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martes, 25 de enero de 2022

Factura que es reclamada en tiempo y forma carece de fuerza ejecutiva.

Santiago, seis de enero de dos mil veintid贸s. VISTO: En estos autos Rol C-13954-2017 seguidos ante el Vig 茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Full Factoring SpA con Ferrovial Agroman Chile S.A.”, sobre demanda ejecutiva de cobro de factura, el juez suplente de dicho tribunal acogi贸 la excepci贸n del art 铆culo 464 N°7 del C贸digo de Procedimiento Civil, con costas, poniendo as 铆 t 茅rmino a la ejecuci贸n. Elevada en apelaci贸n por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Santiago revoc贸 con costas la sentencia apelada. Respecto de esta 煤ltima decisi贸n, la parte ejecutada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducir铆an a su invalidaci贸n, al estimar que se habr铆a infringido una serie de normas, se帽alando dentro de aquellas del art铆culo 3潞 N潞2 en relaci贸n con los art铆culos 1潞, 5 y 9 de la Ley N潞19.983 . Igualmente, menciona el art铆culo 464 N°7 del C贸digo de Procedimiento Civil. Afirma que la sentencia de alzada efect煤a una interpretaci 贸n errada del art铆culo tercero de la ley indicada, puesto que es el reclamo contra el contenido de la factura el cual debe efectuarse dentro de 8 d 铆as corridos a contar de su recepci贸n, en circunstancias que el fallo referido identifica dicha reclamaci贸n con la devoluci贸n de la factura, ello a pesar que reconoce que esta fue reclamada y puesto en conocimiento dicho reclamo
mediante correo electr贸nico.  Agrega que le resulta imposible devolver materialmente la factura puesto que en la pr谩ctica una factura electr贸nica se emite en el sistema de facturaci贸n que posee el emisor y es el obligado al pago quien la rescata. Indica tambi茅n que el fallo impugnado pretende agregar como obligaci 贸n informar el rechazo a trav茅s de la plataforma dispuesta al efecto por el Servicio de Impuestos Internos, el cual solo tendr铆a por efecto cautelar el correcto uso del cr茅dito fiscal.


SEGUND O: Que, previo a la decisi贸n, conviene se帽alar ciertos hechos de la causa.

1.- Los presentes autos se inician mediante demanda ejecutiva de cobro de la factura N°25, emitida con fecha 20 de enero del 2017, por Full Factoring SpA en contra de Ferrovial Agroman Chile S.A. La ejecutante afirma que la factura le fue cedida por HCH Urban Construcci 贸n SpA, y que notificada de ella la sociedad demandada no impugn 贸 el documento, quedando as铆 preparada la v铆a ejecutiva para el cobro de la suma de $ 45.097.500.- m谩s intereses corrientes y costas.

2.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo la excepci 贸n del art铆culo 464 N°7 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que la factura de autos no se sustenta en ning 煤n estado de pago aprobado por su parte, como exige el contrato que dio origen a la relaci 贸n entre ejecutada y la cedente de la factura. En tal sentido, asegura que mediante el sistema de gesti贸n de facturas “iconstruye”, reclam贸 de tal factura, generando un archivo xml y enviando un mail al reclamante y al emisor del documento tributario electr贸nico, adem谩s remiti贸 reclamo por correo tradicional, todo ello dentro del plazo de 8 d铆as siguientes a su recepci贸n, por lo que no puede aplicarse la presunci贸n de acuse de recibo del art 铆culo 4 de la Ley N°19.983, y tampoco tiene m茅rito ejecutivo en raz贸n de haberse reclamado contra el contenido y por la falta de prestaci贸n del servicio que se pretende cobrar.


TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia acogi贸 la excepci贸n fundada en que se acredit贸 que la factura fue reclamada en tiempo y forma, por lo que poni茅ndose la reclamaci贸n en conocimiento del acreedor de modo fehaciente, no cabe por tenerla irrevocablemente aceptada, debiendo en consecuencia rechazarse la ejecuci贸n a su respecto.


CUARTO: Que, apelada dicha decisi贸n por el ejecutante, este sostiene que no tuvo conocimiento del rechazo de la factura, indicando que el reclamo debi贸 realizarse mediante la plataforma prevista por el Servicio de Impuestos Internos, ya que en caso contrario, la factura se entiende irrevocablemente aceptada e incluso el deudor podr 谩 hacer uso del cr 茅dito fiscal respectivo, lo cual supone aceptaci贸n irrevocable. En tal sentido, los jueces de segunda instancia determinaron revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que para la reclamaci 贸n del art铆culo tercero de la ley enunciada surta el efecto de desvirtuar la presunci贸n de irrevocabilidad de la aceptaci贸n de la factura, es necesario que el referido reclamo sea puesto en conocimiento del emisor por carta certificada o cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devoluci贸n de la factura y gu铆a de despacho, o con la solicitud de emisi 贸n de nota de cr茅dito todo ello dentro del plazo de ocho d 铆as. Asevera que aun cuando se estimara que el correo electr贸nico enviado al emisor de la factura se considerara como un modo fehaciente, si no va acompa 帽ada de los dem谩s elementos descritos no produce el efecto de tener por reclamada el documento.


QUINTO: Que, emprendiendo el an谩lisis del recurso de casaci贸n en el fondo, resulta imprescindible aproximarse, de manera preliminar, a los presupuestos necesarios para que una factura, en tanto declaraci 贸n  documental, pueda ser considerada propiamente como un t 铆tulo valor, cesible y –al menos a priori– con aptitud ejecutiva. En efecto, la Ley N潞 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tr谩fico del cr茅dito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este cr茅dito al tiempo de la adquisici贸n del instrumento mercantil, circunstancia esta 煤ltima que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptaci贸n irrevocable de la factura, tr谩mite necesario para que la factura quede en condiciones de ser cedida, de conformidad a los art铆culos 3 y 4 de la Ley 19.983. Seg煤n se帽ala el profesor de la Universidad de Chile, 脕lvaro Parra Vergara (“La factura, ¿un nuevo t铆tulo ejecutivo?, en Revista del Abogado N°33, (2005), “La ley en general no ha definido la factura, sino que se refiere a ella el C贸digo de Comercio, Art. N°160, y en la Normativa Tributaria, Art. N°s 52 y siguientes del DL 825 y Art. N° 69 y siguientes del DS N° 55, Reglamento del DL 825. La Ley 19.983 tampoco la defini贸 y dej贸 la normativa tributaria existente para precisar sus requisitos tributarios y norm贸 aspectos de forma…”.


SEXTO: Que, atendida la naturaleza de la excepci 贸n que dedujera la recurrente ante los jueces de fondo, y ligado a lo se 帽alado en el considerando que precede, se hace necesario precisar que en relaci 贸n al m茅rito ejecutivo de la factura, el art铆culo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendr谩 dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al art铆culo 3潞 de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acci贸n para su cobro no est茅 prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercader铆as entregadas o del servicio prestado, con indicaci贸n del recinto y fecha de la entrega de las mercader 铆as o de la  prestaci贸n del servicio e identificaci贸n de la persona que recibe las mercader铆as o el servicio, m谩s la firma de este 煤ltimo, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del art 铆culo 4 ° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al art铆culo 3°. As铆, esclarecido el marco jur铆dico que debe ser consultado en relaci 贸n con la factura en que se sustenta la pretensi贸n de la demandante, cabe se帽alar que el art铆culo 3° de la citada ley dispone que: “Para los efectos de esta ley, se tendr谩 por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercader铆as o de la prestaci贸n del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la gu铆a o gu铆as de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercader铆as o de la prestaci贸n del servicio, dentro de los ocho d铆as corridos siguientes a su recepci贸n. En este caso, el reclamo deber谩 ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devoluci贸n de la factura y la gu铆a o gu铆as de despacho, o bien junto con la solicitud de emisi贸n de la nota de cr茅dito correspondiente. El reclamo seentender谩 practicado en la fecha de env铆o de la comunicaci贸n. La factura tambi茅n se tendr谩 por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho d铆as se帽alado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercader 铆as o de la prestaci贸n del servicio, o del plazo de pago”
El que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la pr谩ctica, que, al no haberse objetado dentro del t茅rmino que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestaci贸n del servicio o entrega de las mercader 铆as. Este plazo, de acuerdo a lo se帽alado en el art 铆culo 3 N潞 2 inciso segundo de la ley, es de ocho d铆as, contados desde la recepci贸n de la factura, d e suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se  entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercader铆as han sido entregadas o los servicios han sido prestados.


S脡PTIMO: Que, asentado lo anterior, es menester reiterar, como ya lo ha manifestado esta Corte, que para que sea exitosa la oposici 贸n de las excepciones previstas por el legislador, ellas han de sustentarse en situaciones f谩cticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del t铆tulo ejecutivo, con el objeto de acreditar que aqu 茅l carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado. Precisamente eso 煤ltimo es lo atacado por la recurrente, toda vez que el juez de primera instancia determin贸 que el t铆tulo de autos carec铆a de m茅rito ejecutivo, decisi贸n que fue revocada por los sentenciadores de alzada, quienes estimaron que el reclamo a trav茅s de correo electr贸nico no quedaba contemplado dentro de las exigencias del art铆culo tercero ya citado, pues aquella norma no se satisface 煤nicamente con la comunicaci贸n referida, sino que debe ir acompa帽ada de la devoluci贸n de la factura o gu 铆a de despacho, lo que no fue acreditado, agreg谩ndose, adem谩s, la necesidad de utilizar el sistema electr贸nico del Servicio de Impuestos Internos, lo que tampoco ocurri贸.


OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, se advierte que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia tienen por hecho asentado que la recurrente efectu贸 la reclamaci贸n de la factura N°25. En la sentencia del juez a quo se lee “es posible advertir que dicha factura, fue emitida con fecha 20 de enero de 2017, la que fue reclamada en contra de su contenido en el plazo se帽alado en la ley, adem谩s, se advierte que ella fue puesta en conocimiento del emisor por cualquier otro de medio fehaciente, en consecuencia, esta factura no se encuentra irrevocablemente aceptada. ” Por su parte los jueces ad quem establecen “Que, de los antecedentes que obran en el proceso es posible establecer que la ejecutada, a fin de dar cumplimiento a la norma antes descrita, rechaz 贸 la factura materia de la presente ejecuci贸n mediante un sistema de gesti贸n de facturas ” Luego, los jueces de alzada no pueden pretender ignorar lo que acaban de establecer en la sentencia, so pretexto de imponer condiciones accesorias para lograr neutralizar el efecto de la reclamaci 贸n efectuada por la recurrente, particularmente al determinar que la reclamaci 贸n no fue efectuada de un modo fehaciente y que err贸 la recurrente al no efectuar la devoluci贸n del t铆tulo sometido a cobro al momento del reclamo.


NOVENO: Que, ahondando en lo se帽alado con anterioridad, y con respecto al acto de reclamaci贸n, resulta 煤til contrastar el comportamiento desplegado por la ejecutada con la expresi贸n “modo fehaciente ” que utiliza el art铆culo tercero insistentemente mencionado, lo cual de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola quiere significar “que hace fe, fidedigno”. En efecto, en la sentencia que se revisa, los jueces no cuestionan la fe que goza la reclamaci 贸n de la recurrente, sino que aducen que 茅sta es irregular o incompleta; y contrario a lo sostenido en alzada, el rechazo de la factura no solo fue efectuado mediante el sistema “iconstruye”, sino tambi茅n por carta de rechazo. Cabe agregar sobre el particular que desde el inicio de la tramitaci 贸n del proyecto de ley en an谩lisis, ha existido la preocupaci贸n de dotar a las facturas de un estatuto que las hagan efectivamente merecedoras de confianza en el sistema de financiamiento. Es as铆 como es posible advertir de acuerdo al primer informe de la Comisi贸n de Econom铆a en la discusi贸n generada en el segundo tr谩mite constitucional del proyecto, que el senador Novoa propuso reemplazar el art铆culo cuesti贸n, en aquella parte que interesa, por el que sigue: “... El reclamo deber谩 ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, conjuntamente con la devoluci贸n...”. Por su parte, los senadores Cariola, Garc 铆a y Orpis estuvieron por incluir en el proyecto a continuaci贸n de “carta certificada ” la frase que sigue: “o de cualquier otro modo fehaciente ”. Consultado el ejecutivo en esta materia sobre la posibilidad que la inclusi 贸n de esta 煤ltima frase pudiera abrir “una brecha muy ancha, que pudiera originar conflictos interminables sobre la existencia o la validez de la notificaci贸n ”, 茅ste se 帽al贸 que pueden ser alternativas v谩lidas para notificar, el telex, fax y correo electr贸nico”. Conforme lo expuesto, resulta evidente que la menci贸n a cualquier otro medio que de manera fehaciente permita poner en conocimiento del emisor de la factura el reclamo formulado por el obligado, es a modo referencial, puesto que lo que se persigue es, en definitiva, hacer fe sobre el despacho y recibo de la comunicaci贸n. Se trata as铆 de cualquier mecanismo que otorgue seguridad para aquellos que intervienen en el negocio, que haga fidedigno el d铆a que se env铆a, su destino y recepci贸n. Ahora bien, dada la naturaleza electr贸nica de la factura de autos, de mala forma 茅sta pod铆a devolverse materialmente al momento de efectuar la reclamaci贸n.


D脡CIMO: Que, con lo anterior, queda puesto de relieve que la actuaci贸n de la recurrente logra colmar los presupuestos normativos del art铆culo tercero, por lo que con la decisi贸n de segunda instancia se ha incurrido en la infracci贸n normativa que denuncia la impugnante, lo cual repercute necesariamente en que hayan decidido desestimar la excepci贸n del art铆culo 464 N°7 del C贸digo Procedimental, vulnerando asimismo los preceptos denunciados por la recurrente, lo cual permite acoger el recurso. Por estas reflexiones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el apoderado de la ejecutada, Javier Bustos Madariaga, por lo que se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, por la que revocando el fallo de primer grado, rechaz 贸 la excepci贸n deducida, ordenando continuar con la ejecuci贸n, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada y sin previa vista. Reg铆strese. Redact贸 el abogado integrante Sr. Ra煤l Fuentes M. Rol N° 130.999-2020 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C.: Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Fuentes M. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.



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