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lunes, 8 de agosto de 2005

Denuncia y reclamación tributaria - Aumento de monto de créditos - 28/07/05 - Rol Nº 138-05

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, roles acumulados Nº20.488-99 y 20.870-00, sobre denuncia y reclamación tributaria seguidos ante la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que se sigue entre dicho Servicio y la contribuyente LA FORTUNA S.A., se dictó a fojas 64 sentencia de primera instancia, referida al primer expediente, por la cual se confirmó la denuncia Nº8 de 19 de agosto de 1.999 y se aplicó a la reclamante aludida una multa equivalente al 100% de lo defraudado que representa la suma de $50.585.636. A fojas 253 se resuelve la segunda reclamación por el juez tributario, rechazándose el reclamo impetrado por la sociedad aludida y confirma la liquidación 101 de 20 de agosto de 2.000. Apelados ambos fallos por la aludida contribuyente, la Corte de Apelaciones de Talca, luego de acumular ambos recursos cuyos roles de ingreso de ese tribunal correspondían a los Nº59.120 y 61.236, se dictó sentencia de segunda instancia a fojas 287, por la que se confirmaron ambas decisiones. En contra de esta resolución, la sociedad reclamante dedujo sendos recursos de casación en el fondo. En el primero de fojas 288, referido a la decisión que rechazó el reclamo en contra de la liquidación 101 (rol Cort e 61.236 y 20.870-00 de primera instancia) se denuncia el quebrantamiento de las disposiciones de la Ley Nº18.320 y el artículo 21 de la Ley de la Renta. En el segundo, corriente a fojas 296 se impugna lo resuelto con respecto al rol 59.120 de la Corte aludida (Nº20.488-99 de primer grado), reclamando de la vulneración del artículo 97 Nº4 del Código Tributario y disposiciones de la Ley Nº18.320 sobre incentivo al cumplimiento tributario. A fojas 315 se dispuso traer los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en el fondo, relacionado con el procedimiento iniciado con la denuncia Nº8 del rol 20.488-99 de primera instancia. Primero: Que como se señaló, por medio de este arbitrio se denuncia el quebrantamiento del artículo 97 Nº4 del Código Tributario y las disposiciones de la Ley Nº18.320. Se argumenta por la sociedad denunciada, que al confirmar la sentencia recurrida el fallo de primer grado que mantuvo la denuncia y aplicó una multa por contravención a la norma tributaria aludida, interpretó y aplicó erróneamente dicha disposición legal, considerándola, con error de derecho, autora de la infracción que sanciona tal norma, por contabilizar facturas falsas e irregulares, sin considerar que el tipo sancionatorio exige el elemento malicia, cuando las facturas objetadas cumplan con los requisitos legales, correspondan a operaciones fidedignas y cuando su contabilización no se hizo con conocimiento y en forma deliberada sabiendo de su falsedad para el fin preciso de aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenia derecho o para conducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; Segundo: Que a continuación el recurso, explica que la sociedad recurrente contabilizó de buena fe los mencionados documentos los cuales representaron operaciones reales de compraventa, agregando que la propia contribuyente, al detectarse las irregularidades hizo las correcciones pertinentes antes de la denuncia emitiendo los giros respectivos. De esta manera, se señala, las declaraciones de impuestos fueron voluntariamente rectificadas, disminuyendo sus créditos fiscales, en el monto no pagado o no declarado por el emisor de las facturas y, por tal motivo, no puede imputarse una intención maliciosa, toda vez que, confo rme al artículo 161 Nº2 del Código Tributario hizo una declaración rectificatoria, incluso con anterioridad al denuncio que se le formuló, lo cual permite su total absolución. En este entendido, se añade por la recurrente, no hay dolo ni culpa y el Juez no puede sostener que se pretendió aumentar dolosamente el crédito fiscal si no se sustenta dicha intención con prueba legal; Tercero: Que luego se sostiene en el libelo, que el Servicio fiscalizador centró su pretensión en establecer la efectividad material de las operaciones, enfatizando si el contribuyente dio o no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo Nº5 del D.L. Nº825 de 1.974, lo que es importante en el cobro civil de los impuestos, pero en caso alguno importa la configuración de uno de los elementos de la infracción que se imputó y lo que procede, según el recurso, es que el Fisco pruebe que se encuentran establecidos los presupuestos del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, especialmente, la concurrencia del dolo, de este modo se sostiene que se ha alterado el contenido de las acciones y sus excepciones, desde el momento que se ha cambiado la causa de pedir y se ha decidido sobre una materia que no es parte de la litis, cual es la responsabilidad en el pago o la pérdida del derecho a crédito fiscal, por tratarse de documentos respecto de los cuales no se acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 Nº5 del decreto ley aludido, ya que debe demostrarse que las falsedades o irregularidades que se dicen cometidas se llevaron a cabo con el fin preciso de eludir un impuesto con conocimiento expreso de la falsedad, ya que el contribuyente no puede comprobar por sus medios si el vendedor o los vendedores de éste son o no contribuyentes del IVA; Cuarto: Que finalmente, en torno a este primer capítulo de este recurso de casación, se dice que el artículo 97 Nº4 del Código Tributario exige la concurrencia del elemento perjuicio fiscal, condición que no se cumple en el caso de autos, al contrario el fallo reconoce que hubo reparación del detrimento pecuniario, por lo que se ha incurrido en un error de derecho al aplicarse indebidamente la norma del artículo 97 Nº4 del Código Tributario; Quinto: Que el segundo motivo de nulidad sustancial que se denuncia en el primer recurso analizado, se hace consistir en la infracci 3n de las disposiciones de la Ley Nº18.320, que establece un plazo de caducidad de seis meses para liquidar, complementada por la circular 32 de 1.994 del S.I.I. en que se expresa que las citaciones, liquidaciones o giros que se formulen fuera de ese plazo no obligan al contribuyente. Se señala que la multa reclamada deriva del acta de denuncia de 19 de agosto de 1.999 y originada por la revisión y fiscalización contenida en la notificación Nº68 de 20 de agosto de 1.998, relativa a los periodos tributarios 1.997 a 1.998. Se explica en el recurso que la citada ley establece normas que incentivan el cumplimiento tributario y señala que el servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario y resulta que entre la fecha de la notificación Nº68 y el acta de Denuncia Nº8 transcurrió un año, tiempo que excede el término de seis meses establecido en la Ley Nº18.320. De este modo, las citaciones, liquidaciones y giros que, por el periodo examinado, se formularon no obligan al contribuyente, por lo que la denuncia y multa que son consecuencia de la revisión y fiscalización le son inoponibles a la reclamante; Sexto: Que la sentencia de primera instancia, no modificada por la de segundo grado, estableció como hechos de la causa, que a la reclamante La Fortuna S.A. se le determinaron irregularidades en la declaración de su crédito fiscal, formulario 29, al utilizar doce facturas falsas, para los efectos de declaración y pago simultaneo mensual del IVA en los periodos abril a junio de 1.998 y del formulario 22 de declaración y pago del Impuesto a la Renta Anual del Año Tributario 1.999 por gastos rechazados al considerar la utilización indebida de dichas facturas. Se demostró además, que en dos de las facturas, se trata de un contribuyente no ubicado en el domicilio que se consigna en dichos documentos, que están bloqueadas y no autorizadas por el Servicio, además que no se ha acreditado la efectividad material de las operaciones que se consignan en ellos; respecto de otras tres facturas, el contribuyente registra diversos bloqueos, consignan un timbre irregular cuya literatura y numeración aparecen difusas, una de ellas se encuentra fuera del rango de timbraje autorizado, tampoco se acreditó la efectividad de las operaciones; se expresa que en otras tres facturas, el con tribuyente no es ubicado por ser el domicilio inexistente, bloqueado, documentos no autorizados por el Servicio, ni se acreditó la efectividad de las operaciones que se consignan; en otras dos facturas, tampoco fue ubicado el contribuyente, está bloqueado, los documentos no han sido autorizados por el Servicio, se encuentran además fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio y no se acreditó la efectividad material de las operaciones y las otras dos, tienen el mismo aspecto, aparte que en una de ellas se consigna un timbre notoriamente falso; Séptimo: Que la misma sentencia expresa que los hechos antes aludidos se encuentran claramente determinados al incluir en declaraciones tributarias operaciones respaldadas por facturas falsas, lo cual constituye la figura ilícita prevista en el Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, agregando que se actuó dolosamente, en mérito del informe Nº20 de 4 de junio de 1.999, en donde se detallan cada una de las irregularidades de facturas falsas registradas en la contabilidad para aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA y costo de la Ley de Renta, de lo cual se deduce claramente la intención de defraudar al Fisco, con el objeto de pagar un impuesto menor al que correspondía, añadiendo que de este modo se demuestra tal intención dolosa, por tener la sociedad reclamante conciencia de su mal proceder, con pleno conocimiento de causa; Octavo: Que el artículo 97 del Código Tributario establece las infracciones a las disposiciones tributarias, imponiendo en cada caso la sanción correspondiente, consignando como una de las figuras ilícitas que enumera, en su Nº4 inciso segundo, la conducta de los contribuyentes afectos al IVA u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; Noveno: Que establecido por la sentencia impugnada, como hechos probados dentro de las facultades privativas que la ley entrega a los jueces del fondo, que la empresa recurrente incurrió, como se señaló en los motivos sexto y séptimo precedentes, en innumerables irregularidades al declarar sobre la base de facturas falsas, la existencia de operaciones inexistentes de compraventa de bienes y servicios que no correspondían a la realidad con la intención de aumentar un crédito fiscal indebido para los efectos del IVA y para configurar un gasto improcedente para los fines del artículo 21 de la Ley de Renta, lo que demuestra que la contribuyente ha cometido el hecho punible que tipifica el precepto antes indicado y por consecuencia, demostrado también que se ha satisfecho además con el elemento subjetivo que califica la ley, o sea concurriendo el dolo específico, lejos de contravenir el fallo impugnado la norma que denuncia quebrantada, en este capítulo de nulidad, la ha aplicado correctamente y, por tal motivo, no se ha producido el error de derecho que permita invalidar la sentencia condenatoria que se ataca; Décimo: Que la circunstancia alegada por la recurrente de haber, luego de detectado por los fiscalizadores las irregularidades cometidas en su declaración, rectificado tal declaración y excluir en un nuevo formulario dichas facturas, no puede eximirlo de la infracción que se le imputa, ya que esta circunstancia podrá constituir una atenuación de su responsabilidad, que podrá, según el inciso 1º del artículo 111 del Código Tributario, servir para disminuir la sanción establecida por la ley, cuestión que no fue reclamada por esta vía. Por otra parte, tampoco será atendida su alegación de falta de perjuicio al interés fiscal en el hecho delictivo, ya que esta circunstancia no constituye un requisito del tipo por el cual se le sanciona y, como se dijo en la parte primera de este motivo, sólo podrá atenuar su responsabilidad pero no afecta en la esencia el hecho ilícito. En cuanto a la aplicación errónea del artículo 161 Nº2 del Código Tributario, argumento también del recurso, para justificar el error de derecho denunciado, en relación al artículo 97 Nº4 del mismo Código no puede ser atendida, toda vez que la absolución que la primera norma asegura sólo podrá darse en el supuesto de no aparecer acreditada la intención maliciosa del contribuyente, declaración que, como se señaló, no se ha establecido, sino por el contrario, se determinó precisamente que de parte del denunciado existió ese elemento del tipo que constituye el dolo específico lo que permitió establecer su culpabilidad en los hechos imputados; Undécimo: Que en el segundo capítulo del primer recurso que se analiza, se reclama la infracción de las disposiciones de la ley 18.320, que establece un plazo de caducidad para la liquidación de impuestos que se suponen omitidos por los contribuyentes. Se aduce que la notificación Nº68, que dio inicio a la revisión y fiscalización se practicó el 20 de agosto de 1.998 y el acta de denuncia emitida por el S.I.I. se notificó el 19 de agosto de 1.999, con lo cual no estaba obligado a pagar lo adeudado; Duodécimo: Que como primera cuestión es necesario señalar, que la alegación de caducidad no fue fundamento del reclamo de la sociedad contribuyente y por lo mismo el fallo de primer grado no estableció ningún hecho ni dio razones de carácter jurídico relacionados con las normas que regula la Ley Nº18.320 y, si bien en la apelación, sin oponer formalmente una excepción contra tal sentencia, basó parte de sus argumentos en tal normativa, para solicitar que se declare subsidiariamente inoponible la denuncia de autos, sin embargo el fallo de segunda instancia, confirmó sin modificaciones la decisión apelada, sin dar ninguna fundamentación acerca de la caducidad, omitiendo consiguientemente fijar hechos en torno a esta alegación planteada extemporáneamente, lo cual ha dejado en la imposibilidad a esta Corte de Casación de estudiar el error de derecho que se ha denunciado, puesto que para la procedencia de los beneficios que otorga la legislación invocada es menester precisar si han concurrido o no los requisitos establecidos por la ley para impetrar la caducidad que ésta contempla; Décimo Tercero: Que por otra parte, también el recurso, en este capítulo, no resulta formalmente admisible, si se considera que ha basado el error de derecho en las disposiciones de la Ley Nº18.320, en circunstancias que esta legislación, si bien se estructura en un artículo, comprende diferentes preceptos que regulan situaciones tributarias distintas que incluso resultan incompatibles entre los cinco numerandos de dicha norma, lo cual importaba precisar con claridad en cuál de estas hipótesis se encontraba favorecida la contribuyente. De este modo, el recurso no explica de qué forma se ha incurrido por la sentencia impugnada, en el quebrantamiento legal que se ha invocado, de tal manera que no se ha cumplido con la condición impuesta en el Nº1 del artículo 772 del C f3digo de Procedimiento Civil; En cuanto al recurso de casación en el fondo, relacionado con la reclamación tributaria rol Nº20.870 de primera instancia. Décimo Cuarto: Que la reclamante La Fortuna S.A. al fundamentar los errores de derecho que contiene el fallo confirmatorio del de primer grado, precisa que se han infringido las disposiciones de los artículos 136 y 200 del Código Tributario; las de la Ley Nº18.320; el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº825; artículo 21 del D.L. Nº824 sobre Impuesto a la Renta, todos ellos en relación con los artículos 1.698 y siguientes del Código Civil. Al explicar el recurso la infracción de las disposiciones de la Ley Nº18.320, que contiene normas que incentivan el cumplimiento tributario, sostiene que dicha disposición establece un plazo de caducidad de seis meses para liquidar impuestos y que fue aclarada para su aplicación en el caso, por el mismo Servicio en la Circular 32 de 1.994, expresando que las citaciones, liquidaciones y giros que se formulen fuera de este plazo no obligan al contribuyente. Se agrega que la liquidación 101 de 21 de agosto de 2.000 fue originada por la revisión y fiscalización contenida en la notificación Nº68 de 20 de agosto de 1.998, relativa a los periodos tributarios 1.997 a 1.998 en la que se dejó constancia que dichas actuaciones se hacen conforme al artículo único de la ley 18.320. En este contexto se explica, que entre la fecha de la notificación Nº68 y la citación Nº10 transcurrió el plazo de un año y nueve meses, el que excede sobradamente el indicado en la aludida ley, de este modo, las citaciones, liquidaciones y giros que formuló el Servicio no obligan al contribuyente y le son inoponibles, por lo que la infracción denunciada es evidente y así se debe declarar por la Corte Suprema; Décimo Quinto: Que como segundo capítulo de vulneración legal el recurso denuncia la infracción al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se explica por la recurrente, que conforme lo autoriza el artículo 123 del Código Tributario, interpuso reclamación en contra de la liquidación 101 por la que se determina el impuesto único que dispone aquel precepto y que tiene su origen, según tal documento, en que se establecieron diferencias de IVA producto de la utilizaci 3n de crédito fiscal con facturas falsas o no fidedignas y que posteriormente fueron rectificadas y declaradas por la contribuyente, situación que haría inaplicable la Ley Nº18.320 y, de esta manera, se procedió a liquidar dichas partidas con el carácter de desembolsos efectivos de la empresa, afectos al artículo 21 inciso 3º de la Ley de la Renta con tasa del 35%, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, agregando que en la citación Nº10, sin ninguna coherencia, que por no haberse incluido en la rectificatoria los costos objetados procede a deducirlos de los costos declarados y se agregan a la base imponible o disminuyendo la pérdida declarada, lo cual no era posible ya que no cabía incluir en la declaración rectificada los costos objetados, ya que no correspondía hacer a esa fecha la declaración anual de impuestos; Décimo Sexto: Que continuando con el reproche con respecto del fallo que le aplicó el tributo que expresa el artículo 21 de la Ley de la Renta, el recurso señala que esta norma impositiva grava a las sociedades anónimas con un impuesto único de un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, o sea, los costos rechazados y el Servicio, aplicando erradamente tal artículo, consideró dentro del concepto de gasto rechazado el monto de las facturas falsas o no fidedignas que fueron rechazadas y que luego fueron rectificadas pagándose íntegramente el IVA aparentemente adeudado y que están contabilizados por la empresa en la cuenta anticipo de proveedores, incurriendo el Servicio en un error respecto de ambos conceptos, ya que los costos amparados con facturas de compra no fidedignas o falsas no fueron contabilizados de dicho modo como lo entendió la sentencia, tanto en el balance y en las declaraciones de la renta, error que se ha basado en un informe equivocado de una fiscalizadora, ya que las facturas impugnadas se encuentran contabilizadas en los registros contables y el balance tributario, y que éste corresponde efectivamente al resultado final de la contabilidad y se reflejó en la declaración del año tributario 1.999 y al no haber partidas que queden afectas al impuesto del inciso tercero del artículo 21 aludido, no se han cancelado impuestos por este concepto ya que no hubo gastos ni costos rechazados y que la cuenta anticipo de proveedores refleja una relación comercial contractual de la empresa con terceras personas y que se mantiene hasta que se subsanen las exigencias de lo requerido por las partes, independiente de la forma que se encuentre documentada, que se clasifica en la cuenta de activo sin incidencia en el resultado tributario. Se añade, que la factura de venta es un documento de carácter tributario y su emisión es sólo para dar cumplimiento a las exigencias del D.L. Nº825 por hechos gravados con el impuesto de IVA, pero su registro contable no queda supeditado a una cuenta específica, sino que depende de cada hecho en particular y al cumplimiento de las condiciones convenidas entre las partes, cuya finalidad es reflejar las necesidades reales de información de la empresa, de tal manera, que al llevar estas cancelaciones a la cuenta de anticipo de proveedores, se hizo con la intención de reflejar en forma real la obligación comercial contraída con terceras personas, que aun no se habían cumplido. Finalmente en el recurso, se sigue impugnando, la información dada en el informe de fiscalización y al valor probatorio que deberá asignarse a los registros contables presentados en el proceso; Décimo Séptimo: Que con relación al primer motivo de nulidad, relativo a la infracción de las disposiciones de la Ley Nº18.320, cabe consignar que la segunda reclamación de la contribuyente en estos autos acumulados, ha sido dirigida en contra de la liquidación Nº101, practicada por el Servicio el 21 de agosto de 2.000 que corresponde a la diferencia de Impuesto Único, artículo 21 de la Ley de la Renta, Año Tributario 1.999, que tuvo su origen en la contabilización de costos amparados con facturas de compra no fidedignas. Se desprende también del fallo de primera instancia de fojas 252, confirmado sin modificaciones por el de primer grado, que la caducidad que contempla el Nº4 del artículo único de la Ley Nº18.320 no fue considerada por los jueces de la instancia, toda vez que dicha alegación no fue formuló durante la tramitación del reclamo sub-lite, de tal manera, que esta defensa invocada en el recurso de casación como cuestión nueva, resulta improcedente ya que se trata de una situación legal sobre la cual no se pronunció la sentencia y, por lo mismo, no cabe ningún reproche acerca de la aplicación errónea de una legislación no invocada en la litis, y por lo tanto procede el rechazo que para el primer recurso se fundamentó en los motivos duodécimo y décimo tercero precedentes; Décimo Octavo: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad sustancial, de este segundo recurso de casación en el fondo, es de rigor enfatizar que aun cuando el libelo considera la infracción a varias normas legales, es lo cierto que centra el error de derecho en la equivocada aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta y para discernir acerca de la existencia de la infracción de ley que se habría cometido en el fallo recurrido, es fundamental repetir los hechos que en uso de sus facultades privativas han establecido los jueces de la instancia; Décimo Noveno: Que así, la sentencia impugnada ha tenido como demostrados: a) que el Departamento de Fiscalización, Unidad de Curicó, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, le determinó a la contribuyente diferencias de impuesto, en razón de retiros por concepto de pagos de facturas no fidedignas y/o falsas; b) que la reclamante reconoció implícitamente que las facturas son no fidedignas y/o falsas, en atención a que hizo las rectificaciones de las declaraciones de IVA, motivo por el cual sólo se le practicó la liquidación correspondiente al impuesto único del artículo 21 inciso 3º de la Ley de la Renta; c) que respecto de dichas facturas, en las operaciones comerciales de que dan cuenta, no ha sido probada la efectividad material de la realización de las mismas y al contabilizarse se registró su pago con abono a la Cuenta Banco y luego se incluyó en la cuenta Anticipo de Acreedores; d) que en relación a los pagos que corresponden a facturas de proveedores y facturas de compra falsas que se consideran retiros, la recurrente no produjo pruebas legales, pertinentes y suficientes para desvirtuar lo obrado; e) que tampoco se probó la efectividad material de las operaciones realizadas, por tanto no corresponde al costo de los bienes adquiridos y la reversión de los asientos contables es una mera figura contable la que no es real, dado las cuentas utilizadas, produciéndose doble cargo a la cuenta de proveedores; Vigésimo: Que el artículo 21 de la Ley de la Renta prescribe, en su inciso primero, que las sociedades, como en el caso de la r eclamante, que determinan la renta imponible sobre la base efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de las situaciones que ese mismo inciso señala. El inciso tercero de ese artículo preceptúa que las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de ciertos tributos que no es del caso ahora precisar; Vigésimo Primero: Que como ya se expresó, la liquidación, en contra de la cual la recurrente reclamó, determinó diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta que tienen su génesis en retiros por concepto de pagos de facturas no fidedignas y/o falsas, las que por aplicación del artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825 sobre IVA no dan derecho a crédito fiscal. Se explicita que la contribuyente reconoció las irregularidades de tales documentos, ya que rectificó las declaraciones de IVA y luego en la contabilidad registró sus montos con abono a la cuenta Banco, significando un retiro de dinero, por una compra que en la práctica no existió, por lo que para regularizar contablemente su declaración debió ingresar ese dinero con cargo a Caja o Banco, situación que no produciría efecto contable, financiero ni tributario alguno lo que la contribuyente no hizo, optando por registrar ese retiro en la cuenta de Anticipo de Proveedores, tratando de desvirtuar de esta manera el pago efectuado en la cuenta Banco. Así se concluyó que todos los pagos de las operaciones no demostradas y que se amparan en facturas falsas o no fidedignas, corresponden a retiro de dinero, efectuados con cargo a cuentas corrientes bancarias, y que no fueron devueltos o incorporados de nuevo a la contabilidad, con lo que habría quedado corregido el asiento, utilizando una operación de ajuste indebida en la cuenta de anticipo de proveedores, para desvirtuar el pag o efectivo por una operación comercial no acreditada; Vigésimo Segundo: Que conforme a lo expuesto precedentemente y a los hechos establecidos por la sentencia recurrida e inamovibles para este tribunal, se desprende inequívocamente que con motivo de los irregulares ajustes contables verificados por la reclamante, con respecto a un crédito fiscal de IVA que no correspondía y a operaciones de compra inexistentes, el precio utilizado en tales supuestos actos mercantiles debe considerarse como retiro de cantidades representativas de desembolso de dinero y, conforme lo preceptúa el artículo 21 de la Ley de la Renta da lugar al impuesto único del 35%, calculado sobre el retiro aludido en el inciso primero de dicha norma, todo en relación también a lo previsto, en el artículo 33 Nº1 letra c) de la misma ley, en cuanto ordena agregar a la renta líquida los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente; Vigésimo Tercero: Que de lo expresado fluye que la sentencia recurrida al desestimar la reclamación formulada en contra de la liquidación Nº101 que determinó un impuesto único por aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta, frente a una declaración errada de la misma reclamante, en orden a los pagos que contabilizó relativos a Impuesto al Valor Agregado, emanados de facturas falsas, no ha podido contravenir dicha disposición, por el contrario aparece que los jueces del fondo le han dado una correcta aplicación en relación a los hechos que estimaron acreditados, por lo que el recurso, basado en el quebrantamiento aludido no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, SE RECHAZAN los recursos de casación en el fondo deducidos a fojas 288 y 296, en representación de la sociedad La Fortuna S.A., en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 287. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Señor Juica. Nº138-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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