Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que los señores Fanor Jaime Velásquez Cabrera y Lautaro Reynaldo Velásquez Cabrera, así como la Sociedad Agrícola y Comercial Rokafran Limitada, dedujeron recurso de protección en contra del Banco Santander Chile S.A., Vivero Hijuelas S.A. y Comercializadora VH S.A., calificando como ilegal y arbitraria la generación de riesgo de incendio en un predio rural, hecho que privaría, perturbaría y/o amenazaría el legítimo ejercicio del derecho de los actores a la vida y a la integridad física psíquica, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y a la propiedad, de la forma como describen en su libelo. Explican los recurrentes que la Sociedad Agrícola y Comercial Rokafran Limitada es dueña del Lote “7A" del predio “El Carmen” de la comuna de Hijuelas, ubicado en el kilómetro 102 de la Ruta 5 Norte, inmueble donde reside don Fanor Velásquez, y que, en parte, se da en arrendamiento a don Lautaro Velásquez. Refieren que, a su turno, el Banco Santander es dueño del resto del Lote “A” y del Lote “B” del predio “El Carmen” -aledaño al Lote “7A”- bien raíz que es arrendado por la sociedad
Viveros Hijuelas S.A., que, en conjunto con Comercializadora VH S.A., explota un vivero que, como actividad anexa, contempla la elaboración de tierra orgánica y de hoja, comúnmente conocida como “turba”, que es obtenida previa mezcla de tierra, chip de pino y productos químicos, amalgama que es depositada en el suelo, lugar donde fermenta generando gases combustibles que, eventualmente, pueden combustionar espontáneamente. Por ello, la “turba” en proceso de elaboración debe ser constantemente revuelta y humedecida, como medida de seguridad. Precisan que, sin embargo, el 23 de enero de 2021 se produjo un incendio, originado en el inmueble de las recurridas y que afectó a parte del predio de las actoras. Luego de la investigación desarrollada por la Corporación Nacional Forestal, se determinó que la causa del siniestro consistió, precisamente, en la combustión de la “turba” en elaboración. Por todo lo dicho, los actores solicitaron que se acoja el recurso con costas, y se ordene a las recurridas elaborar un cortafuego, realizar labores de limpieza, cumplir con el riego de la turba, efectuar una revisión del cumplimiento de la normativa ambiental, y ejecutar el manejo de las especies arbóreas de su propiedad.
Segundo: Que, por su parte, en sus respectivos informes las recurridas instaron por el rechazo de la acción. En síntesis, el Banco Santander reconoció ser dueño del bien raíz aludido en el recurso, manifestando que lo adquirió con el único fin de entregarlo en arrendamiento a Viveros Hijuelas S.A., a través de una operación de leaseback, contrato que incluyó una cláusula en cuya virtud la arrendataria-compradora asumió la obligación de mantención del bien arrendado-vendido, en perfecto estado y a su costa. A su turno, Viveros Hijuelas S.A. explicó que es una empresa familiar que se dedica a la producción de plantas ornamentales, negando haber tenido participación en el incendio mencionado en el recurso. Finalmente, Comercializadora VH S.A. reconoció dedicarse a la producción y comercialización de sustratos productivos, tales como la corteza de pino compostada, perlita, turba y fibra de coco, para su venta al por mayor. Aclara que el lugar siniestrado es el espacio físico donde almacena corteza de pino, insumo que pasa por un proceso natural de compostaje de seis meses, para convertirse, finalmente, en un sustrato natural que se comercializa por la empresa, pero resalta que la “turba” que vende no se elabora en dicho predio, sino que es comprada a un proveedor externo. En concreto, la empresa informante rechaza que el incendio mencionado en el recurso haya sido producto de una acción u omisión que le sea imputable, que en su predio exista un riesgo constante de incendio, que no existan medidas de seguridad para la realización de su actividad productiva, que en su predio se produzca “turba”, que se genere algún tipo de riesgo ambiental, y que se perturbe el derecho de propiedad de las recurrentes.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia rechazó el recurso por no concurrir un derecho indubitado a cautelar. A tal conclusión se arribó, luego de señalar que la actividad productiva cuestionada en el recurso es compleja, realidad que lleva a entender que se trata de un asunto que debe ser discutido ante los organismos públicos especializados, tales como el Servicio de Impuestos Internos, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Corporación Nacional Forestal y la Superintendencia del Medio Ambiente, atendidas las múltiples variables que ameritan ser dilucidadas a través de un procedimiento de lato conocimiento, haciendo hincapié en que la ley contempla expresamente una acción de reparación por daño ambiental que puede ser ejercida por los actores.
Cuarto: Que, para resolver la suerte que ha de correr el recurso de apelación intentado por los recurrentes, conviene recordar, primeramente, que las peticiones contenidas en su recurso no poseen una naturaleza reparatoria, sino que se limitan, correctamente, a conseguir un fin precautorio, pues todas las medidas requeridas se orientan a evitar que un determinado mal se concrete, buscando que nuevos incendios no se produzcan en el lugar. En este punto, no es posible desatender las conclusiones contenidas en el Informe Técnico acompañado por la Corporación Nacional Forestal junto a su presentación folio Nº 31053-2021, que, en lo pertinente a la contienda, plantea como hipótesis central que el incendio mencionado en el recurso “se generó por combustión espontánea de acumulación de material orgánico ‘Turba’… ignición espontánea [que] es un tipo de combustión que ocurre por aumento en temperatura debido a la actividad microbiológica y las reacciones químicas internas y reacciones exotérmicas, seguida por un autocalentamiento que acelera rápidamente las temperaturas altas y finalmente, genera la autoignición”, agregando, a modo de validación que el inmueble donde se originó el siniestro presenta “acumulación de esta materia orgánica (turba) en diferentes puntos del predio, muy cercano a límite de predio este y sur este donde existía además acumulación de otros desechos y palmeras sin manejo forestal preventivo”.
Quinto: Que, si bien no es esta la sede para determinar la responsabilidad del propietario, de las arrendataria-compradora, o de la ocupante del inmueble en que se inició aquel incidente, lo cierto es que, al menos, lo concluido por el organismo técnico mencionado en el párrafo precedente puede ser considerado como suficiente para que, en este procedimiento estrictamente cautelar, se tenga por concurrente el riesgo de incendio mencionado en el recurso, externalidad que, por lo demás, es consustancial al proceso químico de fermentación cuya ocurrencia ha sido expresamente reconocida por la sociedad Comercializadora VH S.A. en su informe.
Sexto: Que, de esta manera, las medidas preventivas solicitadas por los señores Fanor y Lautaro Velásquez, y por la Sociedad Agrícola y Comercial Rokafran Limitada, figuran como necesarias ante la existencia de un riesgo plausible, idóneas para evitar su concreción en lo inmediato, y aptas para otorgar debida cautela ante la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los actores personas naturales, y a la propiedad de todos ellos, razones que llevan a esta Corte Suprema a concluir que el recurso de protección necesariamente debe ser acogido, de la forma como se dirá en lo resolutivo.
Séptimo: Que, finalmente, el cumplimiento de las medidas de protección que se otorgarán en favor de los recurrentes también será exigible respecto de Banco Santander S.A. y de la sociedad agrícola recurrida, puesto que, en el caso del primero, habiendo reconocido su calidad de propietario del inmueble donde se ejecuta la actividad económica riesgosa, no resulta atendible que pretenda desligarse de su deber de suprimir la amenaza a derechos fundamentales de terceros en virtud de estipulaciones contractuales que, como tales, son inoponibles a todo individuo que no compareció con su voluntad al acto. Asimismo, Viveros Hijuelas S.A., en tanto se dedica a una actividad económica relacionada con la producción de Comercializadora VH S.A., emplaza sus instalaciones en sus cercanías, y cuenta con un mismo representante legal, conforman, al menos para fines cautelares, una entidad unitaria en la producción del riesgo que se debe evitar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección folio Nº 1 del expediente digital de primera instancia, ordenándose a los recurridos Banco Santander Chile S.A., Viveros Hijuelas S.A., y Comercializadora VH S.A. el construir, a satisfacción de la Corporación Nacional Forestal, un cortafuego técnicamente apto para evitar nuevos incendios en el lugar. Asimismo, se ordena la remisión de estos antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente, para iniciar un procedimiento de fiscalización a las faenas productivas de las recurridas, o para abonar al mérito de la investigación ya iniciada, si fuera el caso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. Rol N° 39.926-2021 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Vivanco y Sra. Ravanales por estar con feriado legal. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. En Santiago, a siete de enero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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