Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 37.147-2004.- del Segundo Juzgado Civil de Chillán sobre juicio ordinario de nulidad de contrato y reivindicación, caratulados Silva Guzmán, Miriam Sonia, representante de don Pedro Alcantar Silva con Espinoza Aguilera, Persa Amada y Silva Guzmán, Marcelo Gonzalo, por sentencia de treinta de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 103, el señor Juez Titular del referido tribunal acogió íntegramente y con costas la demanda. Apelado este fallo por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 143 vuelta, rectificada por la de diecinueve del mismo mes y año, rolante a fojas 147, lo revocó en la parte que condenaba a los demandados al pago de las costas de la causa, eximiéndolas de tal carga, y lo confirmó en lo demás.
En contra de esta última decisión Persa Amada Espinoza Aguilera y Marcelo Gonzalo Silva Guzmán han deducido recursos de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA PERSA AMADA ESPINOZA AGUILERA:
PRIMERO: Que en este recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 19, 700, 889, 893 y 1698 del Código Civil. Argumenta la recurrente que el fallo impugnado no ha dado por establecido que el demandante haya probado el dominio sobre los predios que reivindica y, sin embargo, ha acogido la acción ejercida en la demanda. Lo anterior, en concepto de la parte que recurre, importa vulneración del inciso 2° del artículo 700 citado, que presume dueña a la demandada Espinoza Aguilera mientras otra persona no just ifique serlo.
Al no probarse el dominio, sigue el recurso, y, no obstante ello, darse lugar a la acción reivindicatoria, se infringe el artículo 1698 del Código Civil, que impone al reivindicante la carga de probar el dominio que alega.
La vulneración de las normas citadas, termina el recurso, importa también la contravención del artículo 19 del Código citado, pues no aplican los sentenciadores el claro tenor literal de esos preceptos.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso fijó como hecho de la causa que por escrituras públicas de 20 de agosto de 1999 don Pedro Alcantar Silva Vera vendió al demandado Gonzalo Marcelo Silva Guzmán tres inmuebles, inscribiéndose el dominio a nombre de este último en enero y febrero de 2000. Asimismo, la sentencia establece que por instrumentos públicos de 8 de junio de 2000 el demandado Silva Guzmán vendió a la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera dos de esos tres inmuebles, inscribiéndose el dominio también en 2000.
A continuación los magistrados de la instancia declaran que a la fecha de celebración de los contratos de 20 de agosto de 1999, el vendedor Silva Vera se encontraba enfermo y padecía demencia senil de tipo Alzheimer, por lo que no estaba en condiciones mentales de consentir voluntariamente en la realización de sus bienes.
Establecido, siguen los sentenciadores, que las compraventas fueron celebradas por persona que carecía de voluntad para enajenar y que, por consiguiente, tales contratos adolecen de un vicio de nulidad absoluta, ello faculta al demandante para accionar en contra de la tercera compradora, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1689 del Código Civil.
Como señala Alessandri Besa, cita el fallo, no obstante lo dicho en orden a que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es de rigor que previamente se haya declarado la nulidad por sentencia judicial, nada obsta para que ambas acciones, la de nulidad y la reivindicatoria, o la de cancelación de los gravámenes, en su caso, se entablen simultáneamente en un mismo juicio. En este caso se demandará la nulidad del acto o contrato mediante el ejercicio de la acción personal que irá dirigida contra los que celebraron el acto o contrato nulo y, a la vez, se intentará la acción reivindicatoria o de cancelación de los gravámenes -acci ón de carácter real-, que se dirigirá contra el que actualmente posea la cosa materia del acto o contrato nulo o contra el titular del derecho real constituido en ella. El ejercicio conjunto de las acciones de nulidad y reivindicatoria contra los legítimos contradictores -finaliza la cita- está expresamente autorizada por el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente, termina, que ambas acciones emanan de un mismo hecho: la nulidad, ya que es ésta la que autoriza, por una parte, la destrucción del acto o contrato nulo y, por la otra, la restitución de lo que se dio o pagó en virtud de ese mismo acto o contrato.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1689 del Código Civil, la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. Esta norma, que consagra el efecto principal de la declaración de nulidad respecto de terceros que no fueron parte del acto o contrato cuya nulidad se declara, no es sino concreción del principio fundamental sobre los efectos generales de la nulidad, contenida en el artículo 1687 del mismo Código. De acuerdo al inciso 1° de este precepto, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
En efecto, si el acto o contrato cuya nulidad es decidida en la sentencia era translaticio de dominio -como acontece con las compraventas sobre que versa este juicio- y al otorgamiento de ese acto o contrato siguió el subsecuente modo de adquirir el dominio -cuyo es el caso de la tradición materializada en las competentes inscripciones dominicales, como también ha acontecido en el caso de autos-, es evidente que el vendedor transfirió la propiedad de las cosas que vendió y, por consiguiente, al anularse el título que sirvió de antecedente a la tradición ésta pierde su sustento y el dominio vuelve a quien lo había transferido, precisamente como efecto de la declaración de nulidad.
Ahora bien, si el comprador que se hizo dueño en virtud de la tradición enajena a su vez la cosa a un tercero -como ha acontecido en la especie-, declarada la nulidad del título en virtud del cual él adquirió, la ley, en el artículo 1689 c itado, da al vendedor acción reivindicatoria contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entenderá implí Ahora bien, si el comprador que se hizo dueño en virtud de la tradición enajena a su vez la cosa a un tercero -como ha acontecido en la especie-, declarada la nulidad del título en virtud del cual él adquirió, la ley, en el artículo 1689 c itado, da al vendedor acción reivindicatoria contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entenderá implícito como efecto de la anulación del contrato que había servido de antecedente para transferirlo.
Lo anterior es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, como consecuencia de la interposición de las acciones de nulidad -dirigida contra quien celebró los contratos nulos- y reivindicatoria -dirigida contra el tercero, adquirente de dos de los predios-, cuyo ejercicio conjunto en un mismo juicio, como acertadamente establecen los magistrados de la instancia, es permitido por la ley.
CUARTO: Que, en efecto, de acuerdo al inciso 1° del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en un mismo juicio pueden entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Asimismo, según dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal, en un mismo juicio pueden intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa o inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.
En la especie, como se indicó en el motivo precedente, se dedujo las acciones de nulidad y reivindicatoria -enteramente compatibles- y se las dirigió contra personas distintas, figurando en consecuencia en el litigio varios demandados, en razón de emanar esas acciones directa e inmediatamente de un mismo hecho.
En razón de lo dicho, no resulta efectivo el error de derecho que esta recurrente atribuye a la sentencia impugnada, motivo por el cual la casación en el fondo intentada debe ser necesariamente desestimada.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO MARCELO GONZALO SILVA GUZMÁN:
QUINTO: Que en su recurso este demandado denuncia la vulneración de los artículos 889, 1698 y 1690 del Código Civil y, al efecto, argumenta que se probó en el proceso que los bienes sobre los que recayeron los contratos tenían la calidad de bienes sociales al momento de celebrarse las tres convenciones y, en razón de ello, la cónyuge del vendedor Silva Vera concurrió al otorgamiento de las compraventas.
En este contexto, sigue el razonamiento, es indudable que al fallecer aquélla, el 4 de abril de 2004, se trasmitió a sus h erederos el derecho a ejercer la acción de nulidad. No obstante lo anterior, expone el recurrente, esos herederos, que debieron ejercer tal acción en calidad de partes -por cuanto esa era la única manera que podían defender sus derechos si estimaban que los actos de la difunta les causaban perjuicio- no lo hicieron.
El hecho que los herederos no interpusieran acción alguna y sus consecuencias, concluye el recurrente, las regula el artículo 1690 del Código Civil, que limita los efectos de la declaración de nulidad sólo a las personas en cuyo favor se declara, impidiendo que ésta aproveche a otros que, no obstante haber contratado, no impetraron la acción.
De este modo, termina el recurso, el fallo no puede acoger la acción interpuesta en términos generales como lo hizo, pues al extender los efectos de la declaración de nulidad a todas las personas que suscribieron los contratos de compraventa impugnados infringe el citado artículo 1690.
SEXTO: Que el demandado Marcelo Gonzalo Silva Guzmán, al contestar la acción de nulidad absoluta ejercida en su contra, solicitó el rechazo de la demanda fundado, en primer término, en que el vendedor no se encontraba loco o demente al momento de celebrar los tres contratos de compraventa cuya nulidad se pretendía; en segundo lugar, que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el precio por cada uno de los predios fue efectivamente pagado y, finalmente, en la falta de interés del demandante Pedro Alcantar Silva Vera en la declaración de nulidad, como requiere el artículo 1683 del Código Civil.
Por otra parte, al deducir apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, este mismo demandado sustentó su recurso en que la prueba tenida en consideración por el sentenciador resultaba insuficiente para dar por establecido que el nombrado Silva Vera se encontraba imposibilitado de manifestar su voluntad al momento de otorgarse las compraventas y, en idénticos términos que en el escrito de contestación, en la falta de interés del demandante en la declaración de nulidad.
SÉPTIMO: Que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y destinado a invalidar una sentencia en la que se ha cometido error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva y no cabe admitir que a través de él se entre a conocer de materi asno debatidas en el juicio y a analizar disposiciones legales que las partes no han invocado en apoyo de sus respectivas peticiones. Por la vía de este recurso, ha dicho la jurisprudencia, no se puede alterar el planteamiento de hecho o de derecho formulado en el juicio, en las oportunidades procesales pertinentes, ni modificar las acciones y excepciones o defensas o alterar sus fundamentaciones.
Dicho de otro modo, las cuestiones no discutidas en el litigio y que, por lo mismo, no han sido materia del fallo, no resulta atendible que sólo se esgriman en el recurso de casación, esto es, no puede fundarse una causal de casación en el fondo en una cuestión que no fue objeto de debate entre las partes y que aparece por primera vez en el escrito en que se interpone el recurso, ya que esa cuestión no pudo ser considerada ni resuelta en la sentencia.
OCTAVO: Que como aparece patente de la síntesis del recurso del demandado Silva Guzmán, efectuada en el motivo quinto, y de las defensas de este mismo durante la substanciación del pleito, contenidas en el fundamento sexto, las alegaciones en que se sustenta la casación en el fondo resultan completamente nuevas y, en razón de lo dicho en el considerando anterior, inadmisibles en esta sede, cuestión que conduce en forma necesaria al rechazo del recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera en lo principal de la presentación de fojas 153 y por el demandado Marcelo Gonzalo Silva Guzmán en lo principal del escrito de fojas 157, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis, escrita a fojas 143 vuelta, rectificada por resolución de diecinueve del mismo mes y año, rolante a fojas 147.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Araya.
N° 2359-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M., y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fal lo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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