Concepci贸n, diez de marzo de dos mil ocho.
Visto:
Se eliminan los motivos tercero y cuarto de la sentencia en alzada; en el fundamento primero y despu茅s de la coma (,) que sigue al apellido ?Letelier? y antes del vocablo ?fundado? se intercala el nombre ?Segundo Sergio Melo Fuentealba?; se la reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente:
1) Que la parte demandada, fundada en los dichos de los testigos H茅ctor Alejandro Sep煤lveda Contreras, Richard Bladimir Montoya Llanos, Roberto Jorge Eduardo Bernard Letelier y Segundo Sergio Melo Fuentealba, tach贸 al primero ?por la pregunta realizada? y, a los dem谩s, porque sus repuestas configuran una causal legal que los inhabilita para declarar.
2) Que en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 373 del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo son admisibles las tachas que se opongan a los testigos cuando se funden en algunas de las inhabilidades de los art铆culos 357 y 358, con tal que se expresen con la claridad y especificaci贸n necesarias para que puedan ser f谩cilmente comprendidas, nada de lo cual ha ocurrido en la especie, pues no se indic贸 la causal de inhabilidad legal, de las 16 previstas, que afectaba a los testigos, ni se precisaron con claridad los hechos que la configuraban, por lo que ellas deben ser desechadas. No es labor del juez, por el principio de pasividad, sustituirse en esta materia a la actividad de las partes.
3) Que la objeci贸n documental formulada por la parte de la actora al documento de fs.43, consistente en plano elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales, fue correctamente rechazada por el juez a quo, por cuanto si bien se le introdujeron elementos tendientes a mostrar la situaci贸n de terreno, no existe alteraci贸n alguna en lo referente a los deslindes perimetrales de la propiedad regularizada por el demandado, que es lo que realmente interesa, y en esa parte concuerda perfectamente con el plano no objetado acompa帽ado por el demandado a fs.16.
4) Que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 889 del C贸digo Civil, son supuestos de la acci贸n reivindicatoria: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que est茅 privado o destituido de la posesi贸n de la posesi贸n de 茅sta; y c) que se trate de una cosa singular.
5) Que en lo relativo al requisito de singularidad de la cosa a que se refiri贸 la sentenciadora de primer grado, cabe se帽alar que, como lo tiene resuelto la jurisprudencia, es condici贸n esencial para que pueda prosperar la acci贸n reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualizaci贸n, a fin de que la discusi贸n de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (Repertorio de Legislaci贸n y Jurisprudencia del C贸digo Civil, T. III, 3ra. Edici贸n, p谩g.336 y siguientes).
Pero, adem谩s, la correcta individualizaci贸n de la cosa permite colocar al juez en situaci贸n de resolver qu茅 es exactamente lo que debe ordenar restituir al actor, caso de acoger la demanda, a fin de que, trat谩ndose de inmuebles, no pueda dar m谩s ni dar menos de lo que a 茅ste corresponde.
6) Que, en la especie, la cosa que se reclama ha sido identificada en forma muy general e imprecisa. En efecto, el actor sostuvo que se trata de un retazo de terreno de diez hect谩reas de superficie ubicadas en el extremo norte del inmueble de su dominio, que deslinda al sur, este y oeste, con terrenos de Forestal Mininco y al norte con el resto de la Hijuela 1 regularizada por el demandado, y acompa帽a un plano que grafica la forma que ese retazo tendr铆a , pero no indica las medidas que dicha porci贸n de terreno tendr铆a por sus costados oriente, poniente y sur, a falta de designaci贸n de se帽ales naturales que puedan identificar con mayor fiabilidad la cosa.
Es cierto que trat谩ndose de predios rurales no se exige la indicaci贸n de medidas de los deslindes, pero evidentemente ello ocurre cuando se trata de la totalidad del fundo, no as铆 cuando se trata de una parte de un inmueble de mayor extensi贸n, en que se hace necesario individualizar muy bien lo que se reclama, a fin, como antes se dijo, de no pecar de exceso ni de falta en lo que se debe ordenar restituir, si fuere el caso.
7) Que a煤n si eventualmente no se compartiera lo antes expresado, debe decirse que tampoco el actor acredit贸 debidamente su dominio sobre el bien ra铆z del que formar铆a parte la porci贸n demandada. En efecto, consta de la escritura p煤blica acompa帽ada a fs.1 que con fecha 30 de diciembre de 1999 el actor adquiri贸 por compraventa el inmueble individualizado en la demanda, inscribi茅ndose el titulo en el Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Chiguayante el 20 de marzo de 2000, seg煤n fotocopia de la inscripci贸n corriente a fs.4.
En la escritura p煤blica se afirm贸 que el antecesor del actor adquiri贸 el inmueble por prescripci贸n de acuerdo al procedimiento contemplado en el Decreto Ley 2.695, y en virtud de la Resoluci贸n N°686 de 4 de noviembre de 1998 del Ministerio de Bienes Nacionales Regi贸n del B铆o B铆o, inscrita a fs.2313 N°1056 en el Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Chiguayante, correspondiente al a帽o 1998.
8) Que la adquisici贸n del dominio por prescripci贸n obliga a demostrar que oper贸 este modo originario de adquirir, porque de esta manera el actor prueba que adquiri贸 de quien era el leg铆timo propietario de la cosa, pero como en el caso que se examina tal probanza no se produjo, no cabe m谩s que concluir que el actor no ha acreditado el dominio que dice haber adquirido de su antecesor, porque no se sabe si real y legalmente lo ten铆a, de suerte que, atendido ese estado de cosas, lo 煤nico que se puede afirmar es que s贸lo ha probado ser poseedor del bien ra铆z a contar del 20 de marzo de 2000, porque la inscripci贸n es prueba de posesi贸n y no de dominio.
A esa conclusi贸n se llega considerando que a la fecha de interposici贸n de la demanda el dominio adquirido derivativa mente por el demandante no estaba amparado por el tiempo necesario para prescribir, puesto que ni siquiera hab铆a transcurrido el t茅rmino de cinco a帽os de la prescripci贸n ordinaria, menos a煤n de la extraordinaria, que es el recurso al que jur铆dicamente corresponde echar mano para demostrar la consolidaci贸n del dominio de su titular.
9) Que, a mayor abundamiento, cabe se帽alar que la mera interposici贸n de una demanda reivindicatoria supone reconocer que el demandado tiene la posesi贸n de la cosa sobre que recae la acci贸n, por lo que sostener, como lo hizo el demandante, que tiene el dominio y posesi贸n de la cosa cuya restituci贸n reclama, constituye una inconsecuencia jur铆dica, porque justamente es requisito de esta acci贸n de dominio que el demandante est茅 destituido de la posesi贸n de ella, de forma que si as铆 argument贸 en su libelo y en el escrito de observaciones a la prueba, otra era la acci贸n que debi贸 interponer.
10) Que, en cuanto a la condena del demandante al pago de las costas de la causa, correspond铆a decretarla por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivos plausibles para litigar, de acuerdo al m茅rito del documento que corre a fs.17, que se帽ala que su antecesor en la titularidad del bien ra铆z, representado por el mismo abogado que ha patrocinado esta demanda, ya hab铆a pretendido obtener la regularizaci贸n de la posesi贸n ante la Secretar铆a Ministerial de Bienes Nacionales sin 茅xito, al menos en esa ocasi贸n.
Por estos fundamentos, se declara:
a) Que se desecha la tacha deducida contra el testigo Segundo Sergio Melo Fuentealba.
b) Que se confirma la sentencia de uno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs.67 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n del Ministro don Eliseo Araya Araya.
Rol N°694-2002.