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martes, 16 de diciembre de 2008

Derecho a la educación. No se encuentra dentro de las garantías objeto del Recurso de Protección

Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil ocho.
 
Vistos:

A fojas 1, comparece Carolina del Carmen Rivera Figueroa, dueña de casa, con domicilio en Línea Vieja N°1171, comuna de Puerto Varas, quien recurre de protección a favor de su hija Valentina Constanza Rivera, y en contra de la Corporación Colegio Germania, representada por el Rector, Padre Armando Schnydring y por el Director Administrador Rodrigo Gutiérrez, todos con domicilio en calle San Ignacio N °1049, de la ciudad de Puerto Varas a fin de que su hija pueda reintegrarse al colegio y terminar el año escolar.
Refiere que su hija cursa séptimo básico en el colegio Germania de Puerto Varas, y que durante el presente año en innumerables ocasiones ha sido suspendida de clases en razón del no pago de la colegiatura, deuda que se arrastra del año pasado.
Señala que con fecha 13 de octubre su hija fue impedida de entrar al referido establecimiento, condicionando su ingreso al pago de las colegiaturas adeudadas que ascienden a un millón de pesos, suma que debería ser pagada al 15 de octubre del año en curso.

La solución planteada por el administrador del colegio es que se pague la deuda a través de distintos cheques, sin embargo, la recurrente plantea que no tiene estos documentos bancarios y que tampoco existe la posibilidad de conseguirlos, señalando al respecto que la única posibilidad de pagar la deuda es por medio de abonos en efectivo, y que su intención es efectuar el pago de la misma.
Refiere que la Constitución Política de la República en su artículo 19 señala que es de derecho tener la educación, solicitando además que se le permita tener acceso a la documentación correspondiente a las notas de su hija a fin de trasladarla a otro establecimiento educacional.
A f ojas 5 se decreta orden de no innovar en el sentido de que la recurrida deberá reintegrar a clases a la menor Valentina Brito Rivera en tanto se encuentre pendiente la resolución del recurso.
A fojas 26 informa el recurrido solicitando el rechazo del presente recurso, señalando en primer término que éste es extemporáA fojas 26 informa el recurrido solicitando el rechazo del presente recurso, señalando en primer término que éste es extemporáneo por cuanto los hechos en que se funda ocurrieron durante los meses de mayo, junio y agosto del presente año, junto con la respectiva suspensión de octubre de 2008, de tal forma que a la fecha de interposición del mismo, esto es el 13 de octubre de 2008 ya había transcurrido el plazo que establece el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección.
Refiere además que la acción constitucional es inadmisible por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el derecho a la educación no esta dentro de las garantías objeto del recurso de protección.
En cuanto al fondo y en subsidio de las alegaciones referidas , señala que esta parte no ha cometido acto arbitrario o ilegal alguno, por cuanto lo único que ha hecho al aplicar la medida de suspensión de la alumna, es dar cumplimiento a lo pactado con la recurrente en el contrato de prestación de servicios educacionales, en el que se estipuló que el no pago de las cuotas en que se dividió la colegiatura anual, faculta al Colegio para disponer las medidas que condicionan el ingreso o permanencia del alumno en el colegio.
Acompaña al recurso copia del contrato de prestación de servicios educacionales, pagaré suscrito por la recurrente, y cartas de aviso de suspensión.
A fs. 29 se trajeron autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
Segundo.- Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supo ne esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
Tercero.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, del mérito de los antecedentes se desprende que ésta no es tal, ya que si bien aparece que la menor Valentina Constanza fue suspendida de clases en oportunidades previas al 13 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente acción cautelar, éstas habrían sido dejadas sin efecto, de tal forma que se prohíbe el ingreso de la menor al establecimiento educacional nuevamente en el mes de octubre del presente año, acto que origina la interposición de la presente acción, motivo por el cual tal alegación se desestima.
Cuarto.- Que, conforme lo razonado en el considerando segundo precedente y teniendo en consideración que la garantía constitucional invocada por la recurrente ? derecho a la educación- no es de aquellas que se contempla dentro de las mencionadas y protegidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, no siendo por tanto el derecho a la educación un derecho objeto de la presente acción constitucional, por lo que el recurso no puede prosperar y así se declarará.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se declara que se rechaza sin costas del recurso, el interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Carolina del Carmen Rivera Figueroa en favor de su hija Constanza Brito Rivera, en contra de la Corporación Colegio Germania.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Suplente Sra. Patricia Miranda Alvarado.
Pronunciada por la Primera sala integrada por su Presidente Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Interina doña Patricia Miranda Alvarado y Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño. No firma el Ministro don Jorge Ebensperger Brito no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente rec urso por encontrarse en comisión de servicio.
Rol Nº 242-2008