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lunes, 8 de agosto de 2005

Despido injustificado - Contrato de obra o faena - 28/07/05 - Rol Nº 1452-04

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. Vistos: En causa rol 20.237 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chañaral, caratulada Hernan Aguirre Castillo y otro con Maquinaria y Construcción Cerro Alto Ltda. y otra, los demandantes han recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha 18 de febrero de dos mil cuatro escrita a fojas 185, que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la misma parte, confirmó la de primera instancia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 141, la que negó lugar a la demanda por despido injustificado, sin costas. A fojas 236 se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha denunciado el quebrantamiento de los artículos 159 Nº 5, 5 inciso 3º, 11, 64, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1545, 1546, 1560, 1562, 1564 y 1698 del Código Civil, además de los principios informadores del derecho laboral de primacía de la realidad, razonabilidad y autonomía de la voluntad. Explica qu e el contrato celebrado entre las partes es de obra, o faena por lo que el contrato de trabajo debió concluir con el término del trabajo o servicio, de tal suerte que si se hubiese interpretado correctamente el anexo de contrato de trabajo se habría declarado que el despido es injustificado, con lo que se vulnera la norma del artículo 1545 del Código Civil, como las referentes a la interpretación. Añade que los contratos pueden modificarse, y que en este caso se cumplieron los requisitos que establecen los artículos 5 y 11 del Código del ramo, y no obstante ello, los sentenciadores desconocen la modificación y le extienden sus efectos a materias no pactadas por las partes, como es la naturaleza jurídica de los contratos. Señala además que los contratos deben ejecutarse de buena fe y si el empleador no cumple lo pactado falta a esa buena fe. Manifiesta además, que los demandados debían probar que el contrato es indefinido, por lo que se invirtió el onus probandi. Añade que se violentan los artículos 455 y 456 del Código Laboral, que constituyen leyes reguladoras de la prueba, en lo que se refiere al feriado proporcional, que la sentencia atacada rechaza por la existencia de finiquitos, confundiendo lo que es una carta despido con un finiquito, luego si hubieren calificado correctamente los documentos acompañados a los autos, se hubiese dado lugar a las prestaciones demandadas. También considera quebrantado el artículo 64 del Código del trabajo que establece la responsabilidad subsidiaria, en la que se comprende las vacaciones proporcionales y las indemnizaciones por el término anticipado de los contratos de trabajo de los actores. Luego alude a los principios de realidad, de razonabilidad y de autonomía de la voluntad, los que se ven afectados con la sentencia recurrida. Por último explica como los quebrantamientos legales denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que la sentencia impugnada por el recurso de casación en el fondo, estableció los siguientes hechos: a) Los trabajadores demandantes fueron contratados el 17 de noviembre de 2002 por la empresa Cerro Alto Limitada para desempeñarse como choferes operadores y/o ayudante de mantención y alternativamente en la evaluación, reparación y mantenimiento de desperfectos en la maquinaria, que se produzcan en la faena y eventualmente en el proceso de acondicionamiento en taller de la faena de Manto Verde, en la obra denominada Carguío y Transporte de Ripio en el Area pilas Mina Manto Verde ubicada en Chañaral III región y en cualquier otra faena o establecimiento en que su empleador preste o prestare servicios de su especialidad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Se fija como vigencia del contrato el 16 de diciembre de 2002. b) El 17 de diciembre de 2002 respecto de ambos trabajadores, se prorroga la vigencia del contrato hasta el 31 de enero de 2003, estipulándose que si una vez concluido el plazo convenido ninguna de las partes resuelve poner término al contrato de trabajo en el plazo acordado, el contrato continuará vigente por obra o faena y se extenderá hasta el término de la obra denominada Servicio de Movimiento de roca contrato DMVE 102/99 que el empleador ejecuta para su mandante Empresa Minera Mantos Blancos, División Manto Verde. c) El 1 de enero de 2003 se modifica el contrato de los ex trabajadores expresando que se desempeñarán como choferes operadores, y/o ayudante de mantención en la faena de manto Verde, en la obra denominada Servicio de Movimiento de Roca contrato DMVE 102/99 ubicado en Chañaral III región y en cualquier otra faena o establecimiento en que su empleador preste o prestare servicios de su especialidad sin que ello importe menoscabo para el trabajador y que a través del anexo contractual se dejaba sin efecto cualquier otra disposición relativa a cargo, remuneraciones, jornada y horario de trabajos convenidos previamente. d) La relación contractual entre las partes terminó el 31 de julio de 2003 por la causal necesidades de la empresa. e) Los documentos de fojas 47 y 48 son finiquitos. TERCERO: Que sobre la base de los hechos antes enumerados, los jueces del fondo, concluyeron que primitivamente el contrato celebrado por las partes era a plazo fijo, y que luego de la segunda modificación devino en indefinido, por lo que la empleadora tiene la facultad de poner término a la relación laboral mediante la causal de necesidades de la empresa. En cuanto a los feriados concluyeron que e stos son improcedentes al tenor de los finiquitos de fojas 47 y 48, por lo que rechazaron la demanda deducida. CUARTO: Que respecto al primer capítulo de leyes que se consideran infringidas, ellas dicen relación con la conclusión de los sentenciadores, sobre la naturaleza jurídica de los contratos que unieron a las partes. Sobre el particular, no resulta efectivo el reproche formulado a la sentencia impugnada, por cuanto, de la segunda modificación que se hace a los primeros contratos, con fecha 1 de enero de 2003, es claro que éstos adquirieron la naturaleza de indefinidos, por cuanto expresan que los servicios se prestarán en la faena que indica o en cualquier otra faena o establecimiento en que el empleador preste o prestare servicios de su especialidad, con lo que no quedan circunscritos los servicios a una obra o servicio determinados. De esta forma los contratos y sus modificaciones han sido correctamente interpretados, conforme a las normas de hermenéutica dispuestas por el legislador. QUINTO: Que en lo que se refiere a los feriados proporcionales, la conclusión a la que llegan los jueces de la instancia, obtenida del examen de los documentos de fojas 47 y 48, escapa a la lógica, porque ellos no tienen la naturaleza jurídica de un finiquito y no se consigna en ellos, lo que dice el fallo recurrido, por lo que efectivamente en ese análisis se atenta a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo al denegar tales pretensiones. SEXTO: Que, en atención a que los trabajadores fueron contratados para desempeñar labores en la faena de Manto Verde o en cualquier otra faena o establecimiento en que la demandada principal preste sus servicios, no se quebranta el artículo 64 del Código del trabajo, ya que la demandada subsidiaria no puede responder por prestaciones de trabajadores que no se desempeñan en forma exclusiva en sus faenas. SEPTIMO: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe acoger el presente recurso de casación en el fondo en lo que dice relación con el feriado proporcional denegado por los jueces del grado en la medida que las infracciones de leyes anotadas han influido en lo dispositivo del fallo y desestimar el referido recurso en lo demás. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los art dculos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 190 en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 185, en lo que dice relación al feriado proporcional denegado a los demandantes, rechazándose en lo demás el recurso de nulidad intentado, por lo que en consecuencia se invalida la sentencia de segunda instancia en la parte pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista separadamente. Regístrese. Nº 1452-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Asimismo se reproducen los motivos primero a undécimo de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 185 no afectados por el fallo de casación que antecede, y de este último, el considerando quinto y sexto. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1º Que los demandantes han solicitado el pago de vacaciones proporcionales, correspondiendo a los demandados probar que los actores han hecho uso de tales feriados o que se les ha pagado lo que corresponde a ellos. 2º Que los documentos de fojas 47 y 48 constituyen las cartas de aviso de despido de los trabajadores demandantes, y no tienen el carácter de finiquitos, sino de una oferta irrevocable de pago de acuerdo al artículo 169 del Código del Trabajo, constituyendo prueba en orden a que la demandada principal reconoce la obligación que debe tales sumas, ofreciendo su pago, el que no ha demostrado haber solucionado, por lo que en este punto la sentencia de primera instancia debe ser revocada. 3º Que, en atención a que los trabajadores demandantes, estaban contratados para desarrollar labores en la obra de Manto Verde o en cualquier otra faena o establecimiento, no corresponde hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de la empresa Minera Mantos Blancos S.A. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 141, sólo en lo que se refiere al feriado proporcional y en su lugar se declara que se acoge la demanda en cuanto la demandada principal deberá pagar a don Hernán Aguirre Castillo, la suma de $187.332 y a don Enrique Aguirre Castillo, la suma de $186.311 por concepto de feriado proporcional, con los reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo. En lo demás se confirma la sentencia apelada, sin costas. Regístrese y devuélvase. Nº 1452-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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