Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 9 de agosto de 2005

Desposeimiento hipotecario - 08/08/05 - Rol N潞 5122-03

Santiago, ocho de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos ejecutivos rol 47.760 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados Corpbanca con Ahumada Ben铆tez, Ricardo, por sentencia de veintid贸s de octubre de dos mil dos, la juez titular de ese tribunal acogi贸 la excepci贸n del N潞 7潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado. El Banco demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n. Una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de veintisiete de octubre de dos mil tres, rechaz贸 el primero y, conociendo del segundo, revoc贸 la decisi贸n de primer grado y en su lugar rechaz贸 la referida excepci贸n, disponiendo que debe seguirse adelante con la ejecuci贸n hasta la entera y completa satisfacci贸n del cr茅dito en su capital, intereses y costas. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA. PRIMERO: Que para un adecuado an谩lisis del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) Consta en los autos rol 46.589, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, tenidos a la vista, que con fecha 7 de diciembre de 2001, Corpbanca ejerci贸 una acci贸n que denomin贸 demanda de desposeimiento en contra del se帽or Ricardo Ahumada Ben铆tez, cuyo fundamento era la garant铆a hipotecaria reca铆da en su inmueble de calle Pedro Lagos 976 y 994, departamento 202-A, Iquique, otorgada para caucionar todas las obligaciones presentes o futuras de Constructora Victoria Limitada. Se expresa que esta soc iedad es deudora morosa del banco por $112.755.520, m谩s intereses y costas, obligaci贸n que consta de ocho pagar茅s que individualiza, pero no acompa帽a. En la parte petitoria de dicha presentaci贸n, el Banco solicit贸 que se notifique a don Ricardo Ahumada Ben铆tez, ya individualizado, en su calidad de poseedor de la finca, a fin de que, en el plazo improrrogable de diez d铆as, pague a mi conferente la deuda que asciende a la cantidad de $112.755.520, por concepto de capital, m谩s intereses, y sobre ambos, intereses moratorios hasta el d铆a del pago efectivo de la deuda; o abandone, ante el Tribunal, la propiedad hipotecada; b) En autos rol 47.760, del mismo Tercer Juzgado, Corpbanca dedujo en contra del se帽or Ahumada Ben铆tez una acci贸n que denomin贸 demanda ejecutiva y mandamiento de ejecuci贸n y embargo. En su escrito, el actor hace presente que el demandado fue notificado en gesti贸n preparatoria de desposeimiento, individualiza los pagar茅s referidos y formula la siguiente petici贸n: tener por interpuesta demanda ejecutiva de obligaci贸n de dar, en contra de don Ricardo Ahumada Ben铆tez, ya individualizado, admitirla a tramitaci贸n, despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo en su contra por la suma de $112.243.332, m谩s intereses convencionales y moratorios, ordenando del mismo modo se siga adelante la ejecuci贸n hasta hacerse pago total a mi parte del capital, m谩s intereses y costas; c) En el primer otros铆 de la antedicha demanda, se se帽alaron bienes para la traba del embargo, indicando el departamento 202-A de calle Pedro Lagos 976 y 994 de Iquique, que estaba dado en hipoteca, y los muebles que guarnecen el domicilio del demandado, sus dineros y valores; d) En el segundo otros铆 de la misma demanda, el Banco solicit贸 tener a la vista el expediente sobre notificaci贸n de desposeimiento, rol 46.589, donde err贸neamente se expresaba que se hab铆an acompa帽ado los pagar茅s que serv铆an de antecedente a la ejecuci贸n; e) El demandado opuso la excepci贸n del N潞 7潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y, en subsidio, la del N潞 14 de la misma norma. La primera estaba fundada en que no existe t铆tulo para iniciar en su contra un juicio ejecutivo de obligaci贸n de d ar, porque nada deb铆a a Corpbanca y s贸lo era garante hipotecario de la deuda de Constructora Victoria Limitada; f) La sentencia de primer grado acogi贸 la excepci贸n del N潞 7潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que a una demanda ejecutiva de desposeimiento hipotecario no s贸lo era menester acompa帽ar la escritura p煤blica de hipoteca, sino los t铆tulos ejecutivos en contra del deudor personal; g) En segunda instancia, Corpbanca acompa帽贸, con citaci贸n, los pagar茅s que sirven de fundamento a su acci贸n; h) En la sentencia de segundo grado, la Corte de Apelaciones se帽al贸 que los pagar茅s hab铆an sido acompa帽ados en esa instancia, por lo que deb铆a rechazarse la excepci贸n del N潞 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, de carecer el t铆tulo de m茅rito ejecutivo. Razonando respecto de la excepci贸n del N潞 14 de ese mismo art铆culo, estim贸 que tambi茅n deb铆a ser desestimada, porque la c贸nyuge del constituyente hab铆a autorizado la hipoteca conforme a derecho. La sentencia resolvi贸 revocar la decisi贸n de primera instancia y dar lugar a la acci贸n ejecutiva del modo que hab铆a sido planteada. SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por las causales 57y 9del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. La primera la relaciona con los n煤meros 4潞 y 6潞 del art铆culo 170 del mismo C贸digo, por cuanto omitir铆a analizar y resolver la alegaci贸n de su parte de que en la demanda se pidi贸 gen茅ricamente embargo sobre bienes de su propiedad, a pesar de no ser deudor personal, en tanto no hay t铆tulo en su contra que permita ejecutarlo en esa calidad, como el Banco ha pretendido. TERCERO: Que, en efecto, de lo expresado aparece claramente que se ha demandado a don Ricardo Ahumada Ben铆tez en un juicio ejecutivo de obligaci贸n de dar y se ha pedido el despacho de mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la suma de $112.755.520, m谩s intereses y costas, se帽alando para la traba del embargo no s贸lo el bien ra铆z hipotecado sino los muebles que guarnecen el domicilio del demandado, sus dineros y valores. Asimismo est谩 acreditado que el ejecutado opuso la excepci贸n del N潞 7潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, con fundamento en que el embargo sobre bienes distintos del hipotecado era improcedente, porque no es deudor personal del Banco, de modo que s贸lo proceder铆a iniciar en su contra una acci贸n de desposeimiento hipotecario. CUARTO: Que las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, seg煤n dispone el art铆culo 170 N潞 4潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los n煤meros 5潞 y 6潞 del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920; esta exigencia, como se ha dicho por este tribunal, persigue asegurar la legalidad de los fallos al exigirse que sean expl铆citos los antecedentes en que ellos se fundamentan, dejando a las partes en situaci贸n de promover los recursos que resultaren ser conducentes. QUINTO: Que el fallo recurrido no cumple con este requisito, porque no expres贸 razonamiento alguno respecto de la defensa del demandado mencionada en el motivo tercero. En efecto, la sentencia de segundo grado revoc贸 la de primera instancia en atenci贸n a que hab铆an sido presentados ante la Corte de Apelaciones los pagar茅s que serv铆an de fundamento a la ejecuci贸n, pero no se pronunci贸 respecto de la alegaci贸n de fondo del ejecutado, relativa a la naturaleza real y no personal de su garant铆a. En consecuencia, el fallo no analiz贸 los fundamentos de la excepci贸n del N潞 7潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, planteada por el ejecutado. SEXTO: Que en atenci贸n a lo expresado se acoger谩 la primera causal de casaci贸n en la forma denunciada por el recurrente, resultando innecesario entrar al an谩lisis de las otras opuestas. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 768 y 808 inciso final del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 95, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil tres de fojas 90 a 93, en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelaci贸n deducido por el ejecutante en el primer otros铆 de fojas 63, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n. Atendido lo resuelto, se tiene por no inter puestoel recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de fojas 95. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Barros. Reg铆strese. Rol N潞 5122-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Kokisch y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
_______________________________________________________________

Santiago, ocho de agosto de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Del fallo en alzada se eliminan sus fundamentos quinto, sexto y s茅ptimo y de la sentencia de casaci贸n que antecede se reproducen sus considerandos primero, letras a) a la f), y tercero. Y teniendo, adem谩s, presente: 1潞) Que se ha demandado ejecutivamente al se帽or Ricardo Ahumada Ben铆tez para que pague a Corpbanca la suma de dinero referida en diversos pagar茅s suscritos por Constructora Victoria Limitada y se ha solicitado el embargo del inmueble hipotecado y de otros bienes de su propiedad para satisfacer la deuda. 2潞) Que el demandado es s贸lo el garante hipotecario de las obligaciones que tenga o tuviere para con el banco la sociedad Constructora Victoria Limitada, de modo que no es deudor de Corpbanca por una obligaci贸n personal y directa contra铆da con dicha instituci贸n bancaria. 3潞) Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, la acci贸n que el acreedor siga en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada s贸lo puede tener por objeto la realizaci贸n de la cosa ra铆z hipotecada para caucionar la obligaci贸n del deudor personal, con la consecuencia de que no procede perseguir en todo el patrimonio de ese tercero el cumplimiento de esa obligaci贸n, limit谩ndose la acci贸n del acreedor hipotecario a la venta del bien dado en garant铆a y al pago con el producto de esa venta. 4潞) Que, por lo tanto, no hay ni puede haber t铆tulo ejecutivo que justifique una acci贸n personal como la entablada en estos autos en contra del se帽or Ahumada Ben铆tez, raz贸n por la cual la excepci贸n opuesta de l N潞 7潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe ser acogida. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintid贸s de octubre de dos mil dos, escrita de fojas 56 a 60. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Barros. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 5122-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Kokisch y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario