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lunes, 22 de diciembre de 2008

Falta de cuidado de concesionaria por robo al interior de estacionamiento.

Santiago, dieciseis de junio de dos mil seis.

 VISTOS:


Se reproduce la sentencia apelada de cuatro de noviembre 煤ltimo, escrita a fs. 37, previa eliminaci贸n de los considerandos signados con los n煤meros 2潞, 3潞 y 4潞, y se tiene, en su lugar, presente:

PRIMERO: Que la presente causa se ha originado por una denuncia formulada por Orlando Gonz谩lez Oporto, quien ha manifestado que con fecha 21 de marzo de 2005 ingres贸 con su veh铆culo a los estacionamientos subterr谩neos de calle Santa Rosa, administrados por la empresa Vinci Park Chile S.A. Que, luego de efectuar el pago del servicio, se percat贸 que terceros hab铆an forzado la chapa de la puerta delantera izquierda y que desde el interior hab铆an sido sustra铆das la radio del auto, documentos, una agenda electr贸nica y una maleta. Obra en autos copia simple de la boleta de servicios N潞 2850516, donde aparece la siguiente descripci贸n: D铆a ingreso: 21/03/05, Hora de ingreso: 11:53, D铆a salida 21/03/05, Hora salida: 14:03.
SEGUNDO: Que, en sus defensa Vinci Park Chile S.A. no desconoce la existencia del hecho del robo dentro del recinto del estacionamiento, sino que sostiene que la empresa no tiene ninguna responsabilidad en 茅l; que las medidas de seguridad y los procedimientos empleados por la concesionaria a trav茅s de Vinci Park Chile Servicio S.A., fueron los adecuados y exigidos por la Ilustre Municipalidad de Santiago en conformidad al contrato de concesi贸n y a las bases de licitaci贸n; que la empresa no se hace responsable de los robos o hurtos o accidentes ocurridos al interior del estacionamiento, cuesti贸n que aparece informada al publico mediante letreros destacados en diversos lugares del estacionamiento; que los bienes sustra铆dos son bienes muebles que los propietarios deben portar consigo; que, para mayor resguardo, la empresa cuenta con cajas de seguridad; que el denunciante fue negligente al dejar los bienes en el autom贸vil ya que una persona, empleando un m铆nimo de cuidado, procura no olvidarlas dentro de su veh铆culo al momento de dejarlo estacionado m谩s a煤n trat谩ndose de un estacionamiento p煤blico, que si bien cuenta con adecuados sistemas de seguridad, los cuales, como se ha dicho, est谩n normados por la Ilustre Municipalidad de Santiago, l贸gicamente no est谩 en condiciones de dedicar a un guardia de seguridad exclusivamente para la vigilancia de cada veh铆culo que se estaciona en 茅l, durante toda su estad铆a; que, finalmente, respecto de los hechos concretos se帽ala que de la investigaci贸n realizada por la empresa se pudo determinar que al afectado lo segu铆an desde el exterior, ya que, seg煤n muestran las c谩maras de seguridad, no pas贸 m谩s de un minuto desde que el cliente estacion贸 el veh铆culo en el box 119 del Nivel 2 y entr贸 un sujeto, se dirigi贸 directamente a ese autom贸vil, en s贸lo dos minutos abri贸 la puerta, retir贸 algunas especies, retir谩ndose del estacionamiento 5 minutos despu茅s para despu茅s describir gen茅ricamente al sujeto autor de los hechos.
TERCERO: Que la materia discutida en autos, consiste en determinar si VINCI PARK CHILE S.A. ha incurrido o no en alguna infracci贸n a la Ley N潞 19.496 sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores;
CUARTO: Que, de acuerdo con los antecedentes que obran en autos, se ha hecho referencia a las siguientes relaciones jur铆dicas entre diversas entidades y personas a las que directa o indirectamente se ha hecho menci贸n: a) la relaci贸n jur铆dica consistente en un contrato de concesi贸n entre la I. Municipalidad de Santiago y la sociedad Vinci Park Chile S.A. sociedad que antes operaba con la raz贸n social de Concesionaria Tribasa Santa Rosa S.A.-; b) la relaci贸n jur铆dica entre Vinci Park Chile S.A. y Vinci Park Chile Servicios S.A., por la que aqu茅lla ha encargado a esta 煤ltima la manutenci贸n y operaci贸n de los estacionamientos subterr谩neos de calle Santa Rosa, comuna de Santiago; y c) la relaci贸n jur铆dica entre Vinci Park Chile Servicios S.A. y los usuarios, en virtud de la cual estos 煤ltimos dejan sus respectivos veh铆culos en los estacionamientos que aqu茅lla administra, a cambio de una remuneraci贸n.
QUINTO: Que, en lo que respecta al asunto materia del conflicto, pese a las reiteradas referencias efectuadas por la sociedad denunciada, no resulta procedente analizar, revisar o calificar los derechos y obligaciones que emanar铆an de las relaciones jur铆dicas indicadas en las letras (a) y (b) del considerando precedente, sino que 煤nicamente la existente entre el denunciante y la sociedad administradora de la concesi贸n de estacionamientos. En efecto, en variadas oportunidades, la defensa de la denunciada ha sostenido que cumple con todas las condiciones de seguridad que le ha impuesto la I. Municipalidad de Santiago en raz贸n del contrato de concesi贸n. Sin embargo, como se ha se帽alado, el conflicto no est谩 dado por el cumplimiento o incumplimiento de la concesi贸n, sino que en las relaciones jur铆dicas que existen entre el concesionario y los usuarios del servicio, los que cada vez que ingresan con sus veh铆culos a los estacionamientos concesionados, celebran sendos contratos con la concesionaria, y es en raz贸n de estos 煤ltimos contratos, donde se hacen aplicables las normas de la Ley de Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores.
SEXTO: Que es un hecho notorio que ning煤n automovilista suscribe un contrato escrito con la concesionaria al utilizar un estacionamiento concesionado, sino que, como se ha anticipado, el contrato se entiende celebrado por el solo hecho de retirar un vale o comprobante de la m谩quina dispensadora existente en el acceso, cuyo retiro permite el alzamiento de la barrera y el ingreso del veh铆culo al estacionamiento.
S脡PTIMO: Que la relaci贸n jur铆dica aludida corresponde a un t铆pico contrato de adhesi贸n, toda vez que para el usuario no existe posibilidad de discutir cl谩usula o condici贸n alguna del contrato, a tal punto que ni siquiera existe un contrato escrito. Enseguida, es igualmente indudable que esa relaci贸n contractual es de naturaleza civil para el usuario. As铆, se tiene que las cl谩usulas de limitaci贸n de responsabilidad establecidas por el propio prestador de servicios no producen efecto alguno, de acuerdo con el claro tenor de lo dispuesto en el Art铆culo 16, letra (e) de la Ley N潞 19.496. De este modo, resulta intrascendente el aviso al que se hac e referencia en la declaraci贸n de fs.7, en orden a la que la concesionaria no es responsable por los hurtos, robos o accidentes que ocurran al interior del estacionamiento.
OCTAVO: Que sigue a ello precisar que la denunciada tiene la calidad de proveedora de un servicio de estacionamiento de veh铆culos, a cambio de un precio o tarifa, servicio 茅se que por su naturaleza y especiales caracter铆sticas no puede sino comprender el resguardo de tales veh铆culos frente a posibles acciones da帽osas de terceros.
NOVENO: Que como se aprecia, en ninguna parte de la denuncia se ha acusado a la denunciada de haber cometido un il铆cito, del que no puede responder, sino que se le imputa falta de cuidado o negligencia, en el sentido de que las medidas de seguridad dispuestas han sido insuficientes o ineficaces, en t茅rminos de impedir o limitar la comisi贸n de il铆citos o, cuando menos, de morigerar sus perniciosas consecuencias, siendo 茅sta la materia que debe resolverse en estos autos.
D脡CIMO: Que las medidas de seguridad que se exigen y a las que reiteradamente se ha aludido, no apuntan a la seguridad de la empresa, ya que para ello no se requiere cumplir con condiciones para acceder a la concesi贸n , sino que ellas miran sustancialmente al usuario del servicio. Seg煤n la propia declaraci贸n del representante legal de la denunciada, la entidad que representa cuenta con medidas de seguridad para la prestaci贸n de sus servicios, pero que en el caso de autos ellas fallaron o fueron insuficientes. Es m谩s, en la declaraci贸n jurada del representante legal, debidamente ratificada, se puede leer textualmente lo siguiente: Por 煤ltimo, cabe se帽alar que luego de la investigaci贸n realizada, se ha podido razonablemente concluir que al cliente lo segu铆an desde antes de ingresar al estacionamiento porque, seg煤n lo muestran las c谩maras de seguridad N潞s. 5 y 10 ubicadas en el estacionamiento, no pas贸 m谩s de un minuto desde que el cliente estacion贸 el veh铆culo en el box 119 del nivel 2 y entr贸 un sujeto, se dirigi贸 directamente a ese autom贸vil, en s贸lo dos minutos abri贸 la puerta, retir贸 algunas especies, retir谩ndose del estacionamiento 5 minutos despu茅s. Las im谩genes captadas por las c谩maras de seguridad indicadas permiten apreciar que se trata de un sujeto de aproximadamente 1,70 mts., contextura gruesa, pelo negro, de edad aproximada 35 a帽os y vest铆a polera negra con rayas y letras anaranjadas, pantal贸n negro y zapatos negros (fs.7). Conforme con lo anterior, el concesionario indica que cuenta con c谩maras de seguridad, pero de esas mismas declaraciones se infiere que respecto de ellas no hay un guardia o un funcionario de la concesionaria que est茅 revisando esas im谩genes. Es evidente que las c谩maras de seguridad no solamente son medios de registrar el pasado, sino que son un elemento indispensable para saber qu茅 est谩 ocurriendo en un momento determinado con la precisa finalidad de adoptar medidas oportunas e inmediatas. De nada sirve contar con c谩maras de seguridad si no existe alguna persona que est茅 revisando en el momento las im谩genes que ellas captan.
UND脡CIMO: Que, como se ha se帽alado, el concesionario debe responder de la culpa leve, responsabilidad que constituye la regla general en el Derecho civil chileno. De modo que al momento de contratar con una persona cualquiera, el acreedor espera no la realizaci贸n de actos heroicos en su provecho, sino el comportamiento que ordinariamente el deudor despliega en la gesti贸n de sus negocios. Esto implica que la ley, por lo general, no formula una exigencia desmedida, pero tampoco permite una degradaci贸n de la diligencia que habitualmente emplea una persona en su vida de relaci贸n (Pablo Rodr铆guez Grez. Responsabilidad contractual. Editorial Jur铆dica de Chile. 2003. P谩g.127). En el caso de autos, la falta de cuidado de la concesionaria, constitutiva de la culpa leve, radica en la deficiencia del servicio prestado, explicada en este caso por la ausencia de personal que est茅 atento a las condiciones del recinto de estacionamiento, atenci贸n que debe prestarse a las im谩genes que captan las c谩maras de seguridad, en los instantes en que ellas se emiten. Dicha atenci贸n es razonablemente exigible tanto para evitar la comisi贸n de delitos como para reaccionar prontamente cuando aqu茅llos se han cometido o se est谩n cometiendo.
DUOD脡CIMO: Que a todo lo expresado debe a帽adirse que la denunciada no rindi贸 ninguna probanza dirigida a demostrar la existencia de cajas de seguridad para sus clientes y de su ofrecimiento a ellos, como lo aduce en su contestaci贸n de fojas 33.
D脡CIMO TERCERO: Que de con formidad con lo dispuesto en el Art.23, inc.1潞 de la Ley N潞 19.496, sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, comete infracci贸n a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestaci贸n de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Las infracciones a la ley que no tuvieren se帽alada una sanci贸n diferente son sancionadas con multa de hasta 50 Unidades Tributarias Mensuales.
DECIMO CUARTO: Que para los efectos de graduar la pena, no consta en autos que la concesionaria hubiera efectuado actuaciones tendientes a disminuir el perjuicio sufrido por el usuario, y, menos a煤n, que hubiera restituido el precio del servicio que cobr贸, el que de acuerdo con el documento de fs.5, ascendi贸 a $ 1.800.

Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 32潞 y siguiente de la Ley N潞 18.287, se revoca la sentencia apelada de cuatro de noviembre de dos mil cinco, escrita a fs.37, y se declara que se condena a VINCI PARK CHILE S.A., como infractor al Art铆culo 23, inciso 1潞 de la Ley N潞 19.496, al pago de una multa de 5 (cinco) Unidades Tributarias Mensuales. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles.

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.

N潞 1258-2006.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra se帽ora Gloria Ana Chevesich e integrada por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras y Abogado Integrante se帽or Eduardo Morales Robles, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.


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