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viernes, 1 de junio de 2007

Despido injustificado - Quiebra de la empresa


Santiago, veintisiete noviembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de tres de febrero del a帽o en curso, que se lee a fs. 159 y siguientes, reemplazando en su considerando primero las palabras "no obstante" por "como consecuencia"; eliminando la letra i) en su motivo segundo; suprimiendo, en la letra j) del mismo raciocinio, las palabras "sin embargo" ; prescindiendo, en el motivo cuarto, de la oraci贸n "la acci贸n entablada por despido injustificado"  
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
1潞.- Que, son hechos no discutidos por las partes que la empresa empleadora fue declarada en quiebra el d铆a 3 de julio de 2001, as铆 como que, en la misma fecha, la se帽ora S铆ndico designada puso t茅rmino a los contratos de trabajo de los actores invocando la causal del art铆culo 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo, vale decir, el caso fortuito o fuerza mayor.
2潞.- Que, dado los efectos propios de la quiebra, tales como privar al empresario de la posibilidad de administrar los bienes de la empresa, funci贸n que pasa al S铆ndico; la fijaci贸n, a la fecha de su declaraci贸n, del monto de los cr茅ditos que terceros tuvieren en su contra; y, como norma general, la paralizaci贸n de actividades, cual ocurre en la especie al no haberse dispuesto la continuidad del giro, resulta imposible no s贸lo reincorporar a los trabajadores que hayan gozado de fuero ni pagarles en subsidio de ello las remuneraciones que habr铆an percibido durante ese lapso; como tampoco aplicar la normativa del art铆culo 162 inciso 7° del C贸digo del ramo, en el evento de terminaci贸n inju stificada de un contrato de trabajo, pues ello implicar铆a no s贸lo afectar en lo esencial las bases y fundamentos de la ley de quiebras, sino, en forma muy especial, alterar铆a el pago de los cr茅ditos que existieran a la fecha de ella en conformidad las normas de prelaci贸n establecidas en la ley.
3潞.- Que, por otra parte, la legislaci贸n laboral no enumera como justa causal de despido la declaraci贸n de quiebra de la empresa y, como lo ha se帽alado en forma reiterada la jurisprudencia, ella no puede ser asimilada a las causales invocadas por la se帽ora S铆ndico -la fuerza mayor y al caso fortuito-, dadas las diversas y complejas circunstancias que pueden conducir a que este estado de falencia se produzca; ni ser tampoco una situaci贸n imprevista o imposible de prever.
4潞.- Que, por lo se帽alado, la Corte coincide con la se帽ora Juez a-quo, en cuanto a que no cabe acoger la petici贸n de reincorporaci贸n de los actores en raz贸n del fuero de que gozaban; ni procede tampoco pagar las remuneraciones que les hubieran correspondido durante ese lapso; pero, disiente en cuanto estimar que el despido de los actores fue por causa justificada, sino que, por el contrario, acoger谩 la demanda en esta parte, disponiendo que corresponde pagar a los actores la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la correspondiente a los a帽os de servicio por haber sido despedidos sin causa legal, debiendo considerarse para estos efectos el tiempo trabajado y las remuneraciones mensuales de cada uno de ellos, establecidos en las letras a) y e) del motivo segundo del fallo de primer grado.
5潞.- Que, no obstante lo se帽alado en el motivo anterior, en lo que ata帽e al actor don Mario Meza se regular谩 su indemnizaci贸n por a帽os de servicio s贸lo en la suma de cinco millones quinientos siete mil setecientos setenta y dos pesos ($ 5.507.772), cantidad se帽alada al efecto en su apelaci贸n.
6潞.- Que las argumentaciones contenidas en la apelaci贸n de fs. 188 no alteran en m谩s lo que viene decidido.
 Por estas consideraciones, y lo establecido adem谩s en los art铆culos 463 y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de tres de febrero del a帽o en curso, que se lee a fs. 159 y siguientes, en cuanto no hace lugar a la demanda por despido injustificado y consecuentemente no acoge el pago de indemnizaciones por falta de aviso previo y por a帽os de servicio, y, en su lugar, se declara que se la acoge en este sentido, declar谩ndose injustificado el despido de los actores y que, en consecuencia, se condena a las demandadas a pagarles las siguientes sumas: i) a don Jos茅 Olate, trescientos veintitr茅s mil quinientos diez pesos ($323.510) por indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y setecientos setenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($776.424) por indemnizaci贸n por dos a帽os de servicio, incrementada ya en veinte por ciento ( 20 %); ii) a don Mario Meza, quinientos setenta y tres mil setecientos veinti煤n pesos ($573.721) por indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y cinco millones quinientos siete mil setecientos veintid贸s pesos ($ 5.507.722) por indemnizaci贸n por ocho a帽os y fracci贸n superior a seis meses de servicio, suma que debe considerarse ya incrementada en conformidad a la ley, y iii) a don Luis Saravia trescientos ochenta mil ochocientos diecinueve pesos ($ 380.819) por indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y tres millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos pesos ($ 3.655.862) por indemnizaci贸n por ocho a帽os y fracci贸n superior a seis meses de servicio, cantidad ya incrementada en un veinte por ciento (20%).
Se la confirma en los dem谩s apelado.
Las referidas indemnizaciones se pagar谩n con los reajustes e intereses se帽alados en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 1.270-2.006.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Ibarra.
No firma la Fiscal Judicial se帽ora Pedrals, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
   
 
    N° 1.270-2.006.
Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez, la Fiscal Judicial se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cort谩zar, y el Abogado Integrante se帽or Ismael Ibarra L茅niz.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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