Santiago, diecinueve de enero de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que con los antecedentes allegados a los autos, apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible establecer los siguientes hechos:
a) el recurrente entregó los elementos de trabajo a su cargo ?ropa e instrumentos incluyendo un aparato de radiocomunicación- el día 16 de noviembre de 2008, según consta del Acta que se encuentra agregada a fojas 16,
b) iniciado el proceso de investigación de los hechos en que habría tenido participación el recurrente ?el 27 de julio de 2009- éste presentó su renuncia voluntaria el 1 de agosto del mismo año, circunstancia de la que tomó conocimiento el recurrido atendido lo expresado al informar a fojas 30 de autos (carta de 1 de agosto de 2008, que en copia se agregó a fojas 15);
c) el 8 de agosto del referido año 2008, el Consejo Superio r de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Los Muermos acordó la expulsión del recurrente de la institución (Of.Ord. N°034, de 24 de agosto de 2008, que en copia se lee a fojas uno);
Segundo: Que, en lo que interesa, el artículo undécimo, letra b) de los Estatutos del Cuerpo de Bomberos de esa localidad establece que ?La calidad de miembro voluntario del Cuerpo de Bomberos de Los Muermos se pierde por renuncia escrita dirigida al Director de la Compañía a que pertenezca. La renuncia deberá ser aceptada previa devolución de los útiles, herramientas o vestuario que la Corporación o Compañía hubiere facilitado al voluntario para su desempeño. Presentada la renuncia con los requisitos enunciados se entenderá aceptada transcurridos tres días contados desde que dicha renuncia llegue a poder del Director respectivo, para cuyo efecto éste le pondrá cargo de su recepción.?
Tercero: Que, así las cosas, el Consejo Superior de Disciplina no pudo expulsar al recurrente desde que éste había renunciado con anterioridad, renuncia que por silencio de la autoridad debía entenderse aceptada. Al actuar como hizo, incurrió en un acto arbitrario e ilegal ya que la decisión cuestionada carece de razonabilidad y pugna con la normativa aplicable a esa entidad, y vulnera el derecho fundamental de igualdad consagrado en el numeral segundo del artículo 19 de la Carta Fundamental;
Cuarto: Que, en efecto, el artículo 19 nº2 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas: ?La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni persona alguna podrán establecer diferencias arbitrarias?;
Quinto: Que la igualdad supone admitir -desde la perspectiva de las categorías de igualación o diferencia que distingue el legislador- tipos de igualdad o más bien de justicia. Por una parte, la igualdad por equiparación; por otra, la igualdad por diferenciación; y, por último, la igualdad procesal. Las dos primeras recogen la fórmula clásica de tratar de modo igual lo que es igual (o cuyas diferencias son irrelevantes) y de modo desigual lo que es desigual (cuando sus diferencias son relevantes). Las tres modalidades de igualdad pueden advertirse en la Constitución nacional;
Sexto: Que, en lo que aquí interesa y como antes se dijo, el acto atribuido a la parte recurrida claramente es arbitrario e ilegal y vulnera el derecho fundamental del recurrente que se viene de analizar, desde que se le sancionó no obstante que había renunciado voluntariamente a formar parte de esa institución, renuncia que debía tenerse por aceptada ante el silencio de la autoridad, dando así un trato diferente, no igualitario o injusto, sin ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable;
Séptimo: Que, en consecuencia, concurriendo en la especie los presupuestos que contempla el artículo 20 del Estatuto Político, la presente acción cautelar debe ser acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y al Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 36 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 18, dejándose sin efecto la medida de expulsión adoptada por el Honorable Consejo Superior de Disciplina, en contra del recurrente, don Víctor Neira Ojeda, debiendo entenderse que el recurrente renunció al Cuerpo de Bomberos de Los Muermos el 1 de agosto de 2009 y que su renuncia fue aceptada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo undécimo, letra b) de los respectivos estatutos.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Mauriz.
N°7429-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Nibaldo Segura, Sr. Jaime Rodríguez, Sr. Héctor Carreño y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Domingo Hernández. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes señores Mauriz y Hernández por estar ausentes. Santiago, 19 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Caro la Herrera Brümmer.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.