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viernes, 3 de abril de 2009

Cláusula de garantía general hipotecaria. Independencia si constituyente vive o no

Rancagua, trece de agosto de dos mil siete.
 
Vistos:


 Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo duodécimo y décimo tercero, que se eliminan, así como también, y en consecuencia, se suprime el agregado al citado motivo décimo tercero, que se lee en el complemento de fs. 177. En su razonamiento noveno, se elimina la última parte de su párrafo tercero, desde las palabras ?En lo referente a la excepción de ineptitud del libelo?, en adelante.


 Y teniendo en su lugar y además presente:

 
1.- Que el apelante reclama casación de oficio del fallo de primer grado, por no contener éste consideraciones de hecho ni de derecho relativas a las excepciones opuestas. Lo cierto es que el recurrente no interpuso casación de forma y tampoco procede casar de oficio, como ahora pide, puesto que aún siendo efectivo que al fallo de primer grado le faltan consideraciones suficientes respecto de algunas excepciones, es perfectamente posible suplir su falencia con los razonamientos de segundo grado, de forma tal que el vicio, si lo hay, no produce un perjuicio susceptible de ser reparado sólo con la nulidad.

 2.- Que en cuanto al fondo, respecto de la excepción de ineptitud del libelo, no sólo no se advierte ningún defecto en la demanda, sino que además se quiso fundamentarla sobre la base de que no se habría completado una citación de evicción en la gestión previa de notificación, cuestión enteramente ajena a su contenido.
 3.- Que en cuanto a la falsedad del título, cabe agregar a lo señalado en primer grado que, si los pagarés formaban parte del título, como sostiene el ejecutado, es evidente que ellos no son falsos, pues no se alega ninguna alteración, ni ideológica ni material que los constituya como tales, resultando toda la argumentación con que se pretende la falsedad, absolutamente ajena al tema.
 4.- Que en cuanto a la pretendida nulidad de la obligación, el ejecutado plantea dos situaciones diversas. La primera consiste en que se habría demandado el desposeimiento respecto de una hipoteca cancelada, que además en su momento se constituyó en favor del Banco Chile, y no del actor. Lo segundo, es que los pagarés que fundan la ejecución fueron suscritos por el deudor personal después del fallecimiento de quien constituyó la hipoteca y que, por tanto, ésta no ha podido garantizar esas deudas; no porque la hipoteca no valga ni porque no constituya un derecho real, sino porque es un contrato de garantía y aunque se puede garantizar obligaciones futuras, no podría tratarse sino de obligaciones que lleguen a surgir durante la vida del constituyente, pues su voluntad de garantía no puede extenderse más allá de su vida.
 5.- Que la primera cuestión es ajena a la excepción en que se la quiere encuadrar. Lo que hay es que la demanda cita erróneamente no a la hipoteca, sino a su inscripción, porque señala como su número, año y foja, unos que corresponden a otra garantía, pero en cambio indica correctamente que la hipoteca la constituyó Luis Garrido para garantizar las obligaciones que Julián Garrido tuviere o contrajere con el Banco de Santiago (hoy Santander Santiago). Así pues, no hay ninguna nulidad de la obligación que pueda surgir de ese error. Todo lo más, habría una ineptitud del libelo, pero esa excepción formal no se interpuso por este motivo, sino por uno que a su turno le era extraño, como se dijo.
 6.- Que la segunda cuestión es mucho más interesante. El actor la contesta diciendo que el artículo 2413 permite garantizar con hipoteca las obligaciones futuras, y eso es cierto, pero el razonamiento del ejecutado es más fino, porque no niega esto, sino que afirma que al constituir la hipoteca se expresa una voluntad, que puede ser la de asegurar obligaciones futuras del deudor personal, pero sólo por el límite de la vida del constituyente, pues no podría anticipar su voluntad a un momento en que ésta necesariamente ya no existirá, por lo mismo que se habrá extinguido la persona del que la otorga. Luego, las obligaciones del deudor personal, posteriores a la suscripción de la hipoteca, contraídas en vida del deudor hipotecario, quedan cubiertas por la garantía, pero las contraídas cuando el deudor hipotecario ha muerto, ya no. Y tampoco la cuestión es si la hipoteca sobrevive a la muerte de quien la constituye, pues claro que sí  sobrevive, sino que consiste en averiguar si con esa muerte se cierra o no la posibilidad de incluir como garantizadas, al amparo de la hipoteca vigente, obligaciones posteriores al deceso. La cuestión es ingeniosa, pero no resiste análisis. Por cierto que admitida la cláusula de garantía general hipotecaria, para responder de deudas futuras de algún tercero, esa voluntad de garantía expresada de una vez por el constituyente, engloba a todas las obligaciones futuras del deudor personal ?en tanto no se alce la hipoteca- con perfecta independencia de si el constituyente vive o no.
7.- Que, de otro modo, estamos diciendo que los efectos de garantía futuros de la hipoteca cesan no por la muerte solamente, sino por la pérdida de los derechos del constituyente sobre el inmueble, lo que es impresentable. En efecto; no sólo cuando muere, sino también cuando pierde el dominio del inmueble, deja de tener el constituyente relación con el inmueble y por ende con la hipoteca, y, por consiguiente deja de tener voluntad jurídicamente relevante respecto de ese contrato. Así, vendido el bien raíz y perfeccionada su tradición, mal puede conservar el vendedor su voluntad de amparar nuevas obligaciones con la hipoteca que, en su calidad de derecho real y no de obligación personal, le resulta a esas alturas completamente ajena, aunque la haya constituido él. Lo cierto es que precisamente porque es un derecho real que se independiza del constituyente, se hace irrelevante para el acreedor qué ocurra con éste, y la voluntad originaria, ya incorporada en la hipoteca, se plasma en el momento de constituirla, para hacer operar el gravamen, el que luego toma la vida propia característica del derecho real, y simplemente opera, englobando en su ámbito de protección todas las obligaciones futuras del deudor personal, sólo porque ese es precisamente su efecto, y no porque se estime prolongada o renovada la voluntad del constituyente con relación a garantizar dichas deudas. La voluntad que importa es la que constituye la obligación, y en este contrato de garantía el deudor a lo que se obliga es a traspasar a su acreedor el derecho real de hipoteca, y nada más. Lo que sigue luego es el simple efecto de ese contrato, extendido según sus términos; en el caso sublite, extendido a todas las obligaciones futuras del deudor personal, sin limitación temporal.
8.- Que, efectivamente, el artículo 2413 inciso final, del Código Civil, carecería de sentido si seguimos al ejecutado, pues constituida la hipoteca para obligaciones futuras, propias o ajenas, bastaría vender el inmueble -lo que siempre es posible- para que a partir de la tradición ya no hubiera posibilidad de amparar aquellas obligaciones futuras con el derecho real, cuya cláusula de garantía general, entonces, de harto poco le serviría al acreedor.
9.- Que ilustra también la cuestión el atender a que el derecho real de hipoteca constituido para garantizar las obligaciones futuras, nace desde su inscripción; de modo que si el bien raíz luego es embargado por terceros y tras al embargo el deudor adquiere nuevas obligaciones para con el acreedor hipotecario, se ha dicho que no hay objeto ilícito en tal hipoteca, puesto que se ha perfeccionó con la inscripción anterior al embargo. Y nótese que no hay objeto ilícito, pese a que resulta que el constituyente al adquirir las nuevas deudas, si seguimos al terminología del ahora ejecutado, ya no podría tener voluntad lícita de extender los efectos de la hipoteca sobre el bien embargado a esas nuevas deudas, dado el principio de enajenación que aquel gravamen importa. Y pese al embargo, sí quedan cubiertas con la garantía las nuevas obligaciones, y sujeto entonces el inmueble al gravamen, porque la voluntad que interesa, para la eficacia y alcance de la hipoteca, es la de su constitución e inscripción, según ya se ha expuesto.
10.- Que se ha opuesto también la excepción de prescripción, que tampoco puede prosperar, porque no se ejerce aquí la acción cambiaria, que en cambio sí se ejerció en la causa rol 69.307 del Primer Juzgado Civil de San Fernando, tenida a la vista, en la que consta que se notificó el libelo a los deudores personales antes del vencimiento del término de prescripción, la que así ha quedado interrumpida. La acción de desposeimiento no puede independizarse de esa interrupción, por lo mismo que no es acción personal, sino de ejecución de la garantía que ampara al mismo crédito. Vigente  éste y sus acciones, relativas a la deuda principal, está igualmente vigente la acción de desposeimiento, que se refiere a la obligación accesoria.
11.- Que por fin, se rechazará también la excepción de faltar requisitos al título para tener fuerza ejecutiva, fundándose para ello la Corte en las mismas razones que se expresan en el fallo complementario de fs. 177. En efecto; en la acción de desposeimiento el título es doble, pero centralmente es la hipoteca, sirviendo los pagarés de complemento para dar derecho al tipo de acción de que se trata, pero no son títulos directos contra el ahora ejecutado. Así, no puede perderse de vista que los pagarés son la vez título ejecutivo contra los deudores personales y en cambio no se pueden cobrar al deudor hipotecario, que sólo como opción puede pagar la deuda, mas no ser constreñido a ello. Luego, es perfectamente lícito para el acreedor ejercer simultáneamente la acción hipotecaria y la personal. Lo que ocurre es que si obtiene en la acción personal el pago de todo su crédito, la hipoteca cae; pero eso es otro punto. Como, por otro lado, es imposible deducir las acciones hipotecaria de desposeimiento y personal de cobro en un mismo procedimiento, no es acertado suponer que el acreedor esté obligado a presentar los pagarés en original en ambos procesos, por simple aplicación del principio según el cual al imposible nadie está obligado, ya que un mismo documento no puede estar en dos partes al mismo tiempo. Parece pues, que debe presentar los originales allí donde sean el único y directo título, y no acá donde son sólo complemento, que admite reemplazarse por una copia autorizada. Mucho más claro es el punto si además de acompañarse fotocopias autorizadas de los pagarés en la etapa de notificación previa, se hace expresa referencia al proceso de cobro contra el deudor personal, de forma que el juez podía solicitar ese expediente con sus documentos originales para tenerlos a la vista y confrontarlos con las copias, si lo estimaba preciso para despachar la ejecución, y el demandado podía también examinar los instrumentos originales sin que se le ocasionara perjuicio ni indefensión.
 12.- Que en estrados invocó el abogado apelante la justicia material que asistiría a su representado, en cuanto comprador del inmueble hipotecado que no supo de la existencia del gravamen, pese a pagar por dos veces estudios de títulos realizados por Bancos que, en base a certificados del Conservador respectivo, le aseguraron que no había gravámenes que afectaran al bien raíz que adquirió. Lo cierto es que la justicia o injusticia de una posición en juicio debe ser apreciada de cara a la situación de la otra parte y no en abstracto o con relación a terceros. Y en la especie, del relato del propio abogado, resulta que el ahora demandante no tiene intervención alguna en esa supuestas equivocaciones, de forma que si lo estima el ejecutado, dueño es de ejercer las acciones que le parezca conveniente, pero lo que no parece justo es que por errores reales o supuestos de terceros, que le son ajenos, el Banco acreedor vea perjudicada su hipoteca. Todo ello sin perjuicio de que las alegaciones de justicia, en tanto se formulan ante tribunales puramente humanos, han de encuadrarse en instituciones jurídicas que permitan acogerlas, lo que como se ha visto, no es el caso.

 Y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

 Que se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada, de dos de marzo de dos mil seis, corriente de fs. 123 a 130 y su complemento de cinco de marzo de dos mil siete, corriente a fs. 177.
 
Regístrese y devuélvase.



 Redacción del Ministro Sr. Mera.

 Rol N° 619-2006.

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