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miércoles, 30 de junio de 2021

Se condena a la Corporación Municipal de Castro por maltrato escolar que sufrieron dos hermanos que cursaban enseñanza básica en escuela

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos Rol N° 104.397-2020, sobre juicio ordinario, caratulados “Díaz con Corporación Municipal de Castro”, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, en lo pertinente, revocó la de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual promovida, subsidiariamente y fundada en la omisión en que habría incurrido la demandada en relación a su deber de vigilancia y resguardo de la seguridad e integridad de los hijos de los actores, mientras estos cursaban la enseñanza básica en el escuela Pedro Velásquez Bonte de Llau LLao, dependiente de aquella, debido a que fueron víctimas de acoso escolar por parte de otro estudiante. Se trajeron los autos en relación. Considerando I.- Recurso de casación forma: 


Primero: Que, en el recurso de nulidad formal, se invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N°4 ambos del Código de Procedimiento Civil, atendido que la sentencia impugnada carecería de consideraciones de hecho y de derecho que  sirvan de fundamento a la misma para sostener su decisión. En concreto, indica que los sentenciadores de alzada no ponderaron la hoja de vida y anotaciones del niño agresor correspondiente al año 2014, al declarar que ésta no habría sido acompañada en los autos, no obstante que esa aseveración es falaz debido a que ese documento se agregó a folio 85 del expediente digital de primera instancia y en el que, además, se deja constancia del mal comportamiento de aquél ya desde esa época. Los demandantes dicen que ese error llevó a los jueces de base a desvirtuar los hechos ocurridos en ese período y justificar el actuar de la demandada, estimándolo como oportuno, porque entienden probado el mal comportamiento del agresor, sólo a partir del 2015 y descartan que la conducta venía desde el 2014. Conforme a lo expuesto, concluyen que la demandada no adoptó las medidas de manera oportuna y efectiva, sino que sólo lo hizo a partir del año 2016, por tanto, no puede considerarse que su actuación ante el acoso escolar sufrido por los hijos de los demandantes sea el oportuno y diligente que la situación ameritaba. En ese mismo orden de ideas, indica que, de la respuesta que el colegio entregó a la Superintendencia de Educación, se advierte que no aplicó el Reglamento en su integridad, desde que, informó que el niño agresor fue  suspendido por un día, no obstante que dicha normativa ordenaba que fuese tres días. Asimismo, el compromiso del padre del infractor de incorporarlo a un tratamiento psicológico y psiquiátrico sólo se produjo el 16 de junio de 2016, no obstante que su mala conducta –reitera- venía desde 2014, las que ya se habrían denunciado el 2015 como relatan los testigos de la demandada. Razón por la que solicita la invalidación de la sentencia en estudio y en su lugar se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia con declaración que aumente el monto de la indemnización conforme a lo solicitado en la demanda, con costas. 


Segundo: Que, para un adecuado entendimiento del proceso, es necesario señalar que los autos se inician por demanda de indemnización de perjuicio por responsabilidad contractual y, en subsidio extracontractual, que dedujeron los padres de dos niños que cursaban quinto y primero básico en la escuela Pedro Velásquez Bonte de Llau LLao dependiente de la Corporación Municipal de Castro para la Educación, Salud y Atención al menor, por haber sido víctimas de violencia escolar por parte de otro alumno del mismo establecimiento, imputándole a la demandada que no adoptó en forma oportuna las medidas pertinentes para resguardar a su hijos de dichas agresiones.  La demanda por su parte, sostiene que desde el momento en que se tomó conocimiento de los hechos -2016- , se hizo aplicación de todas las disposiciones reglamentarias y legales con las que contaba para resolver la situación, por lo que estiman, que han actuado oportuna y dentro del marco legal pertinente, cuestión que dice que corroboró la Superintendencia de Educación que desestimó las denuncias que interpusieron los padres demandantes. 


Tercero: Que los jueces de alzada, al revocar el fallo de primera instancia, razonaron lo siguiente: “En cuanto a la prueba documental, la sentencia -en su considerando 30º- concluye que la hoja de vida del alumno agresor determinaría la presencia de estas agresiones ente los años 2014 y 2016. Sin embargo, dichos antecedentes -agregados en folio 87- no contienen una hoja de vida del alumno durante el año 2014, ni referencia alguna respecto de hechos acontecidos en ese período. Asimismo, el registro de entrevistas y actividades acompañado en folio 89, permite apreciar reclamos de la madre de los niños agredidos a partir de marzo del año 2015, constituyendo ese el primer registro de reclamación de los demandantes, oportunidad en que el establecimiento adscrito a la Corporación demandada compromete actos en atención a dicho reclamo.  Que, en consecuencia y con los antecedentes existentes en este proceso, no es posible tener por establecidos los hechos constitutivos del daño que se reclama, correspondiente al segundo semestre del año escolar 2014”. Para luego concluir que los actos de agresión que se denuncian, sólo fueron conocidos por la sostenedora a partir de marzo de 2015 en que se denunció lo ocurrido a la Superintendencia de Educación y por tanto, “en relación a la conducta esperable de la demandada, no resulta posible una exigencia de prevención o control total frente a los hechos que reporta la demanda, pues ello sólo hubiera sido eficaz a través de la expulsión inmediata del alumno infractor, acto que no se encuentra previsto por el protocolo y reglamento interno del establecimiento, y que tampoco es el recomendable para dar solución a la deficitaria situación conductual que debía remediarse. […] Que en este caso se ha establecido que la eficacia de aquellas medidas implementadas por el establecimiento educacional, dependía no solo de este sino también de la colaboración de las familias, siendo especialmente incumplidas por los padres del niño que agrede, constando en las fichas acompañadas, que no dieron continuidad al tratamiento farmacológico y psiquiátrico que debían  brindarle, ni concurrieron a las medidas de integración y disciplinarias implementadas también por el establecimiento, que eran comunicadas a dichos familiares. En este sentido, sin desconocer como suficiente la relación causal que se atribuye a la demandada, se reconocen además otras fuentes y nexos que igualmente conducen o contribuyen al hecho dañino, que han podido hacer ineficaces aquellas medidas que la demandada implementó de forma pertinente y con aquella diligencia que le era exigible de acuerdo a la normativa escolar, sin que dentro de ese análisis pueda incluirse la conducta de terceros ajenos al presente litigio, por quienes la demandada no está obligada a responder. Que, de la prueba ya analizada, puede concluirse que las conductas persistentes de agresión al interior del recinto, no fueron cometidas por omisión de medidas sino pese a los esfuerzos y vigilancia de la demandada”. Cuarto: Que, como se advierte de lo expuesto en el motivo que precede, los jueces de la instancia, resolvieron la controversia sobre la base de estimar que los hechos que se imputan a la demandada sólo se probaron a partir del 2015, puesto que, -y en lo pertinente al libelo recursivo- no se habría acompañado la hoja de vida del alumno agresor del año 2014 de manera que, en esas condiciones, concluyeron, que el actuar de la demandada  se ajustó a su normativa y fue adoptada, oportunamente, esto es, desde la fecha en que tuvieron conocimiento de los hechos que motivaron la demanda. 


Quinto: Que, sin embargo, del mérito de la carpeta digital y de la custodia tenida a la vista, se advierte que aquello no es efectivo y, por el contrario, dicho documento si fue agregado a los autos. Por consiguiente, y como resulta evidente, la sentencia de segundo grado, revocó la de primera instancia, sin ponderar la totalidad de los medios de prueba, es más la desconoce, elemento de juicio cuya valoración, en los términos previstos por la ley, no ha podido ser soslayada por los falladores al decidir acerca del asunto sometido a su conocimiento, porque, además, en la especie produjo un menoscabo a una de las partes, al dejar de ponderar dicho elemento probatorio. 


Sexto: Que, en consecuencia, la decisión en estudio aparece así desprovista de la adecuada fundamentación que debe contener una sentencia, pues no encuentra su correlato en los basamentos del fallo, de lo que se sigue que no ha existido, en la especie, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los juzgadores del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiéndose así los magistrados de la obligación de efectuar las reflexiones  que permitan apoyar su determinación, al prescindir del estudio que deben efectuar de la totalidad de los medios probatorios rendidos por las partes, que en este caso se encuentra ausente respecto de aspectos tan relevantes como los identificados precedentemente. 


Séptimo: Que lo razonado demuestra que los sentenciadores incurrieron en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que han de servir de fundamento al fallo, en lo que se refiere, específicamente, a las razones conforme a las cuales decidieron desestimar la demanda, razón por la que el arbitrio en estudio será acogido. 


Octavo: Que, asimismo, conforme a lo razonado y a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante. Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.  Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante. Regístrese. Redacción a cargo de Ministro señor Carroza. Rol Nº 104.397-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Alcalde y Sra. Benavides por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.  SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO Fecha: 25/06/2021 21:03:08 ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 25/06/2021 21:03:08 MARIO ROLANDO CARROZA ESPINOSA MINISTRO Fecha: 25/06/2021 21:03:09 En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.  


SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: De la sentencia de casación que antecede se reproduce su fundamento quinto. Asimismo, se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos trigésimo tercero y trigésimo octavo que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que, del mérito del proceso, las partes se encuentran contestes en cuanto a que los niños demandantes de autos fueron víctimas de acoso escolar por parte de otro alumno del establecimiento escolar. La controversia se situó, en lo relativo a la oportunidad en que el colegio adoptó las medidas que indica, con el fin de resguardar los derechos de los niños involucrados, desde que los demandantes sostienen que los hechos que funda su acción datan desde el año 2014 y por el contrario el establecimiento educacional, señala que tuvo conocimiento de los mismos sólo a partir del 2015, momento en que se aplicaron los Protocolos pertinentes.  2°.- Que, para una adecuada resolución del asunto sometido a revisión a través de esta vía, resulta indispensable recordar que el artículo 2 de la Ley General de Educación prescribe: “La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas”, agregando, acto seguido, que ella: “Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país”. Más adelante, el artículo 3º de dicho cuerpo normativo se encarga de enumerar y definir los principios que deben orientar el proceso educativo, siendo uno de ellos la dignidad del ser humano, prescribiendo, en el literal n), que: “El sistema debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades  fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. En particular, el artículo 10 de la misma Ley establece el derecho de los alumnos y alumnas: “…A recibir una atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo… y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos”. Como contrapartida, el inciso 2º de la misma norma prescribe como deber de los alumnos y alumnas: “Brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa”. Por último, el artículo 46 literal f) de la mentada Ley ordena a todo establecimiento educacional: “Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas  disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento”. 3°.- Que, de la normativa precedentemente expuesta, se sigue que, el establecimiento educacional tiene una “posición de garante” en lo que refiere a prevenir el acoso escolar, debiendo adoptar las medidas oportunas, necesarias y proporcionales, tendientes a mantener y propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia, particularmente entre sus estudiantes con el fin de proteger a sus pupilos, de manera tal que, si por la omisión de conductas adecuadas por parte del demandado, se produce la afectación física o emocional de los niños agredidos, se infringe por parte del demando un deber jurídico, pues existe una especial obligación legal para su actuar. 4°.- Que, tal como razona el tribunal de primera instancia, en su considerando vigésimo noveno, los hechos que sustentan la presente acción se inician a partir del año 2014, desde el ingreso del niño agresor al colegio, porque como consta de la declaración de los testigos unido a su hoja de vida de dicha anualidad, se advierte que mantuvo conductas disruptivas y violentas en contra  de los niños de autos e incluso profesores del establecimiento, en palabras del juez a quo “dando cuenta evidente de problemas de conducta que se manifestaban en constantes agresiones en contra de compañeros tanto en el horario de clases como en los recreos, situación se va incrementando, por el número de anotaciones año a año, y como como era lo esperable en orden a que se redujesen los episodios de agresiones, antecedentes que otorgan absoluta verosimilitud a los hechos expuestos en la demanda y asimismo por los testigos de la causa”. 5°.- Que, asentado lo anterior, queda en evidencia, entonces, que el actuar del establecimiento educacional fue tardío, porque tal como reconoce al contestar la demanda, las medidas que adoptó respecto de la situación descrita, sólo se verificaron desde “mediados de 2015” y, por tanto, no es posible aceptar su alegación, en cuanto a que tomó conocimiento de los hechos con esa fecha, porque conforme a lo acreditado en autos, la mala conducta del pupilo agresor, era una situación conocida por ellos porque estaba plasmada en su hoja de vida desde el año 2014, es más, conocían cuales eran sus actitudes frente a los demás niños y profesores, todas las que, como se explicitó, develan que el agresor presentaba un serio problema mental que puso en riesgo a todos los involucrados y que ameritaba, por su gravedad, que el colegio adoptara de manera oportuna las medidas que  fueran procedente, cuestión que conforme lo expuesto no aconteció y que llevó incluso a los padres de los niños afectados, demandantes en estos autos, a recurrir a otras instancias en búsqueda de protección. 6°.- Que, en relación a este punto, cabe destacar que si bien, la Superintendencia de Educación desestimó la denuncia hecha por los padres demandantes en contra del colegio y fundada en estos mismos hechos, atendida la naturaleza y fines de dicho procedimiento, no es óbice para el análisis jurídico del presente juicio. Toda vez que, como se dijo, no existe controversia en los hechos que sustentan la demanda, esto es, que los niños de autos sufrieron acoso escolar por parte de otro alumno y que, éstos se iniciaron en el 2014. De manera que, en ese contexto, la defensa de la demandada queda de provista de su sustento, por cuanto sostiene que adoptó, oportunamente, las medidas para evitar el daño que sufrieron los actores a consecuencia de dicha situación, sin embargo al mismo tiempo reconoce que lo hizo sólo a partir de mediados del año 2015, cuestión que permite colegir, también, que el acoso escolar, no fue advertido, debiendo serlo, por el establecimiento educacional dependiente de la demandada. 7°.- Que, conforme a lo anteriormente razonado, queda establecida la falta de servicio en que incurrió la demanda en su calidad de sostenedora de la escuela Pedro  Velásquez Bontes de Llau Llao, desde que incumplió su deber de prevenir actos de violencia en el establecimiento educacional, en el ejercicio de su función educadora, cuyo objeto es “el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida a su cargo” (Constitución Política de la República, artículo 19 Nº10), y que debe ser impartida tomando, oportunamente, las medidas necesarias para cumplir su objeto, de modo que la prevención de actos de violencia dentro de sus establecimientos y la promoción de la sana convivencia escolar, deben entenderse incluidos dentro de dicha función, y ergo, forman parte del servicio a que están obligados legalmente a ofrecer. En ese contexto, con mayor razón entonces, los establecimientos educacionales están llamados a emplear y aplicar dichas medidas cuando se tiene conocimiento de la ocurrencia de un acoso escolar, porque ese acto, necesariamente, ha de afectar a la comunidad estudiantil en general y debe ser tratado en el menor tiempo posible, no sólo para proteger a quien lo padece, que ya en sí, importa un atentado contra su dignidad sino porque, además, quien lo ejecuta también requiere de atención y tratamiento, lo cual necesariamente ha de contribuir a una mejor sociedad. 8°.- Que, establecida la responsabilidad de la demandada, resulta pertinente hacerse cargo de la  apelación de los demandantes quienes solicitaron aumentar el monto de la indemnización concedido, por daño moral, fundado en que éste no cumple con la finalidad de reparar integralmente el daño causado en la forma que explica, razón por la que solicita se fije éste en lo pedido en la demanda o lo que se estime conforme a derecho, con costas. 9°.- Que, se comparte lo razonado por el juez a quo, en lo relativo a que en autos ha quedado suficientemente demostrado tanto el daño moral demandado, como también la existencia del vínculo causal alegado entre los hechos atribuidos a la demandada y los perjuicios padecidos por los demandantes. Llegados a este punto y conforme a lo razonado en lo que precede, es del caso subrayar que, si bien esta Corte comparte el parecer de acoger la demanda deducida en autos y, en consecuencia, condenar a la demandada a resarcir a los actores los perjuicios sufridos por éstos, no coincide con la avaluación que del monto adecuado para su compensación practicó la sentencia de primera instancia. 10°.- Que, así las cosas, para dirimir la cuestión planteada es necesario enfatizar que, en lo pertinente, en su escrito de apelación, la parte demandante solicita que el tribunal ad quem “confirme la sentencia apelada con declaración de que se aumente el monto a indemnizar  en la suma señalada en la demanda o en la que se determine por el tribunal”. 11°.- Que, para resolver el asunto, cabe señalar que como expresó el juez a quo, los niños demandantes recibirán una indemnización mayor de la que se fijara a favor de su padres, toda vez que, fueron ellos quienes padecieron el acoso escolar y, con ello, las consecuencias físicas y mentales de que dan cuenta sus informes psicológicos unido a la etapa de desarrollo mental que vivían a la fecha de ocurrencia de los hechos. En cambio, los padres, a pesar de lo experimentado, atendida su calidad de adultos, se encuentran en una situación de mejor posición para enfrentar los episodios vividos, lo cual permite disminuir, a su respecto, las indemnizaciones que se fijaran. 12°.- Que, establecido lo anterior y considerando la totalidad de los antecedentes mencionados más arriba, esta Corte concluye que, habiendo sido reguladas en casos previos y semejantes indemnizaciones por montos superiores al fijado en la especie (SCS Rol N 26.648- 2015); atendiendo, además, a las particularidades del presente, de las que se desprende que los niños desde 2014 vivenciaron violencia física y síquica por parte de otro alumno, que se tradujo en un daño emocional significativo para ambos que incluso los obligó a abandonar el colegio donde ocurrieron los hechos.  Respecto de la niña, ese daño se experimentó de acuerdo a sus informes psicológicos con dinámicas de culpabilización, auto lesiones, ideación suicida pasiva y baja autoestima, refiriéndose a sí misma con calificaciones negativas, afectando el desarrollo de sus conductas, sentimientos y pensamientos, además de sus habilidades de defensa. En relación al niño, la misma fuente concluyó que demuestra sentimientos de debilidad, asociado al hecho de no poder defenderse él ni a su hermana mayor, retraimiento, ansiedad y temor constante. En cuanto a los padres, de sus informes psicológicos se constató que, si bien, ambos debido a su adultez, mantienen adecuados recursos personales para hacer frente a la situación vivida por sus hijos. En el caso de la madre, presenta desborde emocional al rememorar lo ocurrido con pensamientos reiterativos además de sentimientos de vulneración, asociados a ansiedad y a mantenerse hipervigilante. Finalmente, para don Nelson Díaz, se advierte afectación emocional moderada, asociados a sentimientos de rabia contenida, irritabilidad, impotencia, que se expresaban en sintomatología de angustia, ansiedad y somatización, que llevo al evaluado a consultar medicamente por sospecha de cuadro cardiaco, que resultó ser síntomas de un cuadro de estrés agudo, coincidente en el tiempo en que sus hijos estaban expuestos a las situaciones de hostigamiento  escolar. Situación que, dada su evidente intensidad emocional y larga duración, ha debido provocar en los demandantes, sin duda, un notable desgaste y severos padecimientos psicológicos, todo lo cual conduce a estos sentenciadores a elevar el monto fijado como indemnización por el daño moral sufrido por cada uno de ellos, a la suma de $10.000.000 para cada uno de los niños y de $5.000.000 para cada padre. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, pronunciada por el Juzgado de Letras de Castro, con declaración que el monto de la indemnización que, por concepto de daño moral, deberá pagar la demandada Corporación Municipal de Castro para la Educación, Salud y Atención al Menor a los demandantes son los siguientes: a) Doña Eva Hortensia Santana Ulloa y don Nelson Edgardo Díaz Pérez la suma de $5.000.000 para cada uno de ellos. b) Los niños O.E.S.S. y E.I.D.S. la suma de $10.000.000 para cada uno de ellos. c) Se confirma en lo demás la sentencia en alzada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza. Rol N° 104.397-2020.  Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Alcalde y Sra. Benavides por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma. SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO Fecha: 25/06/2021 21:03:10 ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 25/06/2021 21:03:11 MARIO ROLANDO CARROZA ESPINOSA MINISTRO Fecha: 25/06/2021 21:03:11 En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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