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mi茅rcoles, 31 de diciembre de 2008

No puede Fiscalizadora del Trabajo calificar como accidente laboral uno ocurrido en trayecto



Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.
 Vistos:
A fojas 14, comparece don Enrique P茅rez Silva, abogado, en representaci贸n de Salmones Pacific Star S.A. ambos con domicilio en camino San Antonio sin n煤mero de la ciudad de Quell贸n, e interpone recurso de protecci贸n en contra de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Quell贸n y de su Fiscalizadora do帽a Marcela Rodr铆guez Mura ambos con domicilio en calle Jorge Vivar N潞 285 de la ciudad de Quell贸n, a fin se declare que se deja sin efecto, por ser arbitraria e ilegal, la multa aplicada por Resoluci贸n N潞 7721/08/080 dictada por la funcionaria recurrida el 15 de octubre de 2008 mediante la cual aplic贸 a la empresa recurrente una multa de 60 UTM por ?No denunciar al organismo administrador el accidente de trayecto de la trabajadora embarazada Mirna Alejandra Vidal C谩rdenas?.

Se帽ala que de un somero an谩lisis de los antecedentes lleva a la conclusi贸n de que la actuaci贸n de los recurridos excede manifiestamente los l铆mites que la ley establece para el ejercicio de los inspectores del trabajo, cayendo en la arbitrariedad e ilegalidad.
Expresa que se le ha aplicado sanci贸n de multa porque no habr铆a denunciado a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, el delito de que fue v铆ctima Mirta Vidal el d铆a 19 de abril de 2007 (ataque de 铆ndole sexual), que a juicio de los recurridos habr铆a constituido un accidente de trayecto.
Refiere que los recurridos ignoran el art铆culo 5 inciso final de la Ley 16.744 que except煤a taxativamente del car谩cter de accidente del trabajo aquellos que se han debido a fuerza mayor extra帽a que no tenga relaci贸n alguna con el trabajo, que es exactamente la situaci贸n que ocurri贸.
Agrega que, como podr铆a haber puesto en conocimiento del organismo administrador de la existencia de un accidente de trayecto, cuando en realidad se trataba de un delito com煤n de que fue v铆ctima Mirna Vidal y mas aAgrega que, co mo podr铆a haber puesto en conocimiento del organismo administrador de la existencia de un accidente de trayecto, cuando en realidad se trataba de un delito com煤n de que fue v铆ctima Mirna Vidal y mas a煤n cuando la propia trabajadora se abstuvo de denunciar el hecho ante la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, haci茅ndolo solo 5 meses despu茅s, estos es, el 21 de septiembre de 2007 a instancia de la siquiatra que la atendi贸 en Castro.
Se帽ala que la calificaci贸n de un hecho como accidente de trayecto corresponde exclusivamente al organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo e implica un estudio especial de las circunstancias en que se produjo y una adecuada calificaci贸n jur铆dica de las mismas.
Indica que la resoluci贸n recurrida es arbitraria no s贸lo porque carece de absoluto fundamento, sino porque se plantea como una decisi贸n autoritaria mediante el cual la fiscalizadora realizando un acto de interpretaci贸n jur铆dica en relaci贸n con la supuesta obligaci贸n de la empresa recurrente pretende deducir de estas determinadas consecuencias jur铆dicas y aplicar una multa.
Afirma que es, adem谩s, ilegal porque al calificar la naturaleza jur铆dica de las eventuales medidas de notificaci贸n que debi贸 hacer la recurrente realiza un acto de interpretaci贸n de normas legales que le esta expresamente vedado.
Finalmente se帽ala que la resoluci贸n de multa agravia los derechos de la recurrente, que le han sido garantizadas por el art铆culo 19 n煤mero 3 inciso cuarto, y N潞 24 de la Constituci贸n pol铆tica, esto es, el derecho a ser juzgado por el tribunal que le se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta, denominado en doctrina derecho al juez natural, pues la funcionaria recurrida se arrogado por si y ante si potestades que son propias de los tribunales de justicia; y el derecho de propiedad, pues de hacerse efectiva quedar铆a obligada a pagar una multa de $ 2.214.600 con la consiguiente merma de su patrimonio.
Pide, se acoja el recurso y se deje sin efecto la resoluci贸n de multa aludida, con costas.
A fojas 1 y siguientes acompa帽a documentos.
A fojas 36 informa la abogada do帽a Yessica Avenda帽o Uribe en representaci贸n de la recurrida, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas.
Se帽ala que seg煤n da cuenta el informe de fiscalizaci贸n la Sra. Vidal comuni c贸 su embarazo de tres meses, a su jefe inmediato el d铆a 13 de abril de 2007, sin embargo el d铆a 19 de abril del mismo a帽o continuaba efectuando trabajo en jornada nocturna, la cual terminaba de ordinario a las 2:00 de la madrugada. Fue as铆 como ese 19 de abril de 2007, luego de cumplir su jornada de ordinario se retira de la empresa embarc谩ndose en un bus destinado a acercar a los trabajadores a su domicilio, y restando seis cuadras entre la parada del bus y su domicilio fue en el trayecto donde la trabajadora sufri贸 el ataque sexual consistente en violaci贸n.
Agrega que este procedimiento administrativo se enmarca en una denuncia efectuada a fin de constatar el cumplimiento del procedimiento de accidente de trabajo, espec铆ficamente de trayecto.
Se帽ala que en la fiscalizaci贸n la funcionaria recurrida solicita documentaci贸n alusiva al accidente, constatando que la empresa no hab铆a emitido la denuncia individual de accidentes del trabajo en la oportunidad correspondiente, por lo que la trabajadora no recibi贸 atenci贸n m茅dica inmediata en la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, y por este motivo le cursa la sanci贸n administrativa.
Hace presente que mediante dictamen la Superintendencia de Seguridad Social calific贸 de accidente de trayecto el sufrido por la Sra. Vidal, por lo que no procede que la recurrente cuestione tal calificaci贸n. Calificaci贸n que por lo dem谩s comparte plenamente la Direcci贸n del trabajo, pues se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley.
Refiere que no es aplicable a la situaci贸n la excepci贸n del art铆culo 5 inciso final de la ley 16744, a que alude la recurrente, pues esta se refiere a un hecho de la naturaleza imprevisto e insuperable, por tanto imposible de resistir y sin relaci贸n alguna, directa ni indirecta con el trabajo.
Indica que es una obligaci贸n para el empleador denunciar al organismo administrador respectivo, el hecho de haber ocurrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional en la empresa, (conforme al art铆culo 76 de la ley 16.744), raz贸n por la cual no le es l铆cito al empleador abstenerse de efectuar la denuncia.
Alega que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en las actuaciones denunciadas, desde que por una parte existe un mandato legal y por otra no aparece que se act煤e fuera de los marcos razonables cuando se fiscaliza la existencia de una obligaci贸n legal como en este caso, la obligaci贸n de la empresa recurrente de emitir una denuncia individual de accidente de trabajo.
Por 煤ltimo, afirma que no existe vulneraci贸n de garant铆as que invoca el recurrente, toda vez la fiscalizadora no calific贸 el accidente de laboral o de trayecto, y la obligaci贸n de la empresa recurrente de emitir la denuncia existe con independencia de la calificaci贸n del accidente. En este contexto la Direcci贸n del trabajo no hace mas que verificar el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley 16.744.
Pide, se rechace el recurso por improcedente; y en su defecto por no existir acto ni omisi贸n arbitrario o ilegal, por cuanto fiscalizador actu贸 dentro del marco legal y la 贸rbita de su competencia, en uso de atribuciones y prerrogativas que son propias, sin conculcar con ello derecho fundamental alguno. Todo ello con costas.
A fojas 31 y siguientes acompa帽a documentos.
A fojas 47 encontr谩ndose en estado de ver se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acci贸n constitucional de protecci贸n ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de car谩cter extraordinario para la mantenci贸n regular del orden jur铆dico, de manera que cualquier persona que se vea privada, amenazada o perturbada en el leg铆timo ejercicio de alguno de los derechos que esta acci贸n cautela, pueda reclamar del tribunal a quien el propio constituyente ha encargado su conocimiento, la adopci贸n inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
     SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo relacionado en la parte expositiva, el hecho por el cual se recurre es la dictaci贸n de la resoluci贸n 7721/08/080, de 15 de octubre de 2008, mediante la cual la recurrida aplic贸 a la empresa Salmones Pacific Star S.A. una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales, por no denunciar al organismo administrador el accidente de trayecto de la trabajadora embarazada Mirna Alejandra Vidal C谩rdenas.
TERCERO: Que efectivamente a la Inspecci贸n del Trabajo, como organismo dependiente del Ministerio del Trabajo, le corresponde legalmente la facultad y la obligaci贸n de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral, pudiendo imponer multas por la inobservancia de la ley de acuerdo a los hechos que constaten a trav茅s de sus fiscalizadores, atribuci贸n que debe ejercerse en aquellos casos en que las infracciones constatadas sean claras, precisas y determinadas.
CUARTO: Que, en el caso que nos ocupa, la fiscalizadora recurrida calific贸 un hecho como accidente de trayecto sancionando administrativamente a la empresa recurrente por no haber emitido la denuncia individual al organismo administrador Asociaci贸n Chilena de Seguridad, en la oportunidad correspondiente.
     QUINTO: Que la calificaci贸n de un hecho como accidente de trayecto corresponde exclusivamente al organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo e implica un estudio especial de las circunstancias en que se produjo y una adecuada calificaci贸n jur铆dica de las mismas
     SEXTO: Que de lo anterior fluye que la recurrida realiz贸 un acto de interpretaci贸n jur铆dica en relaci贸n con la supuesta obligaci贸n de la empresa recurrente arrog谩ndose facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia, conducta que resulta ilegal y que perturba las garant铆as constitucionales contempladas en el art铆culo 19 N潞 3 inciso cuarto y N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, raz贸n por la cual el recurso interpuesto ser谩 acogido.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 19 N潞 3 inciso cuarto y N潞 24 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se declara que SE ACOGE el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 14 y siguientes, por el abogado don Enrique P茅rez Silva, en representaci贸n de Salmones Pacific Star S.A. en contra de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Quell贸n y de su Fiscalizadora do帽a Marcela Rodr铆guez Mura, debi茅ndose dejar sin efecto la Resoluci贸n 7721/08/080, de fecha 15 de octubre de 2008, que aplic贸 una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales a la empresa Salmones Pacific Star S.A.
     Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese.
     Redacci贸n del Presidente don Jorge Ebensperger Brito.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito; Ministra do帽a Teresa Mora Torres y Ministro don Hern谩n Crisosto Greisse.
Rol N° 267-2008.