Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene además y en su lugar presente:
Primero: Que en estos autos comparece ----- quien
deduce acción de cautela de garantías constitucionales en
contra de Google Chile Limitada, sosteniendo que la
recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario al
negar la eliminación de una noticia indexada, vinculada a
la imputación de un delito de trata de personas, que
originó una condena en su contra, pero que no fue
suprimida a pesar que la pena fue cumplida y eliminada del
Registro de Condenas.
Segundo: Que en el caso que se analiza, el objetivo
final del actor es la eliminación de la información para
efectos que ésta no continúe apareciendo en los motores
de búsqueda, como GoogleTercero: Que, asentado lo anterior, es importante
destacar que no fue controvertido que tanto en la fuente
de la información –Empresa El Mercurio Sociedad Anónima
Periodística y Megamedia S.A- como en el buscador de
noticias, se da cuenta de hechos que ocurrieron, como es
la investigación llevada por el Ministerio Público por
hechos que fueron calificados como constitutivos de
delito, originándose la causa ---------------- seguida ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. En dicha
causa se dictó sentencia condenatoria en el año 2013,
asentándose que el recurrente realizó actos constitutivos
del delito contemplado en el artículo 411 quater del
Código Penal. Más tarde, la pena se tuvo por cumplida y
fue eliminada del Registro de Condenas.
Cuarto: Que, como es sabido, el denominado derecho al
olvido que invoca el recurrente no está establecido en
nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la
cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser
analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden
ver afectados, el de la libertad de información y el
derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos
autores, el derecho a la vida privada. (Corral Talciani,
Hernán. “El derecho al olvido en internet: antecedentes y
bases para su configuración jurídica”. Revista Jurídica
Digital UANDES 1(2017), 43-66. Versión online:
http://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/7.
Quinto: Que el artículo 30 de la denominada Ley de
Prensa, preceptúa que se consideran como hechos de
interés público de una persona los consistentes en la
comisión de delitos o participación culpable en los
mismos, razón por la cual la información que el
recurrente solicita eliminar relativa a su participación
en el delito ya referido dice relación con un hecho de
interés público.
Sexto: Que entre otros autores, Humberto Nogueira ha
dicho que “la relevancia pública de la información es la
única causa de legitimación para afectar el derecho a la
privacidad” y tal información “es aquella que se refiere
a asuntos de relevancia pública, a hechos o
acontecimientos que afectan a las instituciones y
funciones públicas como asimismo, hechos o
acontecimientos que afectan al conjunto de los
ciudadanos, además de las conductas constitutivas de
delito, las restricciones autorizadas por ley o por los
tribunales de justicia competentes”. (Subrayado
incorporado). (Nogueira Alcalá, Humberto. “Pautas para
superar las tensiones entre los derechos a la libertad de
opinión e información y los derechos a la honra y la vida
privada”. Revista de Derecho de la Universidad Austral de
Chile, v.17, 2004, pp. 155-156).
Séptimo: Que en situaciones asimilables a la de
autos se ha expresado por la doctrina que “la información
criminal o de sanciones administrativas impuestas en
contra de una persona forma parte de registros públicos y
goza de interés periodístico, y aun con el transcurso del
tiempo tiene la aptitud de adquirir un interés histórico
respecto del comportamiento de una persona, o de
controlar la actividad de quienes impusieron la sanción”.
(Zárate Rojas, Sebastián: “La problemática entre el
derecho al olvido y la libertad de prensa”, en Derecom, Nº 13 (mar-may) 2013, disponible en Dialnet. p.8).
No hay una posición uniforme en la materia, pero sí
puede concluirse que el denominado derecho al olvido en
los casos en que éste es aplicado entra en conflicto con
el derecho a la información; el tiempo es el criterio
para resolver el conflicto. Así, el derecho al olvido
debe dar prioridad a las exigencias del derecho a la
información cuando los hechos que se revelan presentan un
interés específico para su divulgación. El interés está
vinculado, por tanto, al interés periodístico de los
hechos. Esto sucede cuando una decisión judicial
pronunciada por un tribunal forma parte de las noticias
judiciales. Sin embargo, con el transcurso del tiempo,
tal información no es una cuestión de actualidad o
noticiable, por lo que el derecho al olvido anula el
derecho a la información.
Octavo: Que, también se ha sostenido para los
supuestos de colisión entre el derecho al olvido y el
mantenimiento de noticias pasadas en las hemerotecas
digitales la siguiente solución: a) No procede el borrado
de la noticia que en su día fue publicado lícitamente. b)
El medio de comunicación tiene un deber de actualización
o contextualización de las noticias que, por el paso del
tiempo, devienen incorrectas o incompletas, lesionando
los derechos de los afectados. c) Reducir el grado de
accesibilidad de la noticia impidiendo su indexación no procede en el caso de que el afectado sea un personaje
público, pero la invisibilidad de la información para los
motores de búsqueda puede ser un remedio adecuado si el
afectado es una persona vinculada, en su día, a un suceso
de trascendencia pública sobre el que se informó”.
(MieresMieres, Luis Javier: “El derecho al olvido
digital”, documento de trabajo 186/2014 del Laboratorio
de Alternativas, España. Pág. 36, disponible en
http://www.fundacionalternativas.org/public/storage/labor
atorio_documentos_archivos/e0d97e985163d78a27d6d7c2336676
7a.pdf
Noveno: Que la información publicada, que vincula al
actor con la comisión de un delito de trata de personas,
ciertamente es una información que está dentro del ámbito
protegido por el derecho fundamental de la libertad de
información. En efecto, se trataba de una noticia
relevante en torno a la comisión de un hecho delictual
que lesiona gravemente la dignidad y libertad de las
personas y, al mismo tiempo, afecta seriamente su
integridad. Así, hay un interés público comprometido en
el conocimiento de aquella información, no sólo en su
origen, sino que también, en su conclusión.
En efecto, a pesar que en la especie no procede la
eliminación de la noticia que en su oportunidad fue
publicada lícitamente, lo cierto es que constituye un
deber de la empresa periodística actualizar la noticia, a fin que, de esa manera, quienes accedan a ella puedan
conocer la situación actual del actor.
Décimo: Que, resulta relevante destacar que en este
sentido, cabe concluir que existe una actuación
arbitraria de las empresas singularizadas en el motivo
tercero de este fallo, puesto que, de acuerdo a lo
informado a instancias de esta judicatura, mantienen una
publicación en que la información es parcial, que según
expone la recurrente, le perjudica y, en cambio, han
omitido parte relevante de ésta, como es la situación
procesal actual del actor, vulnerándose así el derecho a
la honra que garantiza el numeral 4 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. Asimismo, la
publicación parcial, transgrede su obligación de ejercer
legítimamente su función social asignada a las empresas
periodísticas y, por tanto, ese proceder puede ser
calificado, a lo menos de arbitrario, por carecer de
justificación esta renuencia de omisión, con lo cual
afecta la garantía constitucional de igualdad de trato
que debe a todas las personas, prevista en el artículo 19
N°2 de la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de
enero de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de --
-----, sólo en cuanto se ordena a Empresa El Mercurio
Sociedad Anónima Periodística y Megamedia S.A, la
actualización de la noticia impugnada en autos, en los
términos referidos en el fundamento noveno.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Muñoz Pardo quien estuvo por confirmar la sentencia en
alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Águila y de
la disidencia, su autor.
Rol N° 3.616-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Adelita Ravanales A., Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los
Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María
Angélica Benavides C.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.