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lunes, 22 de diciembre de 2008

Ruptura de principio de equivalencia en las prestaciones. Contrato de adhesión

Valdivia, veinticuatro de Octubre de dos mil seis.
 
Vistos
:

 
Que el Abogado don Francisco Javier Contardo Cabello, por doña Esilda Castillo Hernández dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 9 de julio de 2006, escrita a fojas 72 y siguientes, que desechó la querella infraccional y no dio lugar a la demanda, con costas:

 La apelante señala como fundamentos del recurso, los siguientes:
 1°).- Que en el considerando primero se hace una exposición de los motivos de la querella y demanda que no se ajusta del todo a los hechos de la causa. Hecha de menos el recurrente la motivación de la ignominiosa tramitación de que fue objeto su cliente.
 2°).- La falta de precisión de las boletas impagas. La recurrente hace presente que la boleta emitida el 16 de enero de 2006 que su parte pagó, es la única boleta válida.
 3°).- Señala el error contenido en el considerando octavo, ya que su parte no se enteró del cambio de modalidad del servicio telefónico, sino hasta que la demanda fue contestada. Reconoce que su parte solicitó el cambio de modalidad en numerosas oportunidades.
 Solicita se revoque el fallo de primer grado y se acceda a la demanda deducida.
 Considerando
 Primero: Que la querella por infracción a la ley 19.496 deducida en este procedimiento se sustenta, según se lee en la demanda de fojas 1, por el cobro de la cuenta telefónica por el período comprendido entre el 13 de noviembre al 12 de diciembre de 2005, correspondiente a un servicio telefónico que solicitó el día 9 de noviembre del mismo año. A raíz de este cobro la denunciante solicitó que se le cambiara al sistema de tarjetas, solicitud que quedó pendiente. Dejó de hacer llamadas y le siguieron llegando cuentas. Las diligencias que realizó no solucionaron el problema.
   Imputó a la recurrida infracción a los artículos 12, 13, 23 y 28 letra b) de la ley 19.496. Además dedujo demanda de indemnización de perjuicios por la suma de $ 2.500.000, o lo que el tribunal estimare pertinente por concepto de daño moral, más el reajuste experimentado por el Índice de precios al Consumidor.
 Segundo: Consta del documento de fojas 4 que la actora suscribió el 9 de noviembre de 2005 un contrato de adhesión con la demandada, un plan de 500 minutos por $ 11.990 mensuales.
 De acuerdo con lo manifestado por el demandado en su contestación de fojas 29, la instalación del servicio se realizó el 14 de noviembre de 2005, habiéndose realizado la primera facturación, a partir del día 13 de noviembre, hasta el día 12 de diciembre, ambos de 2005. Ante el incumplimiento de la factura de 16 de febrero de 2006, se suspendió el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, no señala de qué cuerpo legal; no obstante siguió el suscriptor generando el cargo fijo mensual. Con fecha 25 de marzo de 2006, se dio de baja la línea telefónica.
Tercero: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 14.496, el proveedor del servicio debe proporcionar al consumidor la información comercial básica, que debe ser suministrada al público, por medios que aseguren un acceso claro expedito y oportuno, sin perjuicio del contenido específico que debe contener el contrato.
 La revisión del contrato no contiene mayores detalles, más allá de menciones básicas del servicio referido al precio.
 Los antecedentes revelan que la actora no utilizó el servicio telefónico, en los períodos noviembre-diciembre de 2005; enero febrero de 2006 marzo abril 2006, abril-mayo 2006, registrándose una utilización por $1.050, en la boleta diciembre enero 2005, situación que revela no una resistencia por pagar, sino por utilizar el servicio, en el supuesto lógico de que ello no generaba gastos para ella, situación que permite concluir no sólo que no estaba conforme con el sistema, sino que desconocía los detalles de su propia contratación.
Cuarto: Que cuando la contratación es en serie o en masa, especialmente, en las relaciones entre los empresarios y los consumidores o usuarios, se ha generalizado que los primeros tengan predispuestas las cláusulas o condiciones del contrato y los segundos se limiten a adherirse a esas condiciones que el empresario tiene preparadas con carácter general. Surgen así los contratos sometidos a condiciones generales que han sido redactadas previamente por una de las partes. Dichas cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, para ser calificadas de tales, deben reunir tres requisitos; a saber: a) que se trate de cláusulas contractuales, es decir, de cláusulas que están llamadas a integrar el contenido de un contrato, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor si quiere obtener el servicio; b) que se trate de cláusulas predispuestas, en el sentido de que están redactadas previamente al momento de su utilización; y c) se trata de cláusulas impuestas, es decir, se presentan al cliente sobre la base de ?lo toma o lo deja? quedando excluida toda negociación o discusión (vide, al respecto, Jesús Alfaro Águila-Real, Las condiciones generales de la contratación, Civitas, Madrid, 1991, pág. 114). Los contratos a los que se incorporan las condiciones generales son contratos de adhesión. El empresario se denomina predisponente, y el usuario, adherente.
Quinto: Que el formulario de solicitud de equipo y de servicio o suministro telefónico (sujeto a factibilidad técnica o stock), de fojas 4, recoge, precisamente, el concepto de condiciones generales de la contratación, pues la solicitud ha sido redactada en forma previa y unilateral por la compañía Telefónica CTC Chile para aplicarlas a todos las solicitudes de suministro telefónico que aquella celebre, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor, si desea obtener el servicio ofrecido: se trata de un contrato de adhesión. Pues bien, el usuario o adherente que además es un consumidor ha de ser informado en todo caso y de manera expresa acerca de la existencia de las condiciones generales y tener la oportunidad real de conocer su contenido, debiendo el adherente manifestar su aceptación en el mismo contrato por medio de la firma por todas las partes del documento contractual, sin que pueda contener cláusulas abusivas, pues el artículo 16 de la ley 19.496 las sanciona con la declara ción de ineficacia o nulidad parcial.
Sexto: Que cabe considerar abusivas las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor-adherente un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, en tanto ha quedado al arbitrio de la compañía de teléfonos (predisponente) la formación y subsistencia de la relación contractual, mientras que el consumidor-adherente queda, sin posibilidad de elección, obligado. Cuando no se le reconoce el consumidor la misma facultad discrecional de dejar sin efecto o modificar el contrato (letra a) del artículo 16 de la ley 19.496), precisamente, porque desconocía el contenido de su propia relación obligatoria. Pero, en especial, resulta abusiva la condición general que conlleva para el consumidor-adherente el peligro de hallarse implicado en situaciones contractuales distintas y más desventajosas de lo que razonablemente podía haber previsto e imaginado, como ha acontecido en el caso sub lite, con ruptura del principio de equivalencia en las prestaciones. Sin perjuicio, por último, de tener presente la letra c) del artículo 16 de la ley 19.496 que considera abusiva la cláusula que pone de cargo del consumidor los efectos de las deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables.
Séptimo: Que el hecho de desconocer el contenido y detalle de su propia contratación, constituye el denominado efecto sorpresa o la regla de las cláusulas sorprendentes y cuyo conocimiento no es razonablemente exigible para un adherente de tipo medio, y, por consiguiente, dichos efectos negociales sorprendentes para el adherente-consumidor no pueden permanecer en el contrato, dado que en absoluto fueron queridos por éste y razonablemente no previsibles para el mismo, a la luz de las circunstancias denunciadas por la demandante en su libelo de fojas 1, como quiera que no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real y efectivo de las cláusulas contractuales. Baste para ello tener presente que el consumidor-adherente solamente suscribió la solicitud del servicio telefónico, agregado a fojas 4, y el comprobante que acredita la ejecución o instalación de la conexión telefónica acompañado a fojas 47.
Octavo: Que, en otras palabras, resulta inadmisible, desde un punto de vista axiológico-valorativo, y legal, aquellas cláusulas contractuales, de carácter general, predispuestas cuyo contenido regulador se reputa abusivo, como resulta del caso sub-lite, por lo razonado en los fundamentos precedentes.
 
Por estas consideraciones, y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil seis, escrita de fojas 72 y 73, y en su lugar, se declara:

I.- Que HA LUGAR a la demanda de fojas 1, tan sólo en cuanto se dispone que nada adeuda la demandante doña Esilda Castillo Hernández a la parte demandada, Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., por el uso del teléfono Nº 341538.
II.- Que se condena al infractor al pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales (2 UTM), por no haberse proporcionado al consumidor la información comercial básica, sin perjuicio de haberse omitido el contenido específico que debía contener el contrato, infringiendo los derechos del consumidor contemplados en el numeral 3º del artículo 1, letras a), b) y c) del artículo 16, sancionados por el artículo 24 de la ley 19.496.
Si el representante de la empresa condenada al pago de la multa no la enterare en el plazo legal de cinco días, se despachará arresto en su contra y le servirá de abono, por vía de sustitución y apremio, la medida de reclusión en la forma prescrita por el artículo 23 de la ley 18.287.
III.- Que no se condena en costas al demandado por haber tenido motivos plausibles para litigar.
 
Regístrese y devuélvase.

 
Rol Nº 359-2006.

 
Redacción de la Ministra señora doña Ada Gajardo Pérez.


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