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jueves, 25 de agosto de 2005

Improcedencia de apelación en incidentes en un Recurso de Protección

Santiago, once de agosto del año dos mil cinco. 
Vistos: En estos autos rol Nº2507-05 compareció, a fs.2, don Rodrigo Hananías Castillo, abogado, domiciliado en Santiago, calle Amunátegui Nº139, piso 7, como apoderado de las sociedades Agroindustrial Totoral Limitada e Inversiones California Limtada, en el proceso sobre recurso de protección rol Nº3137-2005 de la Corte de Apelaciones de Santiago, interponiendo recurso de hecho contra la resolución pronunciada por dicho tribunal que denegó por improcedente la apelación entablada contra la resolución de fecha 13 de mayo último, mediante la cual se declaró inadmisible ese recurso de protección. Entiende que, en conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que declaró inadmisible el recurso de protección, por exceder los márgenes de dicha acción cautelar y decir relación con materias que deben ser debatidas y resueltas en el procedimiento administrativo que corresponda, constituye una de las que esa disposición califica como interlocutorias y en contra de las que, por aplicación de las reglas generales artículo 187 del mismo Código- procede la apelación. Explica que no constituye obstáculo a tal conclus ión lo dispuesto en el inciso 2º Nº2 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, pues de acuerdo con esa norma, presentado un recurso de esta clase, el tribunal debe examinar en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Afirma que la protección sólo puede ser declarada inadmisible por dos razones, consistentes en que su presentación haya sido extemporánea, o porque adolece de manifiesta falta de fundamento. Indica que sólo la resolución que declara inadmisible el recurso de protección por alguna de estas dos circunstancias no será susceptible de recurso alguno, salvo el especial de reposición ante el mismo tribunal. Concluye que las resoluciones que declaren inadmisible una protección por una causal distinta de las previstas en dicha disposición, son susceptibles de apelación de acuerdo a las reglas generales, siendo el inciso 2º del Nº2 del Auto Acordado mencionado excepcional y, por ende, de aplicación restringida a los casos expresamente contemplados en él, no admitiéndose interpretación analógica, a eventos que no prevé. Concluye señalando que se ha denegado un recurso de apelación que se ha debido conceder, lo que pide que se declare. Informando a fs.36 los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Rubén Ballesteros Cárcamo, don Patricio Villarroel Valdivia y el Abogado Integrante don Luis Orlandini Molina, expresan que estimaron improcedente la apelación de que se trata, contra la resolución que declaró inadmisible su acción, en atención a lo dispuesto en el Nº2 del Auto Acordado sobre la materia, que establece que dicha resolución sólo es susceptible del recurso de reposición. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 

1º) Que se dedujo recurso de hecho contra la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos sobre recurso de protección Rol Nº3137-2005, mediante la cual dicho tribunal denegó conceder la apelación entablada contra la resolución que declaró inadmisible dicha acción cautelar; 

2º) Que cabe precisar respecto de la presente cuestión, y para comenzar el análisis del recurso de hecho, la circunstancia de que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente lo ha dispuesto así, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº18.971, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales (y el 96 del mismo Código, en tribunal pleno); 

3º) Que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva pronunciada en los recursos de protección, se encuentra expresamente contemplado en el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales, como una de las materias de que conoce esta Corte Suprema, lo que denota claramente que este medio de impugnación se concede de modo muy excepcional; 

4º) Que, seguidamente, hay que consignar que esta Corte estima que no pueden aplicarse en el presente asunto las normas generales sobre Disposiciones comunes a todo procedimiento, en este caso específico, aquellas referidas al recurso de apelación y, más particularmente, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como postula el recurrente, porque la acción de protección constituye un asunto que está sometido a reglas especiales diversas, como lo son la del Código Orgánico de Tribunales antes aludida, y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, dictado según la facultad conferida por el inciso 2º del artículo 2º del Acta Constitucional Nº3, de 1976; 

5º) Que, en efecto, en dicho Auto Acordado sólo se contempla y reglamenta el recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva que recaiga en una protección. El inciso segundo del Nº6º dispone que La apelación se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen al Tribunal. Si la apelación se interpusiere fuera de plazo o no es fundada o no contiene peticiones concretas el Tribunal la declarará inadmisible; 

6º) Que toda la reglamentación que contempla dicho Auto Acordado se relaciona con el recurso de apelación contra el fallo definitivo, por lo que de aceptarse la procedencia del mismo recurso respecto de resoluciones que resuelvan sobre incidentes producidos durante la tramitación, se produciría la anomalía de que el entablado contra la sentencia definitiva, requeriría de mayores y más severas exigencias; 

7º) Que, por lo demás, de aceptarse tal criterio, se llegaría a la conclusión de que la norma contenida en el Nº6 del referido Auto Acordado sería enteramente inútil, así como la señalada en el Código Orgánico de Tribunales, porque la apelación sería de todas maneras procedente en virtud de la aplicación de las normas generales invocadas en el presente caso; 

8º) Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el recurso de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que en calidad de interlocutoria, decidió que el recurso de protección es inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay ni en la legislación general ni en el Auto Acordado que lo regula; 

9º) Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado. 

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.2, contra la resolución de veinticinco de mayo del año en curso, dictada a fojas 71 en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº3137-2005. 

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución en los autos traídos a la vista, los que serán devueltos a la Corte de Apelaciones. Oportunamente, archívese la presente causa. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº2507-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. Maria Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. r Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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