viernes, 1 de junio de 2007
Naturaleza de compensación económica en divorcio
Concepción, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.
Visto:
Se eliminan los motivos 6º, 7º y 8º de la sentencia en revisión; se la reproduce en lo demás y se tiene presente:
1.- Que según el artículo 55 inciso 3º de la ley 19.947, es causal de divorcio el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a los menos, tres años;
2.- Que, como se puede apreciar, la disposición legal señalada no habla simplemente de ?cese de la convivencia?, sino de ?cese efectivo de la convivencia? y se ha dado como explicación de lo anotado lo que sigue: no basta el hecho material de la separación, sino que se requiere además que falte el ?animus separationis?, es decir, la intención de no querer hacer vida común. Por ello se ha dicho que no habrá cese aunque haya separación material y los cónyuges vivan en lugares diferentes y, por el contrario, si falta ?la afectio?, tendrá lugar técnicamente el cese de la convivencia, aunque convivan marido y mujer bajo un mismo techo (Barrientos y Novales, Nuevo Derecho Matrimonial Chileno, Lexis Nexis 2004, pág. 390);
3.- Que de las declaraciones de los testigos del actor, que se nombran en el raciocinio 5º del fallo de primer grado y de la causa rol Nº 65-2005, sobre violencia intrafamiliar, tenida a la vista, se desprende, fehacientemente, que las partes de este pleito cesaron efectivamente su convivencia, en los términos expresados en la reflexión que antecede, en el año 1995. Es cierto que en la causa últimamente mencionada, en la audiencia de 10 de marzo de 2005 se llegó a un avenimiento, en que se estableció que las partes ?deciden s epararse de hecho, cesando su relación conyugal?, pero no lo es menos que en ese proceso la propia denunciante indicó, a fs. 6, que en el mes de noviembre de 2004 ella y sus hijas se vieron ?obligadas? a regresar al hogar familiar por motivos económicos, derivados del incumplimiento en el pago de las rentas de arrendamiento, pero ?ocurrió que el denunciado solamente aceptó a las hijas y expulsó del hogar? a Ruthy Torres Ortin. Es más, en febrero de ese año 2005, la misma Ruthy Torres, al declarar en tales autos, reconoce estar separada de hecho de su marido desde hace más de cinco años y pide, como medida cautelar, se le permita reintegrarse junto a sus hijas al hogar común, prohibiéndosele a González Blanche habitar en él, Esto es corroborado por María y Fernanda González Torres, a fs. 21 y 22 de dichos antecedentes.
Apreciando en conformidad a las normas de la sana crítica los elementos probatorios aludidos, los sentenciadores llegan, necesariamente, a la convicción de lo que se consignó al inicio de este razonamiento;
4.- Que las declaraciones de los testigos de la demandada, Patricia Alvarez Olivares, Marisol Osorio Ortiz, Mérida Leiva Cifuentes y Elba García Mardones, quienes exponen que les consta que la demandada tuvo muchos problemas con su marido porque era agresivo y la trataba mal, separándose por este motivo en diversas ocasiones, pero volviéndose a juntar; y que últimamente supieron, porque las mismas partes del pleito se lo contaron, que en noviembre de 2004 habían vuelto, otra vez, a vivir juntos, separándose nuevamente en forma definitiva, como se aprecia de ellas, son absolutamente insuficientes para desvirtuar lo que anteriormente se ha concluido;
5.- Que la demandada ha manifestado que el actor no ha pagado la pensión alimenticia fijada en la causa 18.727 del Juzgado de Menores de Talcahuano, pagando únicamente la que se acordó en los autos sobre violencia intrafamiliar, que es menor. Dice que su abogado se extralimitó en el último acuerdo, y que el Juzgado de Letras no tenía atribuciones para modificar el monto de la pensión.
Sin embargo, lo cierto es que la demandada reconoce el pago de la pensión que últimamente se acordó, en una audiencia en que tanto ella como su abogado estuvieron presentes, y no es esta la sede para determinar la validez de lo ah Sin embargo, lo cierto es que la demandada reconoce el pago de la pensión que últimamente se acordó, en una audiencia en que tanto ella como su abogado estuvieron presentes, y no es esta la sede para determinar la validez de lo ahí obrado;
6.- Que, en las condiciones anotadas, la demanda de divorcio debe ser acogida, discrepándose del parecer de la Fiscalía Judicial, que a fs. 71 fue de opinión de confirmar el fallo de primer grado;
7.- Que, por lo mismo, corresponde a esta Corte, en conformidad a lo estatuido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, emitir pronunciamiento sobre la demanda reconvencional de compensación económica formulada por Ruthy del Rosario Torres Ortin en contra de Luis Alberto González Blanche, y sobre la excepción dilatoria interpuesta a su respecto por la apoderada del mencionado González;
8.- Que de la simple lectura de esa demanda reconvencional, se desprende que ella reúne todos los requisitos legales, de modo que la excepción de ineptitud del libelo deducida por el demandado, no puede tener acogida;
9.- Que del documento de fs. 4 consta que Luis Alberto González Blanche y Ruthy del Rosario Torres Ortin, nacidos el 18 de febrero y el 12 de diciembre de 1959, respectivamente, contrajeron matrimonio el 14 de diciembre de 1983; y, como se ha anotado precedentemente, se encuentra acreditado que cesaron efectivamente su convivencia en el año 1995;
10.- Que de los documentos de fs. 1, 2 y 3, aparece que sus hijas María José, Fernanda Oriele y Constanza Belén González Torres, nacieron el 9 de septiembre de 1984 (22 años), el 30 de mayo de 1988 (18 años), y el 24 de febrero de 1994 (12 años), también respectivamente;
11.- Que la compensación económica consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges, normalmente la mujer, cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense por el menoscabo económico que, producido el divorcio o nulidad, sufrirá por esta causa.
Se señala para su procedencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que uno de los cónyuges se haya dedicado durante el matrimonio , exclusiva o preferentemente, al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común;
b) Que por esta dedicación exclusiva ese cónyuge no haya desarrollado una actividad remunerada o lo haya hecho en una menor medida que la que podía o quería; y
c) Que el divorcio o nulidad matrimonial cause a ese cónyuge un menoscabo económico;
12.- Que la demanda de compensación económica la basa la actora reconvencional en que desde el año 1983 estuvo casada con el demandado, habiendo estado siempre al cuidado de sus hijas, salvo un breve lapso en lo referido a las dos mayores, no habiendo podido seguir desarrollando las labores de artesanía que ejecutaba al casarse o desempeñar alguna otra actividad. Pide, por lo que se anota, $ 50.000.000, o la suma superior o inferior que el tribunal estime;
13.- Que los hechos en que la demandante funda su demanda, se han acreditado con las declaraciones de los testigos mencionados en el raciocinio 4º de este fallo;
14.- Que no debe atribuirse a la compensación económica consagrada en la ley, un carácter alimenticio o indemnizatorio, no obstante que presente algunos rasgos comunes o semejantes y, lo que se pretende reparar es, en todo caso, una pérdida patrimonial y no moral.
Se ha dicho y resuelto que se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. Este costo, podría semejarse a la idea de lucro cesante, pero solamente por aproximación, porque no apunta a lo que se ha dejado de obtener, sino a una oportunidad de obtener que es distinto (Carmen Domínguez Hidalgo, La Compensación Económica en la Ley de Matrimonio Civil, Colegio de Abogados, página 13; esta Corte, Revista de Legislación y Jurisprudencia, Leyes y Sentencias Se ha dicho y resuelto que se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. Este costo, podría semejarse a la idea de lucro cesante, pero solamente por aproximación, porque no apunta a lo que se ha dejado de obtener, sino a una oportunidad de obtener que es distinto (Carmen Domínguez Hidalgo, La Compensación Económica en la Ley de Matrimonio Civil, Colegio de Abogados, página 13; esta Corte, Revista de Legislación y Jurisprudencia, Leyes y Sentencias, Nº 24, página 25);
15.- Que, así las cosas, estando establecido que la demandante desde que se casó estuvo al cuidado de sus hijas y del hogar, mientras se mantuvo la convivencia con su marido, vale decir, durante doce años, menester es concluir que durante ese tiempo no tuvo la oportunidad de trabajar u obtener entradas económicas, no pudiendo sostenerse, como lo hace el demandado, que no tenga derecho a la compensación por la sola circunstancia de carecer de una verdadera profesión, sin perjuicio de que éste sea un factor a considerar al momento de fijar el monto de la compensación, pero sin que pueda afectar la existencia misma del derecho;
16.- Que, acorde con lo que se ha venido narrando, los sentenciadores acogerán la demanda reconvencional deducida en los autos, por darse las exigencias aludidas en el considerando 11º, aún cuando únicamente fijarán dicha compensación en la suma de $ 6.000.000, que se pagarán en 60 cuotas mensuales de $ 100.000 cada una, reajustándose esta última cantidad semestralmente, de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor;
17.- Que los demás antecedentes allegados a los autos, no alteran lo que antes se ha determinado en esta sentencia. Acerca del documento que rola a fs. 26, es sí útil expresar que él es de fecha muy posterior al cese efectivo de la convivencia;
Por estas reflexiones, se declara:
I).- Que se revoca el fallo de 26 de mayo de este año, escrito de fs. 57 a 61, y en su lugar se decide que se acoge la demanda de divorcio interpuesta por Luis Alberto González Blanche en contra de Ruthy del Rosario Torres Ortin, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado entre ellos el 14 de diciembre de 1983, en la Circunscripción de Iquique, que lleva el Nº 842, debiendo subinscribirse esta sentencia al margen de esa inscripción;
II).- Que se desestima la excepción dilatoria promovida en lo principal de fs. 27;
III).- Que se hace lugar a la demanda reconvencional formulada en el otrosi de fs. 22, sólo en cuanto el demandado en ella deberá pagar a la actora, como compensación económica, la cantidad de $ 6.000.000, pagaderos de la forma dispuesta en el razonamiento 16º; y
IV).- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase, con la causa traída a la vista.
Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach.
Rol 3155-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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