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lunes, 29 de agosto de 2005

Nulidad de contrato de compraventa - 22/08/05 - Rol N潞 3671-03

Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En este juicio ordinario Rol N潞 4645-1996 del Vig茅simo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado Rojas Yentzen, Roberto con Sociedad Agr铆cola Los Queltehues, por sentencia de 26 de agosto de 1998, escrita a fojas 125, la juez titular, en lo que interesa al recurso, rechaz贸 la demanda en la que solicitaba se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa que las sociedades demandadas celebraron por escritura p煤blica de 18 de diciembre de 1996. Apelada esta resoluci贸n por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirm贸, por sentencia de 27 de mayo de 2003, escrita a fojas 189. En contra de dicho fallo, la parte demandante deduce el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 191. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente se帽al贸 que la sentencia impugnada incurri贸 en infracci贸n de ley al interpretar err贸neamente el art铆culo 1810 del C贸digo Civil en relaci贸n al art铆culo 1464 N潞3 del mismo texto legal, estimando que se les ha otorgado una interpretaci贸n que contradice, no s贸lo la concreta disposici贸n del primero de los art铆culos nombrados, sino que los aleja ostensiblemente de la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema y la teor铆a jur铆dica sostenida y mantenida por los m谩s destacados tratadistas de derecho. Expresa que, por una parte, la doctrina ha se帽alado que el acto es nulo cuando el embargo existe al momento de celebrarse, aunque despu茅s se alce el embargo y, por otra, que esta Corte Suprema ha indicado que el contrato de compraventa de cosas embargadas por decreto judicial es nulo absolutamente, no por aplicaci贸n del art铆culo 1464, sino que en virtud del art铆culo 1810 del C贸digo Civil, que as铆 sanciona la venta de cosas cuya enajenaci贸n est谩 prohibida. SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia de primer grado, reproducidos por la de alzada, los siguientes: a) que ante el Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago al demandante se le concedi贸 la medida prejudicial precautoria de prohibici贸n de celebrar actos y contratos sobre el inmueble de propiedad de la Sociedad Agr铆cola Zona Verde Ltda., la que se inscribi贸 a fojas 1131 vta. N潞 1337 del Registro de Prohibici贸n del Conservador de Bienes Ra铆ces de Melipilla de 1996. b) que por resoluci贸n de 18 de diciembre de 1996, el sr. Juez del Vig茅simo Primero Juzgado Civil de Santiago alz贸 dicha medida precautoria, despachando al d铆a siguiente -19 de diciembre de 1996- oficio al Conservador de Bienes Ra铆ces de Melipilla. c) que el d铆a 18 de diciembre de 1996, ante el Notario Juan Ricardo San Mart铆n Urrejola se suscribi贸 la escritura p煤blica de compraventa cuya nulidad se solicita- por la cual Sociedad Agr铆cola Los Queltehues Ltda. adquiri贸 el inmueble en cuesti贸n. d) que el Conservador de Bienes Ra铆ces de Melipilla en virtud del oficio se帽alado remitido por el Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago, alz贸 la medida precautoria y, con la misma fecha, 19 de diciembre de 1996, inscribi贸 el contrato de compraventa se帽alado en el p谩rrafo precedente. TERCERO: Que, la nulidad del contrato de compraventa motivo de la litis se fund贸 en la existencia de objeto il铆cito, el que, a juicio del actor, se configuraba por la circunstancia de que, a la fecha de celebraci贸n del contrato de compraventa, el 18 de diciembre de 1996, a煤n estaba inscrita la medida precautoria de prohibici贸n de gravar y enajenar relativa al predio motivo del contrato. Dicho argumento fue rechazado en el considerando d茅cimo quinto del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, donde se concluy贸 que habi茅ndose alzado la prohibici贸n por resoluci贸n de 18 de diciembre de 1996 y que el mismo d铆a se procedi贸 a suscribir el contrato de compraventa, no exist铆a objeto il铆cito en la suscripci贸n de ese contrato porque la vendedora se entiende notificada con la misma fecha y, en el caso de la compradora, tampoco se ve perjudicada en sus intereses. A mayor abundamiento, el considerando d茅cimo sexto de la misma sentencia agrega que el mismo d铆a que el Conservador de Bienes Ra铆ces de Melipilla procedi贸 a alzar la prohibici贸n conforme al oficio recibido por el Vig茅simo Primero Juzgado Civil de Santiago; se inscribi贸 el contrato de compraventa, esto es, cuando la prohibici贸n se encontraba alzada. CUARTO: Que, los jueces de segundo grado, sustituyen los considerandos d茅cimo y duod茅cimo del fallo de primer grado por los argumentos se帽alados en su sentencia y concluyen que para que haya objeto il铆cito en la enajenaci贸n debe existir el embargo al momento de practicarse la tradici贸n y no al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa, t铆tulo que no constituye enajenaci贸n, sino que es el mero antecedente de 茅sta. QUINTO: Que, como se aprecia del contenido del recurso 茅ste ataca los argumentos tenidos en consideraci贸n en el fallo de segundo grado en cuanto a la interpretaci贸n y extensi贸n del t茅rmino enajenaci贸n que contienen los art铆culos 1464 y 1810 del C贸digo Civil. Es as铆 como el recurrente, apoyando sus argumentos en la doctrina y jurisprudencia que menciona, concluye que para la determinaci贸n del objeto il铆cito, hay que estar a la 茅poca de celebraci贸n del acto o contrato, es decir, a la venta la que constituye enajenaci贸n, conforme a las normas indicadas. SEXTO: Que, sin perjuicio que, este tribunal de casaci贸n no comparte la interpretaci贸n esgrimida por los jueces de segundo grado, lo cierto es que el recurrente no impugn贸 ni elabor贸 argumento que atacara la conclusi贸n que se contiene en el fundamento d茅cimo quinto del fallo de primera instancia, donde se expresa que no exist铆a objeto il铆cito a la fecha en que se procedi贸 a suscribir el contrato de compraventa, ya que por resoluci贸n dictada el mismo d铆a -18 de diciembre de 1996- por el Vig茅simo Primero Juzgado Civil de Santiago, se hab铆a alzado la prohibici贸n de gravar y enajenar. Como se advierte, tal conclusi贸n precisamente acepta la tesis del recurrente en cuanto a que debe estarse a la fecha de celebraci贸n del contrato de compraventa para el an谩lisis de la existencia de un objeto il铆cito en la enajenaci贸n, concluyendo igualmente enel rechazo de la demanda por cuanto el sentenciador estableci贸 que en esa fecha ya no exist铆a medida precautoria que impidiera la celebraci贸n de este acto. SEPTIMO: Que, en consecuencia, aun cuando fueren efectivos los errores de derecho que se indican en el recurso de casaci贸n en el fondo, ellos carecen de influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la decisi贸n de rechazar la demanda mantiene su sustento en el argumento contenido en el fundamento d茅cimo quinto se帽alado en el considerando precedente, que no fue atacado por el recurrente, raz贸n por la cual, el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones previas, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 191 por el procurador del n煤mero don Sergio Castro Olivares, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 189. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus agregados. N潞 3.671-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Alberto Chaigneau del C., Jorge Rodr铆guez A. y Enrique Cury U., y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. 脕lvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilaci贸n. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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