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jueves, 4 de diciembre de 2008

Acción de nulidad absoluta de compraventa de bien raíz es acción inmueble - Tribunal competente del domicilio del inmueble


Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil ocho.

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha seis de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 24 de las compulsas.
En el numeral primero, relativo a la excepción dilatoria de incompetencia, se sustituye la cita del "N° 3" del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, por el "N° 2" de tal norma legal.
Y teniendo, además y, en especial, presente:
PRIMERO: Que del mérito del libelo de fojas 3 se desprende que los actores dedujeron acción de nulidad absoluta y, en subsidio, relativa con el fin de obtener declaración de nulidad de:
a) cuatro contratos de compraventa de inmuebles que se individualiza;
b) modificación social efectuada en pacto estatutario de la sociedad Inmobiliaria Reloncaví Fiord Limitada.

SEGUNDO: Que conforme el artículo 580 del Código Civil "Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe".
TERCERO: Que en relación a la primera pretensión jurídica de la demandante, esto es la declaración de nulidad de los contratos de compraventa que cita y teniendo presente lo previsto por el artículo 580 del Código Civil, no cabe sino concluir que la acción deducida tiene la naturaleza jurídica de inmueble atendida la circunstancia de que, y no obstante ser personal la acción de los actores para procurar la nulidad de los actos que se dicen viciados, ella tiene por objeto preciso el anular contratos de compraventas cuyos objetos se refieren a propiedades inmuebles, bienes que, en evento de prosperar la acción incoada, deberán ser, necesariamente, restituidos a los patrimonios de los actores.
CUARTO: Que conforme lo antes consignado, atendida la naturaleza jurídica de los objetos de los contratos que se pretenden nulos y la ubicación geográfica de los mismos, cobra aplicación -por sobre la regla general del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales- la norma especial del artículo 135 N° 2 de mismo texto legal, lo que determina que el sentenciador recurrido sea el competente para conocer y resolver, a su respecto, la presente litis.
QUINTO: Que, ahora, en relación a la pretensión de declaración de nulidad de la modificación social de la sociedad Inmobiliaria Reloncaví Fiord Limitada, efectuada por escritura pública de siete de noviembre del pasado año, otorgada ante Notario Público, don Hernán Tike Carrasco, por la cual el demandado ingresó a la referida sociedad adquiriendo el 50% del capital o interés social, esta Corte, aplicando la misma línea interpretativa del artículo 580 del Código Civil -consignada en el motivo precedente- concluye que, en esta situación, la acción personal deducida por los demandantes con tal fin no reviste la naturaleza de inmueble toda vez que, claramente, el objeto del acto jurídico que se pretende invalidar (dejar sin efecto modificación social por la que el demandado ingresó como socio y titular del 50% del capital social) no tiene ni puede reputarse tener naturaleza jurídica inmueble.
SEXTO: Que, conforme lo expresado y teniendo por objeto la acción intentada en autos el reclamo de cosas que revisten la calidad jurídica de muebles e inmuebles, resulta aplicable la norma del artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que en tal situación será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.
Por estas consideraciones, lo previsto en los artículos 577, 578, 580 y 5 81, todos del Código Civil, 134, 135 y 137, todos del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 303 N° 1 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se confirma, sin costas, por estimarse haber tenido la recurrente motivo plausible para alzarse, la sentencia en alzada, de fecha seis de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 24 de estas compulsas.
No firma la Ministro Sra. Teresa Mora Torres no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse haciendo uso de licencia médica.
Notifíquese y hecho devuélvase.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por la Presidenta, Ministra doña Teresa Mora Torres, la Sra. Fiscal Judicial, doña Mirta Zurita Gajardo y el abogado integrante don Emilio Pérez Hitschfeld.
Redacción del abogado integrante don Emilio Pérez Hitschfeld.
Rol 537-2008.