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martes, 25 de enero de 2022

Se declara interrumpida la prescripción de acción de cobro previsional.

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT P-54.569-2013, RUC 1330379056-4, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulados “Instituto de Previsión Social con Carlos Abell Soffia Ingeniería y Construcción Limitada”, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, fueron acogidas las excepciones de inexistencia de la prestación de los servicios y prescripción. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de dos de marzo de dos mil veinte, la confirmó. En contra de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, en el que solicita su invalidación y se dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 




Primero: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 4 bis y 18 de la Ley N°17.322, 4, 13, 19, 1698 a 1714 y 2518 del Código Civil, y 144 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que al ser correctamente interpretadas, en su concepto, permiten concluir que la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpe con la sola presentación de la demanda, conclusión que además sostiene en la naturaleza del asunto debatido, por cuanto se trata de una materia en la que se involucra el carácter protector de las normas laborales, cuya finalidad es otorgar amparo al trabajador, dictamen que asimismo vulneró las reglas sobre distribución de las cargas probatorias, por cuanto el título que sirve de sustento a la pretensión, es suficiente para acreditar la existencia de la relación de dependencia de la demandada con aquellos trabajadores que generaron la deuda previsional, por lo que no corresponde que sea asignada a la ejecutante y se exija prueba adicional que la compruebe, refiriendo, por último, que no es procedente la condena en costas, ya que tuvo motivos plausibles para litigar y porque es la sucesora del Servicio de Seguro Social, que gozaba de privilegio de pobreza para actuar en juicio, que entiende aplicable como su continuadora; razones por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica. 


Segundo: Que del análisis de los antecedentes reunidos en estos autos, se obtienen las siguientes conclusiones: 1.- El 4 de diciembre de 2013, el Instituto de Previsión Social presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa “Carlos Abell Soffia Ingeniería y Construcción Limitada”, pretendiendo el pago de $5.103.325 por cotizaciones adeudadas a un grupo de trabajadores a quienes se individualiza en la respectiva resolución, devengadas entre abril de 2006 y diciembre de 2010, de la que fue notificada la ejecutada el 9 de marzo de 2019. 2.- Dentro de plazo, la demandada se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de inexistencia de la prestación de los servicios y prescripción, por cuanto don Carlos Abell Soffia nunca fue dependiente de la empresa, ya que ejerció funciones de administrador y representante legal, precisando que otros dos empleados fueron finiquitados en una fecha anterior al período que abarca la ejecución, y, por último, que desde el término de las actividades de la sociedad y la notificación de la demanda, transcurrió el plazo de prescripción de cinco años a que se refieren los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 31 bis de la Ley N°17.322. 3.- Al evacuar el traslado, la ejecutante sostuvo que la demandada deberá presentar prueba suficiente que acredite que los trabajadores respecto de quienes se alega la inexistencia del vínculo laboral, no fueron sus dependientes, sin perjuicio de la presunción de veracidad que la ley otorga al título ejecutivo, agregando que la presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de cobro. 


Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- Desde el año 2005, la sociedad demandada se organizó como empresa individual de responsabilidad limitada, de la que don Carlos Enrique Daniel Gerardo Abell Soffia, es su único socio, sin desempeñarse como trabajador, en especial, durante el tiempo en que se habrían generado las cotizaciones adeudadas, respecto de quien, la demandante no aportó antecedentes relacionados con la obligación de la ejecutada de retener y enterar sus imposiciones, careciendo de aquellos referidos a su calidad de cotizante en la entidad previsional y que de ésta se diera conocimiento a la requerida. 2.- Don Miguel Eleuterio Peralta Munizaga y don Jaime Elías Molina Silva, fueron trabajadores de la demandada hasta el 31 de enero de 2006, de acuerdo con los finiquitos que ambos suscribieron. 3.- La sociedad demandada no registra movimientos contables desde el año 2009. 


Cuarto: Que, sobre la base de estos hechos y antecedentes, la judicatura del fondo consideró que correspondía a la parte ejecutante acreditar la efectiva prestación de los servicios por el período referido a la deuda previsional que  demanda, en particular, de quienes se desestimó la existencia de un vínculo de dependencia con la ejecutada, para sostener que durante ese tiempo, la empresa estaba en conocimiento de su deber de retener y enterar en la entidad demandante, las respectivas cotizaciones; agregando, en relación a la excepción de prescripción, que el plazo de cinco años se cuenta desde el término de los respectivos servicios, hecho que se produjo el año 2009, y la fecha en la que fue emplazada, el 9 de marzo de 2019, por lo que transcurrió con creces el de cinco años a que se refiere el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, que no se interrumpió de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil. 


Quinto: Que, en relación a los fundamentos que reprueban la decisión que acogió la excepción de inexistencia de los servicios, se debe recordar que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza. 


Sexto: Que del tenor de las normas que la recurrente denuncia quebrantadas, se advierte que expresa disconformidad con los hechos establecidos en el fallo como resultado de la ponderación de la prueba, en especial, la inexistencia de un vínculo de subordinación y dependencia de tres trabajadores con la sociedad ejecutada, durante el período que abarca la resolución que dio inicio a estos autos, que comienza en abril de 2006, puesto que se acreditó que dos de ellos firmaron finiquitos en enero de ese año, comprobándose que don Carlos Abell Soffia, es el único socio de la demandada desde que se organizara como empresa individual de responsabilidad limitada, el año 2005, valoración y razonamientos que no fueron controvertidos en el arbitrio que se analiza, ya que no acusó infringidas las normas reguladoras de la prueba atinentes al caso, defecto que impide a esta Corte alterar el sustrato fáctico de la decisión, ya que la demandante erige sus alegaciones en hechos distintos a los acreditados, afirmando que aquéllos sí fueron empleados de la demandada, desconociendo las conclusiones establecidas por la judicatura del fondo. 


Séptimo: Que, por otro lado, en el recurso se denuncia la alteración de la carga probatoria, puesto que se exigió a la ejecutante acreditar la existencia de una relación laboral, sin embargo, en el fallo que se revisa, se estableció la  improcedencia del cobro con respecto a don Carlos Abell Soffia, por tratarse del único socio de la empresa, calidad que estimó incompatible con la de dependiente, y de dos de sus anteriores trabajadores, que fueron finiquitados, prueba que se consideró suficiente por la judicatura del fondo para comprobar los presupuestos de la excepción, prefiriendo al título ejecutivo acompañado a la demanda, que, aun acogiéndose el planteamiento de la recurrente, admite prueba en contrario, advirtiéndose, de esta forma, que la demandada promueve esta impugnación, desconociendo las conclusiones establecidas en las instancias, razones por las que se debe desestimar el arbitrio deducido, en el capítulo que se analiza. 


Octavo: Que en relación a la denuncia por vulneración a las disposiciones que rigen la prescripción de la acción ejecutiva, se refiere, en esencia, al efecto que provoca la presentación de la demanda, que la ejecutante estima suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de cinco años, argumento divergente al propuesto en el fallo recurrido, en el que se sostiene que dicho efecto exige la notificación de la demanda. 


Noveno: Que, centrada en tales términos la controversia, se debe dilucidar si la presentación de la demanda y su notificación, son elementos que la constituyen o, si esta última actuación, sólo configura una condición necesaria para alegarla en la instancia respectiva. Para algunos autores, la tesis correcta sostiene que la demanda se debe notificar antes del vencimiento del plazo de prescripción, ya que se trata de una actuación ineludible para que las resoluciones judiciales produzcan efecto, postura que encuentra una razón de texto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil, en el sentido que la interrupción no se produce “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. Para otros, esta comunicación no es requerida, afirmación que se desprende del tenor de los artículos 2518 y 2503 del citado código, que aluden a “la demanda judicial” y a todo “recurso judicial”, respectivamente, argumento al que agregan otras consideraciones prácticas, relacionadas con las dificultades que supone realizar una notificación y, finalmente, una justificación conceptual, como propone el profesor Peñailillo, en el sentido que, en este examen, se deben distinguir los aspectos sustantivos y procesales de la interposición de la demanda (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes”, Editorial Jurídica, 2006, p. 414), distinción que antes desarrolló José Clemente Fabres, para quien, “si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la  demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner ‘cargo’ a los escritos” (“Instituciones de Derecho Civil Chileno”, II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, p. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores Daniel Peñailillo A. (op. cit., p. 415) y Ramón Domínguez A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, p. 260 y ss.), junto a otros que han manifestado su conformidad con ella, como René Abeliuk M. (citado por Domínguez, en op. cit., p. 264, nota 784). 


Décimo: Que, en este orden de ideas, el artículo 2518 del Código Civil, señala que la prescripción “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”, concluyéndose, a contrario sensu, que exceptuadas las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la presentación de la demanda judicial es suficiente para interrumpir civilmente la prescripción. Por otro lado, si se considera la distinción entre el efecto procesal y el sustantivo de la interposición de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción de la prescripción su notificación, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del proceso, no constituye un elemento necesario para provocar dicho efecto, por cuanto se trata de una gestión que no se radica dentro de la esfera exclusiva y discrecional del demandante, ya que su ejecución práctica depende de la acción de un tercero –receptor judicial- y en la determinación del paradero del demandado. En este sentido, se debe tener presente que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia del demandante en la protección o reclamo de sus derechos, aspecto subjetivo que deja de estar presente en su titular, si tramita la demanda, porque así evidencia su voluntad de ampararlos, ejerciendo la acción respectiva, sin necesidad de notificarla. Para Domínguez Águila, “habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la  prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (La prescripción extintiva, Santiago, Jurídica, 2004, p. 263). 


Undécimo: Que, en consecuencia, la simple presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción, por lo que su notificación configura sólo una condición para alegarla, circunscribiéndose su alcance al ámbito procesal, distinción necesaria para separar los efectos de la notificación en el procedimiento, de aquellos sustantivos propios de la institución que se analiza, imprecisión que erróneamente lleva a exigir que la voluntad de interrumpir dependa del conocimiento del deudor. Por otra parte, el artículo 2503 número 1 del Código Civil, no exige la notificación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción, requiriendo esta comunicación para alegarla, sin indicar cuándo se debe realizar o que deba tener lugar antes de expirar el plazo, bastando, en consecuencia, su interposición para objetivar la conducta interesada del titular del derecho, por lo que pedir el conocimiento del deudor, es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución, considerando en este razonamiento que la interrupción es un acto no recepticio (Peñailillo, op. cit., pág. 415). Por último, parece necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la prescripción, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido. 


Duodécimo: Que, de acuerdo con lo razonado, se debe concluir que la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, sin que se requiera, en consecuencia, su notificación, exigencia adicional que contraviene su fundamento, que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y que privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 número 1 del Código Civil. 


Decimotercero: Que, en consecuencia, al haber acogido la mencionada excepción, los sentenciadores del fondo incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian en el segundo capítulo del arbitrio de nulidad que se analiza, razón suficiente para acogerlo. 


Decimocuarto: Que, por último, tratándose la condena en costas de una cuestión accesoria a la sentencia definitiva, no configura una materia propia del presente recurso, tal como lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe desestimar la vulneración que se denuncia a su artículo 144. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, sólo en lo que concierne a la declaración de prescripción de la acción ejecutiva, decisión que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, y sin nueva vista. Acordada con el voto en contra de las abogadas integrantes señoras Gajardo y Tavolari, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, además, en lo que se refiere a la alegación de prescripción de la acción de cobro, por las siguientes consideraciones: 1.- Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina, propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad social, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos  consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, pp. 234-236, y Domínguez Benavente, Ramón, “Algunas consideraciones sobre la prescripción”, en: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, pp. 721-723). 2.- Que dicho instituto puede verse enervado en su operatividad, frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente se desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución. 3.- Que, en relación a esta controversia, la posición mayoritaria de la doctrina afirma la necesidad de la notificación legal de la demanda para interrumpir el plazo de la prescripción, tal como lo sostienen, entre otros autores, Ramón Domínguez Benavante (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1969, pp. 77 a 86), Alfredo Barros Errázuriz (“Curso de Derecho Civil”, Santiago, 1942, p. 311), y Ramón Meza Barros (“De la prescripción extintiva civil”, Santiago, 1936, p. 42); para lo cual consideran lo dispuesto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil, por cuanto la ausencia de esta actuación, legalmente efectuada, impide la interrupción, erigiéndose aquella en una condición de ésta, constatándose que, para esta doctrina, no sólo es necesario notificar en forma válida, puesto que exige, además, que ocurra antes del transcurso del plazo de prescripción, por lo que la sola presentación de la demanda, no puede asignársele ese efecto. 4.- Que, por lo expuesto y de la correcta interpretación de tales normas, se colige que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide  que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, deja al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, sólo cuando decida practicar su notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; además, no se entendería la excepción del número 1 del citado artículo 2503, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá suficiente para producir este efecto si no ha sido notificada de modo alguno; y, por último, porque al asumir tal postura, se estaría dotando a esa actuación de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga, por cuanto habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó hoy y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. 5.- Que si bien el artículo 2503 número 1 del Código Civil no señala que deba notificarse la demanda dentro del plazo de prescripción para alegar su interrupción, como plantea la postura opuesta a la que aquí se desarrolla, se advierte que esta interpretación podría “prestarse para abusos, porque si bien la gestión de notificación de la demanda puede demorar por circunstancias ajenas al control del demandante, lo cierto es que la omisión o retardo también puede deberse a su negligencia o incluso su mala fe” (Hernán Corral T., en “Interrupción Civil de la Prescripción; ¿giro jurisprudencial?”, en Derecho y Academia; https://corraltalciani.wordpress.com/2016/06/26), posibilitando una interrupción indefinida de la prescripción, bajo la condición de que llegue a notificarse, lo que desde luego, iría en contra de sus fundamentos, descritos en el motivo primero que antecede, a los que se debe adecuar la interpretación. 6.- Que, corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso tercero del artículo 18 de la Ley N°17.322, en la medida que señala una regla especial para el caso específico que describe, al sostener que “…los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda…”; excepción que, en consecuencia, confirma la regla general. 7.- Que entenderlo de la manera como la recurrente pretende, transformarían en letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, puesto  que, no obstante tener pleno conocimiento del hecho que la inicia, desconocería su interrupción civil -de acogerse la posición contraria-, por lo tanto, nunca podría interrumpir el plazo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia y deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal. 8.- Que la posición contraria a la que aquí se sostiene, conduce a una situación paradójica, consistente en la existencia de instituciones de imposible o difícil configuración, ya que podría llegarse a un escenario extremo, en el sentido que nunca transcurra el plazo si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla, tornándola en imprescriptible, provocando así la ineficacia de las reglas que consagran un término legal de prescripción, que por ese hecho serían abrogadas. 9.- Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicarla, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes. 10.- Que, en consecuencia, la sola presentación de la demanda no es suficiente para entender efectivamente interrumpido el plazo de prescripción, puesto que debe notificarse al deudor y cumplir los requisitos establecidos en la ley, estimándose por las disidentes que el fallo impugnado no incurrió en error de derecho al fallar como lo hizo, por lo que, descartándose las infracciones de ley acusadas, el recurso en estudio debió ser íntegramente desestimado. Regístrese. N°39.640-2020. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Jorge Zepeda A., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Pía Tavolarí G. No firman el Ministro señor Blanco y el Ministro Suplente señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar  en comisión de servicios, el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, cuatro de enero de dos mil veintidós.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cuatro de enero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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