materias que son conocidas por los
juzgados de letras en lo civil”; as铆 la Comisi贸n
analiz贸 la propuesta y como resultado del estudio
decidi贸 contemplar entre otras, las materias del C贸digo
Civil, que conocen los tribunales civiles y de
competencia com煤n conforme a las reglas generales que
est茅n vinculadas a las relaciones de familia.(Sentencia
ICA Antofagasta rol N潞547-2013,la que de igual modo
hemos seguido en los motivos sucesivos)
QUINTO: Que la competencia absoluta de los
tribunales se fija por la materia, cuant铆a y fuero,
siendo el primer aspecto, el que debe estar determinado
por una ley que le otorgue la facultad al tribunal para
conocer un negocio determinado y en este caso es la Ley
N° 19.968, en su art铆culo 8 N°19, que le entrega la
competencia absoluta a los tribunales de familia en
toda otra cuesti贸n derivada con esta instituci贸n, en
consecuencia, la discusi贸n sobre la mera tenencia de un
inmueble donde han habitado permanentemente los
miembros de una familia, no puede resolverse por la v铆a
civil, desde que la sola amenaza de verificar sobre
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alguno de ellos, a instancias de otro u otros de sus
integrantes, acciones legales de orden coactivo, que
puedan importar el desalojo de la casa habitaci贸n que
les fuera entregada en consideraci贸n a dichos lazos
familiares, refleja un acto de violencia intrafamiliar
que pugna con los aspectos b谩sicos de la filiaci贸n y el
concepto que generalmente se tiene de una familia, lo
que a la luz del art铆culo 7 de la Ley N° 20.066
constituye una situaci贸n de riesgo o actos violentos en
el seno de la familia. Todo lo cual cobra particular
importancia si se considera que esta pretensi贸n se ha
invocado a prop贸sito de un juicio sumario de comodato
precario, que tradicionalmente se ha utilizado para
resolver los problemas entre aparentes arrendatarios,
lo que constituye la explicaci贸n del art铆culo 13 inciso
segundo de la Ley N° 18.101, en cuanto extiende la
suspensi贸n del lanzamiento a este tipo de juicios.
SEXTO: Que regular las relaciones de familia o
cualquier asunto que est茅 vinculado a los conflictos de
los miembros que componen la familia, necesariamente
debe hacerse conforme a la competencia especializada
que tienen los tribunales de familia, porque son ellos
los que deben encargarse de verificar no s贸lo los
aspectos civiles sino todas aquellas circunstancias que
nacen justamente de la filiaci贸n, el afecto y la
necesaria solidaridad que debe existir entre sus
miembros, por lo que aparece improcedente resolver este
conflicto por la v铆a de los tribunales ordinarios
civiles, porque de as铆 hacerlo, se incurrir铆a en la
causal de casaci贸n prevista en la causal primera del
art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto
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es, pronunciarse una sentencia por un tribunal
incompetente.
S脡PTIMO: Que a mayor abundamiento, la decisi贸n del
tribunal, se condice con la naturaleza de la acci贸n
deducida por la actora, la que construye el fundamento
de su petici贸n sobre la idea de un contrato celebrado
en base a las relaciones de familia que un铆an a los
contratantes, lo que expresa en su demanda como ya se
dijera, y que reitera en el recurso deducido cuando
afirma en lo que nos interesa que: “...El inmueble
anteriormente individualizado se encuentra ocupado
materialmente por la demandada y su familia, a quien,
dado que es c贸nyuge de uno de los hijos de mi
representada, se le facilit贸 la propiedad con el fin de
que pudiera vivir en ella, sin que se estableciera un
plazo para su restituci贸n...”. De tal suerte que
sostener que solo se trata de una cuesti贸n de orden
patrimonial importa desconocer los fundamentos mismos
de la acci贸n deducida por la actora. Una cuesti贸n
distinta hubiese sido, si la referida, amparada en el
presupuesto f谩ctico de que aquellos que estar铆an
ocupando su propiedad, son terceros ajenos con quienes
no mantiene una relaci贸n de familia, y que tal
ocupaci贸n se ha verificado sin previo contrato y por
ignorancia o mera tolerancia de ella como due帽a, les
hubiere demandado de acuerdo a lo previsto en el
art铆culo 2195 del C贸digo Civil, pero acreditado como ha
sido los lazos de familia que unen a demandante y
demandada solo resulta posible confirmar la decisi贸n de
la jueza de la instancia, en orden a que la justicia
del orden civil es incompetente absolutamente para
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resolver el asunto que se le encargara, y debe
derivarse en esa consecuencia, a la judicatura
especializada de familia, conforme a los argumentos que
ya se ha expresado.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en
los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de
Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas del
recurso, la sentencia de ocho de noviembre de dos mil
veintid贸s dictada en causa Rol C-406-2022 del Tercer
Juzgado de Letras de Calama.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad
conferida en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de
Tribunales.
Reg铆strese y comun铆quese.
Rol 1496-2022 (Civil)
Redacci贸n del Ministro Titular Sr. Jaime Rojas
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.