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martes, 9 de mayo de 2023

Corte de Antofagasta confirma que demanda por despojo de vivienda familiar debe ser conocida por Juzgado de Familia.

Antofagasta, trece de abril de dos mil veintitr茅s. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n de sus fundamentos octavo, noveno y d茅cimo que se eliminan y se tiene adem谩s presente: 

PRIMERO: Que en estos autos rol Corte 1496-2022, que corresponden al Rol C-406-2022 del 3潞 Juzgado de Letras de Calama, , interpone demanda de comodato precario en contra de , se帽alando ser due帽a, del inmueble que individualiza, que es ocupado por la demandada dado que es c贸nyuge de uno de sus hijos, facilitando la propiedad para que viviera, sin que se estableciera un plazo para su restituci贸n. La demandada contest贸 la demanda, e interpone excepci贸n del art铆culo 303 N°6 del C贸digo de Procedimiento Civil, se帽alando que es c贸nyuge del hijo de la demandante, y que no es efectivo que se encuentre ocupando el inmueble reclamado por la actora, dado que tanto ella, como su marido y sus hijos, habitan en el Poblado de Lasana, al interior de la Comuna de Calama, mismo lugar donde residen hace algunos a帽os y en el cual tambi茅n estudian sus hijas y , por lo que sostiene existe falta de legitimaci贸n pasiva por su parte, para ser demandada en la presente causa, por cuanto ser谩 imposible restituir un bien inmueble que no ocupa, por lo que incluso, no le son oponibles tampoco los apremios que eventualmente se decreten en la presente causa. Por sentencia de ocho de noviembre de dos mil 2 veintid贸s, el tribunal acogi贸 la excepci贸n de incompetencia absoluta formulada por la parte demandada, y en consecuencia, declar贸 que el tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, debiendo perseguirse las pretensiones de la actora en el Tribunal de Familia correspondiente; y en virtud de ello, omiti贸 pronunciamiento respecto de las dem谩s pretensiones. 

SEGUNDO: Que la demandante interpuso recurso de apelaci贸n, el que hace consistir en que la sentenciadora yerra en su decisi贸n, causando agravio a su parte, al no existir norma especial que encargue el conocimiento de asuntos patrimoniales a los Juzgados de Familia, por cuanto la excepci贸n acogida se funda en los art铆culos 2, 5, y 7 de la Ley N°20.066, los que relacionados con el art铆culo 8 de la Ley N°19.968, permite determinar la esfera de competencia de los Tribunales de Familia, cuya norma de clausura en su numeral 17 que se帽ala: “Toda otra materia que ley les encomiende”. As铆, no existiendo una ley que encargue directamente a los Tribunales de Familia el conocimiento de las acciones de naturaleza patrimonial y real, como la tratada en este juicio necesariamente son los juzgados civiles los llamados a conocer de estos asuntos, primando as铆, el principio de legalidad, conforme al cual los tribunales conocen las causas y fallan conforme a la ley. Agrega que la situaci贸n discutida es de naturaleza contractual al no estar la demandada afectada en cuanto a relaciones de familia, por cuanto aquella reconoce que no se encuentra haciendo uso de la propiedad, sino 3 que a trav茅s de terceros. Adem谩s, aduce que la demandada no ha se帽alado como defensa que se le hubiere entregado la propiedad en las caracter铆sticas indicadas en la acci贸n, sino que actualmente no la ocupa, habiendo sido acreditado en autos la entrega de la propiedad conforme prueba testimonial rendida en la causa, en que la testigo Benita Choque al contestar el punto 4. establece la entrega de manera concordante con lo se帽alado por la testigo , cuesti贸n que afirma, se encuentra amparada en el art铆culo 2175 del C贸digo Civil, por lo que insiste en que la comodataria debe hacerse responsable de la situaci贸n del inmueble y no puede sustentar su defensa en que otros lo ocupan. Finaliza arguyendo que el tribunal no toma en consideraci贸n que la acci贸n intentada no constituye en s铆 misma un acto de violencia que haya sido acreditado por la contraria, ni tampoco es derivada de violencia en relaciones de familia, desde que la misma demandada se帽ala no estar viviendo en el inmueble solicitado restituir, sin que ello obste que ha autorizado en su calidad de mera tenedora a terceras personas a vivir en el inmueble disputado. Pide se revoque la sentencia, rechazando la excepci贸n de incompetencia absoluta deducida y acoja la demanda, ordenando a la demandada restituir el inmueble libre de ocupantes, con costas. 

TERCERO: Que para resolver adecuadamente la controversia conviene tener presente el propio contenido de la demanda, cuando en ella se expresa, en lo que nos interesa que “...la demandada do帽a , se encuentra ocupando materialmente 4 el referido inmueble, dado que es la c贸nyuge de uno de mis hijos, en virtud de lo cual le facilit茅 la propiedad con el fin de que pudiera vivir en ella, sin que se estableciera un plazo para su restituci贸n”. De lo anterior, como del mismo contenido de los elementos de juicio incorporados en la causa, se encuentra sobradamente acreditado que, entre demandante y demandada, existe el v铆nculo de parentesco que se reconoce en la demanda, esto es, una relaci贸n familiar de suegra y nuera, y en virtud de ese v铆nculo familiar que la actora entreg贸 el inmueble en referencia para que 茅sta junto a su hijo y sus nietas lo habitara. Que, conforme a lo anterior, resulta claro que lo que se decida, en estos antecedentes, no solo guarda relaci贸n con aspectos de orden patrimonial, sujetos a la posesi贸n del inmueble en que incide el asunto, sino que, de igual modo, en las relaciones de familia que ligan a las partes en este proceso, lo anterior es una cuesti贸n insoslayable, tanto as铆 que se reconoce en el mismo libelo que abre el juzgamiento, como ya se anotara. Lo que se viene diciendo, se ve reforzado con la petici贸n concreta de la actora, en tanto 茅sta, requiere al tribunal que conoce del asunto, seg煤n se expresa en la parte petitoria de su primera presentaci贸n, que el tribunal acoja la demanda y disponga que la demandada junto a todas las personas que se encuentran habitando el inmueble ubicado en , comuna de Calama, restituya el inmueble, dentro de tercero d铆a de que cause ejecutoria la sentencia, o en el tiempo que se establezca, bajo 5 apercibimiento de ser lanzada ella junto con cualquier otro ocupante de la propiedad, con el auxilio de la fuerza p煤blica si fuere necesario, con costas. La petici贸n a la que se hace referencia, esto es, la expulsi贸n de un grupo familiar desde “la vivienda que ocupan materialmente”, importa un acto de violencia intrafamiliar que pugna con los aspectos b谩sicos de la filiaci贸n y el concepto que generalmente se tiene de una familia, lo que a la luz del art铆culo 7 de la Ley N° 20.066, constituye una situaci贸n de riesgo o actos violentos en el seno de la familia. Que no es menester en la especie, que se ejecuten actos materiales, maltratos de obra u otras figuras de similar envergadura para que se est茅 ante acciones reguladas por la Ley N° 20.066, antes bien, el solo acto del despojo y lanzamiento de una vivienda ocupada por un grupo familiar, a instancias de otro miembro de la misma familia, en s铆 mismo lo constituye, y a煤n, si el conflicto se mirara desde la perspectiva de la actora, la negativa a entregar el inmueble, de igual modo, importa un conflicto que no tiene una naturaleza distinta a la que se describe. 

 CUARTO: Que, en efecto, la Ley de Familia establece dentro de su competencia que “Corresponder谩 a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 19) “Toda otra cuesti贸n personal derivada de las relaciones de familia”. Que si bien este mismo compendio normativo, en el mensaje Presidencial y en el proyecto original no contempl贸 la materia referida, de acuerdo a la Historia fidedigna del establecimiento de dicho cuerpo, este 6 aspecto se incluy贸 en las indicaciones del 7 de octubre del a帽o 2003, en el numeral 17, a prop贸sito del otrora art铆culo 2° y, en el segundo informe de la Comisi贸n de Constituci贸n, se comparti贸 la idea de incluir este aspecto, incluso agreg谩ndole una oraci贸n que dec铆a “de los dem谩s asuntos que las leyes generales o especiales les encarguen” porque era conveniente desde el punto de vista sistem谩tico reordenar la enunciaci贸n de materias al considerar que los juzgados de familia no s贸lo asumir铆an la competencia de los tribunales de menores, “sino que tambi茅n materias que son conocidas por los juzgados de letras en lo civil”; as铆 la Comisi贸n analiz贸 la propuesta y como resultado del estudio decidi贸 contemplar entre otras, las materias del C贸digo Civil, que conocen los tribunales civiles y de competencia com煤n conforme a las reglas generales que est茅n vinculadas a las relaciones de familia.(Sentencia ICA Antofagasta rol N潞547-2013,la que de igual modo hemos seguido en los motivos sucesivos) 

 QUINTO: Que la competencia absoluta de los tribunales se fija por la materia, cuant铆a y fuero, siendo el primer aspecto, el que debe estar determinado por una ley que le otorgue la facultad al tribunal para conocer un negocio determinado y en este caso es la Ley N° 19.968, en su art铆culo 8 N°19, que le entrega la competencia absoluta a los tribunales de familia en toda otra cuesti贸n derivada con esta instituci贸n, en consecuencia, la discusi贸n sobre la mera tenencia de un inmueble donde han habitado permanentemente los miembros de una familia, no puede resolverse por la v铆a civil, desde que la sola amenaza de verificar sobre 7 alguno de ellos, a instancias de otro u otros de sus integrantes, acciones legales de orden coactivo, que puedan importar el desalojo de la casa habitaci贸n que les fuera entregada en consideraci贸n a dichos lazos familiares, refleja un acto de violencia intrafamiliar que pugna con los aspectos b谩sicos de la filiaci贸n y el concepto que generalmente se tiene de una familia, lo que a la luz del art铆culo 7 de la Ley N° 20.066 constituye una situaci贸n de riesgo o actos violentos en el seno de la familia. Todo lo cual cobra particular importancia si se considera que esta pretensi贸n se ha invocado a prop贸sito de un juicio sumario de comodato precario, que tradicionalmente se ha utilizado para resolver los problemas entre aparentes arrendatarios, lo que constituye la explicaci贸n del art铆culo 13 inciso segundo de la Ley N° 18.101, en cuanto extiende la suspensi贸n del lanzamiento a este tipo de juicios. 

SEXTO: Que regular las relaciones de familia o cualquier asunto que est茅 vinculado a los conflictos de los miembros que componen la familia, necesariamente debe hacerse conforme a la competencia especializada que tienen los tribunales de familia, porque son ellos los que deben encargarse de verificar no s贸lo los aspectos civiles sino todas aquellas circunstancias que nacen justamente de la filiaci贸n, el afecto y la necesaria solidaridad que debe existir entre sus miembros, por lo que aparece improcedente resolver este conflicto por la v铆a de los tribunales ordinarios civiles, porque de as铆 hacerlo, se incurrir铆a en la causal de casaci贸n prevista en la causal primera del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto 8 es, pronunciarse una sentencia por un tribunal incompetente. 

S脡PTIMO: Que a mayor abundamiento, la decisi贸n del tribunal, se condice con la naturaleza de la acci贸n deducida por la actora, la que construye el fundamento de su petici贸n sobre la idea de un contrato celebrado en base a las relaciones de familia que un铆an a los contratantes, lo que expresa en su demanda como ya se dijera, y que reitera en el recurso deducido cuando afirma en lo que nos interesa que: “...El inmueble anteriormente individualizado se encuentra ocupado materialmente por la demandada y su familia, a quien, dado que es c贸nyuge de uno de los hijos de mi representada, se le facilit贸 la propiedad con el fin de que pudiera vivir en ella, sin que se estableciera un plazo para su restituci贸n...”. De tal suerte que sostener que solo se trata de una cuesti贸n de orden patrimonial importa desconocer los fundamentos mismos de la acci贸n deducida por la actora. Una cuesti贸n distinta hubiese sido, si la referida, amparada en el presupuesto f谩ctico de que aquellos que estar铆an ocupando su propiedad, son terceros ajenos con quienes no mantiene una relaci贸n de familia, y que tal ocupaci贸n se ha verificado sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de ella como due帽a, les hubiere demandado de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 2195 del C贸digo Civil, pero acreditado como ha sido los lazos de familia que unen a demandante y demandada solo resulta posible confirmar la decisi贸n de la jueza de la instancia, en orden a que la justicia del orden civil es incompetente absolutamente para 9 resolver el asunto que se le encargara, y debe derivarse en esa consecuencia, a la judicatura especializada de familia, conforme a los argumentos que ya se ha expresado. 

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas del recurso, la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintid贸s dictada en causa Rol C-406-2022 del Tercer Juzgado de Letras de Calama. 

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Reg铆strese y comun铆quese. 

Rol 1496-2022 (Civil) Redacci贸n del Ministro Titular Sr. Jaime Rojas Mundaca

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.