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lunes, 1 de agosto de 2005

Cobro de pesos - 26/07/05 - Rol N潞 3709-03

Santiago, veintis茅is de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞 1130-2000, del Trig茅simo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado Puchulu TRodrigo con Banco de Santiago, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 24 de noviembre de 2000, escrita a fojas 261, acogi贸, con costas, la demanda de fojas 68 y siguientes. La demandada recurri贸 de casaci贸n en la forma y apelaci贸n en contra de la antedicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 24 de junio de 2003, que se lee a fojas 330 y siguientes, rechaz贸 el recurso de nulidad formal y acogiendo el recurso de apelaci贸n, decidi贸 revocar la sentencia de primer grado y rechazar, en todas sus partes, la demanda deducida. En contra de este 煤ltimo fallo, la demandante deduce los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo de fojas 339. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casaci贸n formal consignado en el art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, pues estima que ella, por una parte, contiene una contradicci贸n entre los motivos que admiten la prueba atinente a la comisi贸n de confianza y otros que niegan la existencia de dicha prueba y, por otra, ha omitido las consideraciones seg煤n las cuales el tribunal de alzada lleg贸 a convencerse que la prueba rendida era insuficiente para tener por probada la comisi贸n de confianza alegada por el demandante. En efecto, sostiene que en la sentencia de primer grado se establece, en su co nsiderando noveno, que la demandada, como continuadora de otras instituciones bancarias, ten铆a en su poder desde agosto de 1972 un cierto n煤mero de acciones pertenecientes a los actores, las que fueron administradas por ella y su inmediata antecesora, percibiendo puntualmente los dividendos y descontando sus comisiones, pero sin invertir los dineros provenientes de dichas acciones; luego, en el considerando und茅cimo declara que la controversia consiste en resolver sobre la naturaleza jur铆dica de la relaci贸n entablada entre las partes y si exist铆a obligaci贸n del Banco de invertir estos dineros; a continuaci贸n, analiza la prueba para luego, en el fundamento d茅cimo cuarto, tener por establecido que el Banco demandado reconoci贸 que las causantes de los actores eran sus comitentes y que manten铆a las acciones por cuenta de aquellas. A juicio del recurrente, lo se帽alado en el p谩rrafo anterior est谩 en abierta contradicci贸n con los que los jueces de segunda instancia afirman en el fundamento sexto, cuando se帽alan que no existe prueba que acredite la comisi贸n de confianza pretendida por esta parte, raz贸n que los lleva a desestimar la petici贸n principal, lo que importa que la sentencia no cumpla con los requisitos que la ley establece, especialmente el N潞4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, de manera tal que, si los sentenciadores se hubiesen ocupado en reflexionar acerca de la prueba rendida en primera instancia, jam谩s habr铆an declarado que tales probanzas no exist铆an y hubiesen debido concluir en la existencia de una comisi贸n de confianza. SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisi贸n los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciaci贸n correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; advirti茅ndose, en la especie, que la sentencia contiene el an谩lisis de la normativa necesaria para arribar a la decisi贸n adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto. Cabe hacer presente, por lo dem谩s, que cuando en el fundamento d茅cimo cuarto del fallo de primer grado se enuncia la calidad de comitente del Banco demandado, s贸lo se est谩 haciendo referencia textual al contenido de un documento agregado a los autos, no constituyendo tal afirmaci贸n una apreciaci贸n o calificaci贸n jur铆dica que el sentenciador ha hecho a partir del an谩lisis del medio de prueba. Por otra parte, es menester se帽alar que las consideraciones contradictorias, que se destruyen rec铆procamente, y que conllevan la carencia de fundamentos de un veredicto, son aquellas que involucran una anulaci贸n de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinaci贸n que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente despose铆da de motivaciones y fundamentos, situaci贸n que no acontece en la especie. Por el contrario, la sentencia contiene el an谩lisis de los antecedentes y la normativa necesaria para arribar a la decisi贸n adoptada, apareciendo que lo que el recurrente estima contradictorio no se encuentra entre los argumentos contenidos en la sentencia, sino que, en relaci贸n a sus propias conclusiones que extrae de la prueba rendida y que pretende sean aceptadas por los sentenciadores; TERCERO: Que de lo analizado en el considerando precedente se desprende que no se ha configurado en la especie el vicio que se ha denunciado, lo que har谩 que sea desestimado el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto; II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, cuando la sentencia impugnada desconoce que entre las partes existi贸 una comisi贸n de confianza, infringe los art铆culos 69, 86, 88 y 89 de la Ley General de Bancos y los art铆culos 12, 1702, 2414 y 2415 del C贸digo Civil. Sostiene que los art铆culos 69 de la Ley General de Bancos en la medida que en su n煤mero 16 prescribe que los bancos podr谩n aceptar y ejecutar comisiones de cobranza y el 86, en cuanto autoriza a los Bancos a desempe帽ar, entre sus comisiones de confianza, mandatos generales o especiales para administrar bienes de terceros, han sido infringidos al exigirse en la sentencia que los bancos dispongan de un departamento de comisiones, requisito que no est谩 contemplado en la ley. En segundo t茅rmino, agrega, que cuando los sentenciadores, en virtud de los dispuesto en el art铆culo 88 de la Ley General de Bancos, descalifican la administraci贸n de las acciones de terceros como comisi贸n de confianza, aplican dichadi sposici贸n legal a un caso que no corresponde ser aplicado, por cuanto lo que se ha tenido por probado en los considerandos novenos, duod茅cimo y d茅cimo tercero del fallo de primer grado es que las causantes de los actores encomendaron a una instituci贸n bancaria la administraci贸n de ciertos valores y de los dineros que de ellos pudieran provenir, lo que constituye una actividad diversa a la de comprar o vender acciones, que es el tipo de comisi贸n que except煤a el art铆culo antes citado. En tercer t茅rmino, afirma que la sentencia infringe el art铆culo 12 del C贸digo Civil por falsa aplicaci贸n, en la medida que declara que la acci贸n se hab铆a extinguido por renuncia al haber otorgado las demandantes un amplio y completo finiquito al Banco demandado y a sus antecesoras cuando pusieron t茅rmino al dep贸sito, sin advertir que el acto que se le atribuye a las actoras fue ejecutado por un apoderado suyo que carec铆a de poder suficiente; asimismo, expresa que cuando los sentenciadores le dan valor a este finiquito respecto de una materia sobre la cual no versa, infringen el art铆culo 1702 del C贸digo Civil ya que de la sola lectura de este documento se desprende que el finiquito otorgado se refiere, en realidad, a los valores recibidos, es decir, al n煤mero y entidad de las acciones que el Banco ten铆a en su poder, m谩s no significa una renuncia a las acciones que nacen del incumplimiento del Banco respecto de sus obligaciones como comisionista de confianza. A continuaci贸n, se帽ala que la sentencia infringe el art铆culo 89 de la Ley General de Bancos puesto que no ha declarado la obligaci贸n del Banco de no mantener inactivos los fondos de su comitente, ni aplic贸 la sanci贸n correspondiente, esto es, abonar el inter茅s m谩ximo convencional que rija para operaciones reajustables. Finalmente, expresa que el fallo impugnado infringe los art铆culos 2414 y 2415 del C贸digo Civil, por falta de aplicaci贸n, al declarar que las acciones de reclamo se encontrar铆an prescritas y no considerar que el contrato que lig贸 a las partes era una comisi贸n de confianza de administraci贸n de valores, por lo que la exigibilidad de las obligaciones se produjo en el momento que termin贸 la comisi贸n de confianza y no antes. QUINTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente que para rechazar la demanda, los jue ces de segundo grado han establecido los siguientes hechos: a) que el contrato que lig贸 a las partes s贸lo reviste las caracter铆sticas de una mera custodia de valores en raz贸n que la instituci贸n crediticia antecesora del Banco de Santiago carec铆a de un departamento de comisiones de confianza. b) que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en su circular N潞11 de 18 de mayo de 1926 tampoco considera que son actos que entran en el giro de lo que la ley estima comisiones de confianza las inversiones que el banco haga en papeles, t铆tulos y valores mobiliarios de fondos que tengan de sus clientes, ni la venta que por cuenta de 茅stos efect煤e de los valores que le han sido confiados en custodia. c) que del documento denominado Recibo y Finiquito suscrito por don Rodolfo Puchul煤 Tapoderado de la actora, cabe concluir que la acci贸n que pudo tener la demandante se extingui贸 por renuncia ya que las actoras declararon, de consuno con el banco, terminado el contrato otorgando un completo y total finiquito. SEXTO: Que, para la correcta decisi贸n del recurso de casaci贸n en el fondo deducido se debe partir indicando que para establecer el hecho consignado en la letra c) del considerando precedente, los jueces del fondo ponderaron y analizaron el documento agregado a fojas 168 de estos autos que sobre el particular se帽ala: Don Rodolfo Puchul煤 Ten representaci贸n de la Sucesi贸n Juana Ib谩帽ez de Betolaza y Azaceta, seg煤n mandato otorgado con fecha 12 de mayo de 1998 en Bilbao, legalizado en el Ministerio de relaciones Exteriores (declara por la presente recibido del Banco de Santiago los valores y dineros que se detallan a continuaci贸n Luego, en el 煤ltimo p谩rrafo del documento indica En consecuencia, le otorga al Banco de Santiago el m谩s amplio completo e irrevocable finiquito y se da por recibido, a entera satisfacci贸n, de todos los valores y dineros que la Sucesi贸n de do帽a Juana Ib谩帽ez de Betolaza y Abaceta tuviere en el citado Banco Santiago por expresas instrucciones de su mandante. SEPTIMO: Que la determinaci贸n de la voluntad e intenci贸n de los contratantes, esto es, la interpretaci贸n de un contrato en general constituye un hecho de la causa, d ado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas y como fruto de la valoraci贸n de las probanzas rendidas y, por ende, en cuanto tal y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse por la v铆a del recurso de casaci贸n en el fondo y, por el contrario, debe mantenerse inamovible, m谩xime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneraci贸n de las normas reguladoras de la interpretaci贸n. OCTAVO: Que, en cambio, en su recurso, la parte demandante promueve una interpretaci贸n del documento denominado Recibo y Finiquito, diversa de la asentada en el fallo que impugna, incluso intentando incorporar un hecho que ha sido eliminado por los jueces de segundo grado, referido a que el apoderado de las actoras carec铆a de poder para realizar la renuncia en cuesti贸n. Sobre el particular, debe se帽alarse que el t铆tulo de su representaci贸n se encuentra en el documento de fojas 171, en el que se indica expresamente que confieren poder tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario para cobrar y percibir toda clase de dineros que se le adeuden y retirar valores en custodia Facult谩ndosele para el cumplimiento del encargo que otorgue y firme los documentos p煤blicos y privados que fueren precisos (consignando en todos ellos cuantas cl谩usulas, pactos, condiciones, requisitos y modalidades sean del caso, sin la menor limitaci贸n. De esta forma, este ac谩pite del recurso debe ser rechazado por cuanto su 茅xito qued贸 condicionado a que se aceptara su manera de interpretar y entender el aludido contrato de Recibo y Finiquito y las facultades del mandatario, lo que no resulta procedente, por cuanto los hechos establecidos por los sentenciadores en uso de sus facultades privativas, como se expres贸 precedentemente, no son susceptibles de modificaci贸n por la v铆a del recurso de casaci贸n en el fondo que se ha intentado. NOVENO: Que, en consecuencia, siendo un hecho establecido por los sentenciadores que la acci贸n que se ha ejercido en autos en contra del Banco de Santiago se ha extinguido por renuncia, s贸lo cabe desestimar las restantes infracciones de ley denunciadas en el recurso por carecer de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que a煤n cuando estos sen tenciadores consideren que son efectivos cada uno de los errores de derecho que se se帽alan en el recurso, la decisi贸n de rechazar la demanda mantiene su sustento en el argumento referido a la renuncia y finiquito ya se帽alados. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 767, 768, y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a fojas 339 por el abogado don Alejandro Espina Guti茅rrez, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, escrita a fojas 330. Acordada contra el voto de los Ministros se帽ores Yurac y Kokisch quienes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en la forma deducido, invalidar la sentencia recurrida, y en la sentencia que se dicte con arreglo a la ley, confirmar la sentencia de primer grado. Tuvieron para ello presente: a) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: 1潞) Que, en efecto, la sentencia impugnada cuando reproduce el motivo d茅cimo de la sentencia de primera instancia da por indubitados hechos de la causa; el und茅cimo fija el centro de la discusi贸n de la naturaleza jur铆dica y estipulaciones del v铆nculo entre el Banco Londres y do帽a Juana y Felisa Ib谩帽ez de Bertolaza y obligaci贸n que ten铆a el Banco una vez que percib铆a los dividendos de las acciones; en el motivo d茅cimo cuarto alude a documentos tendientes a demostrar la naturaleza jur铆dica y estipulaciones antes referidas; el d茅cimo quinto establece las obligaciones que ten铆a el Banco una vez percibidos los dividendos, el d茅cimo s茅ptimo, tiene por probado que el Banco Londres abri贸 una cuenta con acciones de sus mandantes y compr贸 acciones con dineros de ellas. No obstante lo expuesto la sentencia de segundo grado en el motivo sexto concluye que la actora no rindi贸 prueba para acreditar la comisi贸n de confianza alegada, que es precisamente la naturaleza jur铆dica del v铆nculo que uni贸 a Juana y Felisa Ib谩帽ez de Bertolaza y el Banco de Londres y la obligaci贸n que ten铆a una vez percibidos los dividendos, de manera tal, que si los sentenciadores se hubiesen detenido a reflexionar acerca de la prueba rendida en primera instancia, no habr铆an afirmado que dichas probanzas no exist铆an, debiendo concluir en la exi stencia de una comisi贸n de cobranza. 2潞) Que, en estas condiciones, resulta evidente que al sentencia atacada incurri贸 en un vicio previsto en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al N潞 4 del art铆culo 170 del mismo c贸digo toda vez que la sentencia recurrida tiene consideraciones contradictorias y que conllevan la carencia de fundamentos sobre el asunto que se trata; 3潞) Que, por consiguiente, en concepto de los disidentes del recurso de casaci贸n en la forma debe ser acogido. b) En cuanto a la sentencia que se dictar铆a con arreglo a derecho Se tiene adem谩s en consideraci贸n: 4潞) Que el demandado invoca las excepciones de renuncia y cosa juzgada, basada en el documento de fojas 168 denominado Recibo y Finiquito en que s贸lo se declara recibido del Banco de Santiago los valores y dineros que all铆 se detallan y no implica, de ning煤n modo que se renuncie a cobrar los intereses y reajustes que corresponda por el incumplimiento del Banco en relaci贸n a invertir los dineros percibidos por conceptos de los dividendos que se iban generando, ya que sobre el particular (N潞 4) se limit贸 a recibir un vale vista por una suma, que resulta ser el valor nominal de dichos dividendos; 5潞) Que, por otra parte resulta en la especie, que el mandato que se otorg贸 al Banco de Londres y a su continuador, le obligaba a efectuar los actos de administraci贸n necesarios para cumplir con el encargo que primitivamente se les hizo, que el banco al decidir depositar los dineros en cuentas a la vista, incumpli贸 su obligaci贸n de invertirlos, m谩s a煤n si se tiene presente que el dinero es un bien fungible, que hace el mero tenedor due帽o de este, que s贸lo est谩 obligado a devolver dinero, lo que implica que el Banco utiliz贸 dicho dinero en sus propias actividades y que habi茅ndolo hecho por m谩s de veinte a帽os, no resulta concebible que solo devuelva el valor nominal de los dineros percibidos, sin perjuicio de lo que descont贸 a t铆tulo de comisi贸n; 6潞) Que conforme a lo razonado debe acogerse la demanda en los t茅rminos indicados en la sentencia apelada. Redacci贸n a cargo del Ministro Se帽or Tapia y de la disidencia sus autores. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N潞 3709-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Domingo Yurac S. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Ort铆z, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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