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viernes, 11 de junio de 2021

Se confirma condena a canal de TV por cobertura sensacionalista de caso de abuso sexual

Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En autos rol C-12.206-2016 del 9° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Romeo G贸mez Juan Manuel y otra con Televisi贸n Nacional de Chile” (en adelante TVN), se interpuso demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por los demandantes quienes alegan se les caus贸 da帽o moral por la difusi贸n del caso “Hijitus de la Aurora”, jard铆n infantil ubicado en la comuna de Vitacura, lugar donde Ana Mar铆a G贸mez era sostenedora y Juan Manuel Romeo G贸mez era monitor de computaci贸n del jard铆n, quienes son madre e hijo, respectivamente. En el a帽o 2012, se acus贸 a los actores del delito de abuso sexual, (a la madre, como c贸mplice y al hijo como autor), hecho ampliamente difundido por las noticas de la 茅poca, lo que ocasion贸 un da帽o a la imagen de los actores. Luego, los demandantes fueron exonerados en el juicio penal (la madre sobrese铆da y el hijo absuelto),


Sin embargo, el hijo estuvo en prisi贸n preventiva y ambos perdieron su trabajo, pues todos los ni帽os fueron retirados del jard铆n por sus padres y nadie quiso contratar sus servicios, posterior a la noticia. Por sentencia definitiva de 3 de enero de 2019, la juez a quo acogi贸 en su totalidad la demanda principal, sin costas. En contra de esa sentencia la demandada interpuso recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n. Asimismo, se procedi贸 a la vista conjunta de las apelaciones incidentales que se indican a continuaci贸n. I.- En cuanto a los recursos de apelaci贸n incidental rol ingreso N° 1357- 2018. Vistos: 


Primero: Que, los fundamentos alegados por la demandada Televisi贸n Nacional de Chile, no tienen el m茅rito de desvirtuar lo decidido por el tribunal del grado, motivo por el cual se desestimar谩n los recursos de apelaci贸n dirigidos en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 las tachas de los testigos y la que rechaz贸 la objeci贸n de los documentos presentados por la actora. II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n incidental rol ingreso N°2023-2018 Vistos: 


Segundo: Que, tal como se ha expresado en el motivo precedente, los argumentos de TVN, no resultan suficientes para desvirtuar lo decidido por el juez del fondo, raz贸n por la que no se acoger谩 el recurso de apelaci贸n dirigidos en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 la tacha de un testigo. 


Tercero: Que, respecto de la testimonial, la demandante se帽ala que los testigos de la demandada no gozar铆an de la imparcialidad exigida por el art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que el juez a quo debi贸 acoger las  tachas opuestas por su parte. Lo cierto es que, el tribunal razon贸 pormenorizadamente en cada caso y las desestim贸 entendiendo que la trayectoria profesional de los deponentes, le permit铆an al tribunal del grado presumir que aquellos se pueden desenvolver en cualquier otro medio de comunicaci贸n social. Razonamiento que esta Corte comparte y que no permite variar lo resuelto. III.-En cuanto al recurso de casaci贸n y apelaci贸n de la demandada. Y Recurso de apelaci贸n de la demandante. Rol ingreso N°3343-2019. Ambas partes se alzan en contra de la sentencia definitiva de 3 enero 2019, que acogi贸 parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de $35.000.000 en total (20 para el hijo y 15 para la madre, ambos demandantes), con costas. Recurre de casaci贸n en la forma y apela conjuntamente la parte demandada. La demandante interpone recurso de apelaci贸n. -En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma de lo principal de fs.869 Vistos y considerando: 


Cuarto: Que, se reprocha a la sentencia definitiva, haberse dictado con infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 170 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia impugnada incurri贸 en un vicio de nulidad, por haber omitido las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. 


Quinto: Que, examinado el fallo en alzada se advierte que, contrariamente, a lo sostenido por el recurrente, all铆 se expresan los hechos que el tribunal da por establecidos y las razones jur铆dicas por las cuales los mismos dar铆an origen a la responsabilidad civil que se atribuye a la demandada, de modo que en ning煤n caso se est谩 en presencia de una omisi贸n como la que se denuncia. 


Sexto: Que, en cuanto a la supuesta falta de valoraci贸n de la prueba rendida por la demandada, el mismo hecho que en el recurso se sostenga que la sentencia la desestim贸, en general, por considerar que la misma no desvirtuaba la mala impresi贸n que causan los programan del 11 de junio y de 22 de agosto de 2012, implica que si hubo una ponderaci贸n de su m茅rito. 


S茅ptimo: Que, por su parte, no se observa una reducci贸n arbitraria del objeto del pleito, cuando el fallo se centra en el contenido de los programas del 11 de junio y el 22 de agosto de 2012, adem谩s, de un noticiero de 24 horas de 19 de junio de 2012, ya que fueron precisamente estos, la causa de pedir en juicio, y no el contenido de otros programas. 


Octavo: Que, el contener le sentencia eventuales errores en cuanto a los hechos que da por establecidos, o arribar a conclusiones sobre la base de antecedentes que el recurrente califica como meras generalidades, no configura un defecto o vicio de forma que justifique anular lo decidido, pues se trata de una  materia que puede ser resuelta a prop贸sito del recurso de apelaci贸n que tambi茅n se dedujo. 


Noveno: Que, por lo razonado, el presente recurso de casaci贸n en la forma ser谩 desestimado. - En cuanto a los recursos de apelaci贸n de fs. 863 y del primer otros铆 de fs. 869. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepci贸n del p谩rrafo primero del motivo d茅cimo sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 


D茅cimo: Que, para determinar si la demandada incurri贸 en un abuso, la recurrente postula que la legislaci贸n nacional recoge el est谩ndar de una jurisprudencia de origen norteamericano, aceptada seg煤n se dice, universalmente, como un hito del constitucionalismo y conforme a la cual, las garant铆as constitucionales requieren una regla que proh铆ba recibir indemnizaciones por noticias falsas, a menos que se pruebe que esa afirmaci贸n fue hecha por la prensa con “malicia real”, esto es, sabiendo con la informaci贸n era falsa o con desprecio temerario acerca de si esa afirmaci贸n era falsa o verdadera. 


Und茅cimo: Que, bajo este estatuto, cabe examinar si los programas televisivos en cuesti贸n, se limitaron a informar de manera adecuada y suficiente acerca de las acusaciones de graves abusos sexuales contra menores en un recinto educacional para infantes o fueron m谩s all谩, y en este 煤ltimo caso, si al hacerlo, obraron evidenciando un desprecio temerario acerca de la veracidad de dichas denuncias. 


Duod茅cimo: Que, en un primer an谩lisis, cabe constatar como un hecho p煤blico y notorio que los matinales de la compa帽铆a demandada, son un espect谩culo televisivo con fines comerciales, que incluyen la entrega de informaci贸n de prensa, pero cuya programaci贸n va m谩s all谩, en la medida que para satisfacer sus fines econ贸micos y obtener una mayor audiencia los conductores tienen la funci贸n de entretener al p煤blico y entregar sus propias opiniones al igual que muchos de sus invitados. 


D茅cimo tercero: Que, en el caso de marras, el hecho de haber llegado al extremo de efectuar una recreaci贸n con actores, de circunstancias que a la saz贸n, eran objeto de una denuncia en sede penal e investigaci贸n pendiente, denota que la demandada fue m谩s all谩 de informar la existencia de determinadas acusaciones, pues tales escenas, m谩s all谩 de cualquier prevenci贸n formal provocan en un telespectador medio, el convencimiento o impresi贸n de que se  trata de hechos ciertos y reales que sucedieron tal y como aparecen representados. 


D茅cimo cuarto: Que, el resto de las opiniones o comentarios vertidos en dichos programas matinales tanto por los conductores, como por los periodistas, invitados o denunciantes, contribu铆an a generar un contexto propicio para arribar a igual conclusi贸n y as铆, fortalecer en la opini贸n p煤blica una creencia respecto de la verosimilitud de las denuncias, fundada m谩s bien en tales opiniones y actuaciones y no necesariamente en el m茅rito de las pruebas aportadas al proceso criminal en curso. 


D茅cimo quinto: Que, siendo as铆, el medio de comunicaci贸n demandado no pudo sino conocer que el tratamiento de la noticia y la forma en que la misma estaba siendo tratada con ribetes sensacionalistas en programas cuya 铆ndole principal no es estrictamente period铆stica, sino m谩s bien de entretenimiento, no era neutra y, por el contrario, tend铆a de modo n铆tido a suponer la culpabilidad de los acusados. 


D茅cimo sexto: Que, el solo hecho de comunicar e informar una denuncia de este tipo, dada la gravedad de los delitos imputados puede ser bastante y suficiente para provocar en la opini贸n p煤blica un prejuicio de culpabilidad, dif铆cil de remediar a煤n luego de un fallo absolutorio, sin embargo, aquello es perfectamente l铆cito y no se podr铆a formular reproche alguno al medio de comunicaci贸n que simplemente la difunde. 


D茅cimo s茅ptimo: Que, por el contrario, montar una representaci贸n actoral, verter opiniones a trav茅s de sus conductores o periodistas que asumen, en general, la autenticidad de las acusaciones y dar sin escrutinio previo alguno, cabida a opiniones o denuncias de terceros en hechos grav铆simos, que, en definitiva, no pudieron acreditarse en juicio, denota que la demandada efectivamente actu贸 con un desprecio a las consecuencias de sus actos y a la verdad de lo sucedido. 


D茅cimo octavo: Que, todo lo anterior, sucedi贸, adem谩s, en una fase cr铆tica de todo el desarrollo de los acontecimientos, esto es, la inicial de las denuncias, y seg煤n qued贸 en evidencia m谩s tarde, contribuy贸 a que se generara una exacerbaci贸n sin base de las mismas. 


D茅cimo noveno: Que, en estas condiciones, sea por este estatuto que regula la responsabilidad extracontractual, como el especial, que rige a los medios de comunicaci贸n, seg煤n los art铆culos 39 inciso primero y art铆culo 40 de la Ley de Prensa, cabe concluir que los demandada es susceptible de la acci贸n impetrada, pues incurri贸 en un abuso del derecho a informar que provoc贸 causalmente, un  natural y obvio detrimento moral de los afectados, configur谩ndose as铆 un il铆cito de car谩cter civil. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y art铆culos 186 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que: 1.- Se confirman las resoluciones apeladas de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 214 vta. y la de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas 355, ambas del Tomo I; 2.- Se confirman la resoluciones apeladas de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, de fojas 347; de veintid贸s de enero de dos mil dieciocho, de fojas 370; de veintitr茅s de enero de dos mil dieciocho, de fojas 397 y siguientes; de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, de fojas 411 y de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, de fojas 445; todas del Tomo III; 3.- Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma intentado en lo principal de fojas 869; 4.- Se confirma la sentencia apelada de tres de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 782 y siguientes; y 5.- Cada parte pagar谩 sus costas. Reg铆strese y devu茅lvase con sus tomos I, II, III, IV y V, y dos sobres de documentos. Redact贸 la abogado integrante Sra. Herrera Fuenzalida. Rol N° 14.735-2017 CIVIL. Acumulados roles N°1357-2018; 2023-2018; 4353-2018 y 3343-2019  Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Hernan Alejandro Crisosto G., Ministro Suplente Alberto Amiot R. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno. En Santiago, a siete de junio de dos mil veintiuno, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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