Concepción, uno de diciembre de dos mil seis
Visto:
Se confirman las resoluciones de cinco de noviembre de dos mil tres escrita a fs. 35 que no dio lugar a la apelación subsidiaria del Fisco de fs. 32 ; y la sentencia definitiva de veintidós de marzo de dos mil cuatro 51 escrita de fs. 104 a 109.
Respecto de la apelación de la sentencia definitiva, no concurre a la confirmación el abogado integrante don René Ramos Pazos, quien, por el contrario, es de opinión de revocarla por las siguientes consideraciones:
1.- Que son hechos de la causa no controvertidos:
b)que el Servicio de Investigaciones actuó en virtud de una amplia orden de investigación expedida el 28 de noviembre de 2002, por el Juez Subrogante del Primer Juzgado del Crimen de Concepción, que facultó " la detención del o de los autores del delito que se investiga con allanamiento y descerrajamiento de los domicilios donde existieren fundadas sospechas que se encuentren"(documento e fs. 27);
c)que el 30 de noviembre el Servicio de Investigaciones puso al detenido a disposición del tribunal del crimen; y
d)que el 3 de diciembre de 2002, fue puesto en libertad por falta de méritos;
2.- Que no hay certeza de la fecha exacta en que se produjo la detención, pues el actor indica que fue el 28 de noviembre; y el Servicio de Investigaciones, el dia siguiente.- Los testigos del primero ( Luis Osvaldo Gutiérrez Olivares, fs. 69, Leoncio Rivea Santos, fs.70. Marcos Rodrigo Salazar Mora, fs 71) afirman que ella se produjo el dia 28; en cambio los testigos de la demandada Néstor Raúl del Valle Contreras,(fs 72), Pablo Andrés Gómez Olivares ( fs. 72 vta. y Jorge Andrés Vera Veloso fs. 73) concuerdan con los dichos del demandado en orden a que el 28 el actor fue invitado a comparecer al Cuartel de Investigaciones, desde donde se retiró alrededor de las 23 horas quedando citado para el día siguiente, oportunidad en que concurrió y fue detenido.- Este disidente frente a esta discrepancia, asigna mayor valor a los testigos de la demandada, porque sus afirmaciones están avaladas por las constancias existentes en los Libros de " Control de Ingresos de personas al Cuartel"', y de "Registro de Detenidos" de esa repartición, que en copias están agregadas de fs. 87 a f s. 91.Además, los dichos de los testigos del actor no resultan verosímiles pues no se ve de qué forma pudieron ellos haber tomado conocimiento que la detención ocurrió el día 28, ya que, el mismo actor sostiene en su demanda que cuando lo llevaron al Cuartel de Investigaciones ( el día 28 de noviembre) no se le facilitó teléfono para avisar a su familia.-
3.- Que tampoco está acreditado en autos que el actor hubiere sido víctima de apremios ilegítimos durante su permanencia en el Cuartel del Servicio de Investigaciones;
4.- Que hechas las precisiones anteriores, el problema se reduce en definitiva a determinar si por el hecho de haber sido el actor detenido y privado de libertad y haber aparecido su nombre en los medios de prensa como posible inculpado en un delito que, por sus características, produjo fuerte impacto en la ciudadana - sin que en definitiva haya sido sometido a proceso por no existir presunciones fundadas de su participación- debe ser indemnizado por el Fisco de Chile y, en su caso, el monto de la indemnización a pagar;
5.-Que el actor ha fundado su demanda exclusivamente en las normas sobre responsabilidad del Estado, contenidas en el articulo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República de Chile y en el articulo 4 de la Ley de Bases de la Administración del Estado. La primera de estas normas prescribe que "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño; y la segunda , que " El Es tado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere ocasionado";
6.-Un sector de la doctrina entiende que la responsabilidad del Estado se fundamente en la lesión que sufre la víctima por un acto, hecho u omisión de un órgano de la Administración del Estado que la víctima no esta jurídicamente obligada a soportar.- El centro de esta responsabilidad es la víctima del daño, la que tiene derecho a que se le restituya aquello de que fue privado, reparando, compensando o aliviando la pérdida o privación de que fue objeto. Al revés de lo que sucede en la Responsabilidad Extracontractual de que trata el título XXXV del Libro IV del Código Civil , no es necesario en este caso probar el dolo o culpa del actor; basta con que se acredite el daño, lesión o perjuicio sufrido y la relación causal, esto es, que ello es la consecuencia de la actuación de la Administración.- Toda otra exigencia excede lo que dispone el artículo 38 inciso 2º de la Carta Fundamental o el articulo 4 de la Ley de Bases. De acuerdo a lo que se viene explicando, el Estado debe responder siempre que se imponga a un particular un sacrificio especial, aun cuando no se pruebe la falta de servicio. Aun más: debe responder aunque su actuar fuere lícito , si con ello se causa a un particular un sacrificio especial.- Ello no sólo porque el articulo 38 de la Constitución no hace distinción alguna, sino además porque, si no fuera as¡, se estarían vulnerando diversas garantías constitucionales,- como la igualdad ante la ley ( art. 19 Nº 2) y la igual repartición de las cartas públicas ( art. 19 Nº 20). Como se ve ni siquiera es necesario para que responda el Estado que exista falta de servicio, como pudiera desprenderse del artículo 42 de la Ley de Bases, pues esta norma sólo se limita a declarar que la Administración responde de los daños que causa por falta de servicio; no dice que sólo debe responder cuando hay falta de servicio. Por consiguiente, para los que sustentan esta doctrina, no es requisito para que el Estado responda que exista falta de servicio, pues el articulo 38 inciso 2º de la Carta Fundamental no contiene tal exigencia, basta el daño causado, daño que, como se acaba de señalar, puede ser incluso la consecuencia de una actuación lícita de la Administración. Como se puede observar, cuando se invoca la responsabilidad del Estado, el eje de la responsabilidad se traslada del daño injustamente causado al daño injustamente sufrido;
7.-Que aun si se sigue la tesis por la que se ha inclinado otro sector de la doctrina y la jurisprudencia, según la cual la Administración debe responder únicamente cuando ha habido falta de servicio,- de todas formas en el caso de autos, procede indemnizar desde que precisamente ha habido falta de servicio. En efecto, si bien el Servicio de Investigaciones , en conformidad a su Ley Orgánica - ley 19806- debe investigar los delitos previa orden judicial, que en el caso de autos le fue otorgada - documento de fs.37- facultándolo para detener al o los autores, se debe estimar que hubo falta de servicio desde que detuvo a una persona a la que sometió a intensos interrogatorios y a la que se puso a disposición de la justicia y presentó a la opinión pública, como autor de un asesinato y violación de que era inocente, lo que le significó permanecer privado de libertad durante 3 días con sus respectivas noches;
Redacción del Abogado Integrante señor René Ramos Pazos y del voto disidente su autor.
Causas acumuladas roles 4001-2003 y 4536-2004.-
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com/
Puerto Montt
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