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martes, 25 de enero de 2022

Factura que es reclamada en tiempo y forma carece de fuerza ejecutiva.

Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-13954-2017 seguidos ante el Vig ésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Full Factoring SpA con Ferrovial Agroman Chile S.A.”, sobre demanda ejecutiva de cobro de factura, el juez suplente de dicho tribunal acogió la excepción del art ículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, con costas, poniendo as í t érmino a la ejecución. Elevada en apelación por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó con costas la sentencia apelada. Respecto de esta última decisión, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de aquellas del artículo 3º Nº2 en relación con los artículos 1º, 5 y 9 de la Ley Nº19.983 . Igualmente, menciona el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la sentencia de alzada efectúa una interpretaci ón errada del artículo tercero de la ley indicada, puesto que es el reclamo contra el contenido de la factura el cual debe efectuarse dentro de 8 d ías corridos a contar de su recepción, en circunstancias que el fallo referido identifica dicha reclamación con la devolución de la factura, ello a pesar que reconoce que esta fue reclamada y puesto en conocimiento dicho reclamo
mediante correo electrónico.  Agrega que le resulta imposible devolver materialmente la factura puesto que en la práctica una factura electrónica se emite en el sistema de facturación que posee el emisor y es el obligado al pago quien la rescata. Indica también que el fallo impugnado pretende agregar como obligaci ón informar el rechazo a través de la plataforma dispuesta al efecto por el Servicio de Impuestos Internos, el cual solo tendría por efecto cautelar el correcto uso del crédito fiscal.


SEGUND O: Que, previo a la decisión, conviene señalar ciertos hechos de la causa.

1.- Los presentes autos se inician mediante demanda ejecutiva de cobro de la factura N°25, emitida con fecha 20 de enero del 2017, por Full Factoring SpA en contra de Ferrovial Agroman Chile S.A. La ejecutante afirma que la factura le fue cedida por HCH Urban Construcci ón SpA, y que notificada de ella la sociedad demandada no impugn ó el documento, quedando así preparada la vía ejecutiva para el cobro de la suma de $ 45.097.500.- más intereses corrientes y costas.

2.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo la excepci ón del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la factura de autos no se sustenta en ning ún estado de pago aprobado por su parte, como exige el contrato que dio origen a la relaci ón entre ejecutada y la cedente de la factura. En tal sentido, asegura que mediante el sistema de gestión de facturas “iconstruye”, reclamó de tal factura, generando un archivo xml y enviando un mail al reclamante y al emisor del documento tributario electrónico, además remitió reclamo por correo tradicional, todo ello dentro del plazo de 8 días siguientes a su recepción, por lo que no puede aplicarse la presunción de acuse de recibo del art ículo 4 de la Ley N°19.983, y tampoco tiene mérito ejecutivo en razón de haberse reclamado contra el contenido y por la falta de prestación del servicio que se pretende cobrar.


TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia acogió la excepción fundada en que se acreditó que la factura fue reclamada en tiempo y forma, por lo que poniéndose la reclamación en conocimiento del acreedor de modo fehaciente, no cabe por tenerla irrevocablemente aceptada, debiendo en consecuencia rechazarse la ejecución a su respecto.


CUARTO: Que, apelada dicha decisión por el ejecutante, este sostiene que no tuvo conocimiento del rechazo de la factura, indicando que el reclamo debió realizarse mediante la plataforma prevista por el Servicio de Impuestos Internos, ya que en caso contrario, la factura se entiende irrevocablemente aceptada e incluso el deudor podr á hacer uso del cr édito fiscal respectivo, lo cual supone aceptación irrevocable. En tal sentido, los jueces de segunda instancia determinaron revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que para la reclamaci ón del artículo tercero de la ley enunciada surta el efecto de desvirtuar la presunción de irrevocabilidad de la aceptación de la factura, es necesario que el referido reclamo sea puesto en conocimiento del emisor por carta certificada o cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y guía de despacho, o con la solicitud de emisi ón de nota de crédito todo ello dentro del plazo de ocho d ías. Asevera que aun cuando se estimara que el correo electrónico enviado al emisor de la factura se considerara como un modo fehaciente, si no va acompa ñada de los demás elementos descritos no produce el efecto de tener por reclamada el documento.


QUINTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo, resulta imprescindible aproximarse, de manera preliminar, a los presupuestos necesarios para que una factura, en tanto declaraci ón  documental, pueda ser considerada propiamente como un t ítulo valor, cesible y –al menos a priori– con aptitud ejecutiva. En efecto, la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que la factura quede en condiciones de ser cedida, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983. Según señala el profesor de la Universidad de Chile, Álvaro Parra Vergara (“La factura, ¿un nuevo título ejecutivo?, en Revista del Abogado N°33, (2005), “La ley en general no ha definido la factura, sino que se refiere a ella el Código de Comercio, Art. N°160, y en la Normativa Tributaria, Art. N°s 52 y siguientes del DL 825 y Art. N° 69 y siguientes del DS N° 55, Reglamento del DL 825. La Ley 19.983 tampoco la definió y dejó la normativa tributaria existente para precisar sus requisitos tributarios y normó aspectos de forma…”.


SEXTO: Que, atendida la naturaleza de la excepci ón que dedujera la recurrente ante los jueces de fondo, y ligado a lo se ñalado en el considerando que precede, se hace necesario precisar que en relaci ón al mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercader ías o de la  prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del art ículo 4 ° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°. Así, esclarecido el marco jurídico que debe ser consultado en relaci ón con la factura en que se sustenta la pretensión de la demandante, cabe señalar que el artículo 3° de la citada ley dispone que: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo seentenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación. La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercader ías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago”
El que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercader ías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el art ículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, d e suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se  entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.


SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, es menester reiterar, como ya lo ha manifestado esta Corte, que para que sea exitosa la oposici ón de las excepciones previstas por el legislador, ellas han de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aqu él carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado. Precisamente eso último es lo atacado por la recurrente, toda vez que el juez de primera instancia determinó que el título de autos carecía de mérito ejecutivo, decisión que fue revocada por los sentenciadores de alzada, quienes estimaron que el reclamo a través de correo electrónico no quedaba contemplado dentro de las exigencias del artículo tercero ya citado, pues aquella norma no se satisface únicamente con la comunicación referida, sino que debe ir acompañada de la devolución de la factura o gu ía de despacho, lo que no fue acreditado, agregándose, además, la necesidad de utilizar el sistema electrónico del Servicio de Impuestos Internos, lo que tampoco ocurrió.


OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, se advierte que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia tienen por hecho asentado que la recurrente efectuó la reclamación de la factura N°25. En la sentencia del juez a quo se lee “es posible advertir que dicha factura, fue emitida con fecha 20 de enero de 2017, la que fue reclamada en contra de su contenido en el plazo señalado en la ley, además, se advierte que ella fue puesta en conocimiento del emisor por cualquier otro de medio fehaciente, en consecuencia, esta factura no se encuentra irrevocablemente aceptada. ” Por su parte los jueces ad quem establecen “Que, de los antecedentes que obran en el proceso es posible establecer que la ejecutada, a fin de dar cumplimiento a la norma antes descrita, rechaz ó la factura materia de la presente ejecución mediante un sistema de gestión de facturas ” Luego, los jueces de alzada no pueden pretender ignorar lo que acaban de establecer en la sentencia, so pretexto de imponer condiciones accesorias para lograr neutralizar el efecto de la reclamaci ón efectuada por la recurrente, particularmente al determinar que la reclamaci ón no fue efectuada de un modo fehaciente y que erró la recurrente al no efectuar la devolución del título sometido a cobro al momento del reclamo.


NOVENO: Que, ahondando en lo señalado con anterioridad, y con respecto al acto de reclamación, resulta útil contrastar el comportamiento desplegado por la ejecutada con la expresión “modo fehaciente ” que utiliza el artículo tercero insistentemente mencionado, lo cual de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española quiere significar “que hace fe, fidedigno”. En efecto, en la sentencia que se revisa, los jueces no cuestionan la fe que goza la reclamaci ón de la recurrente, sino que aducen que ésta es irregular o incompleta; y contrario a lo sostenido en alzada, el rechazo de la factura no solo fue efectuado mediante el sistema “iconstruye”, sino también por carta de rechazo. Cabe agregar sobre el particular que desde el inicio de la tramitaci ón del proyecto de ley en análisis, ha existido la preocupación de dotar a las facturas de un estatuto que las hagan efectivamente merecedoras de confianza en el sistema de financiamiento. Es así como es posible advertir de acuerdo al primer informe de la Comisión de Economía en la discusión generada en el segundo trámite constitucional del proyecto, que el senador Novoa propuso reemplazar el artículo cuestión, en aquella parte que interesa, por el que sigue: “... El reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, conjuntamente con la devolución...”. Por su parte, los senadores Cariola, Garc ía y Orpis estuvieron por incluir en el proyecto a continuación de “carta certificada ” la frase que sigue: “o de cualquier otro modo fehaciente ”. Consultado el ejecutivo en esta materia sobre la posibilidad que la inclusi ón de esta última frase pudiera abrir “una brecha muy ancha, que pudiera originar conflictos interminables sobre la existencia o la validez de la notificación ”, éste se ñaló que pueden ser alternativas válidas para notificar, el telex, fax y correo electrónico”. Conforme lo expuesto, resulta evidente que la mención a cualquier otro medio que de manera fehaciente permita poner en conocimiento del emisor de la factura el reclamo formulado por el obligado, es a modo referencial, puesto que lo que se persigue es, en definitiva, hacer fe sobre el despacho y recibo de la comunicación. Se trata así de cualquier mecanismo que otorgue seguridad para aquellos que intervienen en el negocio, que haga fidedigno el día que se envía, su destino y recepción. Ahora bien, dada la naturaleza electrónica de la factura de autos, de mala forma ésta podía devolverse materialmente al momento de efectuar la reclamación.


DÉCIMO: Que, con lo anterior, queda puesto de relieve que la actuación de la recurrente logra colmar los presupuestos normativos del artículo tercero, por lo que con la decisión de segunda instancia se ha incurrido en la infracción normativa que denuncia la impugnante, lo cual repercute necesariamente en que hayan decidido desestimar la excepción del artículo 464 N°7 del Código Procedimental, vulnerando asimismo los preceptos denunciados por la recurrente, lo cual permite acoger el recurso. Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de la ejecutada, Javier Bustos Madariaga, por lo que se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, por la que revocando el fallo de primer grado, rechaz ó la excepción deducida, ordenando continuar con la ejecución, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin previa vista. Regístrese. Redactó el abogado integrante Sr. Raúl Fuentes M. Rol N° 130.999-2020 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C.: Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.



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