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miércoles, 29 de abril de 2009

Compensación económica. No debe atribuirse un carácter alimenticio o indemnizatorio.

CORTE DE APELACIONES
 
CONCEPCION

Concepción, veintisiete de febrero de dos mil ocho.

VISTO:


Se elimina el párrafo final del fundamento 14 de la sentencia apelada y se tiene en su lugar y además presente:

1.- Que, no habiéndose deducido recurso de apelación por el demandado reconvencional, resulta evidente que el derecho de la mujer a recibir compensación económica no se encuentra en discusión.
2.- Que, la demandante reconvencional, apelante en esta causa, pretende una suma superior a la otorgada en el fallo de primer grado o en subsidio, el pago en la forma que indica, y las costas del recurso.
3.-Que, en consecuencia, la competencia de esta Corte se limita a determinar el monto de la compensación económica, el cual, por el mismo efecto limitante del recurso, no podrá bajar de lo fijado en primera instancia, ni subir de setenta millones de pesos que en dinero reclama la apelante.
4.- Que, dentro de los límites indicados, el tribunal tendrá particularmente en cuenta, la edad de la mujer, que le dificulta el acceso al mercado laboral, su situación patrimonial, desde que no ejerce actividad económica alguna ni tiene bienes dependiendo de la asistencia del marido, su situación previsional que determina que una vez producidos los efectos del divorcio quedará desprotegida, las facultades económicas del demandado reconvencional que es ingeniero metalúrgico y se desempeña en Huachipato, que es dueño de un departamento y de un vehículo, que el matrimonio se prolongó por 23 años y que se casaron bajo el régimen de separación total de bienes.
5.- Que, la doctrina ha señalado que no debe atribuirse a la compensación económica consagrada en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, un carácter alimenticio o indemnizatorio, lo que se pretende reparar, en todo caso, es una pérdida patrimonial y no moral.
En la pérdida matrimonial se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. (Carmen Domínguez H. La compensación económica en la Ley de Matrimonio Civil, página 13, citada en sentencia Rol 1451-2006 C-Concepción.)
6- Que, por ende, justipreciados los antecedentes consignados en los razonamientos precedentes, la compensación económica se fijará en la suma de $9.000.000, que se pagará en 30 cuotas mensuales y sucesivas de $300.000 cada una de ellas, reajustables, y que deberán depositarse en la cuenta corriente del tribunal.

Por estas reflexiones, lo informado por la Fiscalía Judicial a fs. 70 en lo pertinente, y de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley 19.968, se aprueba en lo consultado y se confirma, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de enero del año dos mil siete, escrita a fs. 47, con declaración de que se aumenta a $9.000.000 el monto de la compensación económica, la que deberá ser solucionada en la forma señalada en el raciocinio 5° de esta sentencia.


Regístrese y devuélvanse.

Redacción de la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda.

No firma la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber participado de la vista y del acuerdo, por estar con permiso.


1611-2007

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