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mi茅rcoles, 8 de abril de 2009

Se acoge Recurso de Protecci贸n contra Direccion del Trabajo

Antofagasta, nueve de enero de dos mil nueve.  
 
 VISTOS:

 
A fojas 20, comparece don Mikhel Huidrobro Flores, empresario, representante legal de la Sociedad Comercial HF Limitada, ambos con domicilio en esta ciudad, avenida Radomiro Tomic N° 7995, Depto. 31, e interpone recurso de protecci贸n en contra de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada por do帽a Mar铆a Cecilia Gonz谩lez Godoy, cuya profesi贸n ignora, domiciliadas ambas en calle Catorce de Febrero N潞 2431, 5潞 piso de la ciudad, por estimar que la Resoluci贸n N潞4279/08/65 de 21 de octubre de 2008, que le fue notificada el 21 de noviembre de dicho a帽o, y que sanciona a su representada con multas por supuestas infracciones a normas laborales, afecta sus derechos constitucionales reconocidos en los numerales 3 incisos 4潞 y 5潞, 21 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, vulner谩ndose adem谩s, los art铆culos 6,7 y 73 de la Carta Fundamental, por lo que solicita que se acoge el recurso, se restablezca el imperio del Derecho, disponi茅ndose que sea dejado sin efecto el acto administrativo consistente en la referida Resoluci贸n.  
Explica que la misma constituye un acto arbitrario e ilegal pues impone una multa, absolutamente despro porcionada, de un total de 90 UTM, por la constataci贸n de hechos efectuada por el recurrido, de manera eventual y parcial, con el s贸lo m茅rito de una denuncia formulada por una ex empleada de la empresa, por supuestas infracciones a los art铆culos 7 y 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, no otorgar el contrato convenido en el contrato y por separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora son solicitar autorizaci贸n previa del juez competente, por haber estado amparada por el fuero maternal, conforme lo prescribe el art铆culo 201 en relaci贸n con los art铆culos 174, 208 y 477 del citado c贸digo.  
Agrega, que los hechos descritos como fundamento de la aplicaci贸n de la multa carecen de efectividad y han sido err贸neamente calificados. La trabajadora Elizabeth Arias Veloso fue contratada por 26 d铆as, seg煤n contrato celebrado el 04 de agosto de 2008, terminado el plazo convenido, el 30 de dicho mes, se procedi贸 a no renovarle el contrato por una mala evaluaci贸n de su desempe帽o laboral y se suscribi贸 el finiquito fundado precisamente en la causal N潞 4 del art铆culo 潞159 del C贸digo del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato, el que fue suscrito por la trabajadora ante Notario P煤blico, sin reserva alguna y sin insinuaci贸n de su estado de embarazo. La empresa no sab铆a ni ten铆a como saber tal situaci贸n, sino hasta el d铆a 21 de octubre de 2008 cuando el inspector Mario Santiago Araya acudi贸 a las oficinas para requerir la incorporaci贸n de la trabajadora tras una denuncia de 茅sta se帽alando que le luego de firmado el finiquito se enter贸 de su embarazo, que principi贸 la primea semana de agosto.  
Arg眉ye, que el recurrido s贸lo puede ejercer su actividad fiscalizadora cuando sorprenda ilegalidades claras, precisas y determinadas, que no impliquen interpretaci贸n de normas jur铆dicas o contractuales, que es materia propia de la jurisdicci贸n de los Tribunales de Justicia, siendo el criterio predominante que la hip贸tesis contenida en el art铆culo 201 inciso 4° del C贸digo del Trabajo s贸lo se aplica en los casos que el empleador disponga el t茅rmino del contrato no cuando 茅ste opera de pleno derecho en un contrato de duraci贸n espec铆fica como ocurre en la especie. En consecuencia, estas trabajadores no tienen derecho a ser reincorporadas ni se extiende el fuero luego del vencimiento de l contrato si, una vez llegado el d铆a de t茅rmino el estado de embarazo era desconocido.  
Agrega, que aqu铆 no se persigue una simple reclamaci贸n de multa administrativa, sino la utilizaci贸n de una acci贸n cautelar que intenta restablecer el imperio del derecho ante una vulneraci贸n de garant铆as constitucionales.  
El actuar del recurrido ha implicado una privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza de las garant铆as constitucionales consagradas en el artEl actuar del recurrido ha implicado una privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza de las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 N° 3 inciso 4° y 5°, N° 21 y N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, viol谩ndose adem谩s los art铆culos 6°,7° y 73 de la misma, constituy茅ndose el recurrido en una verdadera comisi贸n especial, atribuy茅ndose facultades jurisdiccionales que no le son propias y ha vulnerado el art铆culo 19 N° 3 inciso 5° al sancionarse dos veces por los mismos hechos, al cursarle dos infracciones con sus respectivas multas, vulnerando el principio ?nos bis in idem?, omitiendo adem谩s, acompa帽ar a las resoluciones de multas administrativas las actas de constataci贸n de hechos.  
Se ha atentado contra la denominada libertad de empresa, art铆culo 19 N° 21, al inmiscuirse en la toma de decisiones, gobierno y direcci贸n de la empresa recurrente  
Finalmente, se帽ala que se ha vulnerado el art铆culo 19 N° 24 en cuanto le afecta su derecho de propiedad al aplicarse multas administrativas que pretenden gravar injusta e ileg铆timamente el patrimonio de la recurrente.  
Solicita que se acoja el presente recurso, disponi茅ndose que se deje sin efecto el acto administrativo consistente en la resoluci贸n de multa N潞 4279/08/65, en virtud de la cual se impuso a la recurrente la aplicaci贸n de una multa de noventa unidades tributarias mensuales, adem谩s de decretar todas las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos alegados en el recurso.  
En el primer otros铆 acompa帽a los siguientes documentos:  
1. Contrato de trabajo a plazo fijo de la trabajadora Elizabeth Arias Veloz.  
2. Finiquito del contrato precedentemente referido.  
3. Resoluci贸n de multa N° 4279/08/65 de fecha 21 de octubre de 2008.  
4. Acta de notificaci贸n de la multa de fecha 21 de noviembre de 2008.  
5. Copia de extracto de modificaci贸n de sociedad donde consta la personer铆a del compareciente. ar6. Dos sentencias de la Excma. Corte Suprema y una de la Corte de Apelaciones de La Serena en que se dejan sin efecto multas administrativas.  
A fs. 68, la abogado Carolina Herrera Vargas, por la parte recurrida informa el recurso, solicitando su inadmisibilidad o en defecto de ello, su A fs. 68, la abogado Carolina Herrera Vargas, por la parte recurrida informa el recurso, solicitando su inadmisibilidad o en defecto de ello, su 铆ntegro rechazo.  
Respecto de la inadmisibilidad, se帽ala que los art铆culos 474 y 482 inciso final del C贸digo del Trabajo, establecen en forma expresa un procedimiento para revisar judicialmente ante el Tribunal del Trabajo competente, la ilegalidad del procedimiento de fiscalizaci贸n, resoluci贸n y sanci贸n llevado a efecto por la Direcci贸n del Trabajo. En efecto el primero de los citados art铆culos, dispone ?las sanciones por las infracciones a la legislaci贸n laboral y de seguridad como a sus reglamentos se aplicar谩n administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se determine en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuar谩n como Ministros de Fe. En todos los tr谩mites a que de lugar la aplicaci贸n de sanciones, regir谩 la norma del art铆culo 4°.  
La resoluci贸n que aplique la multa administrativa ser谩 reclamada ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince d铆as de notificada por un funcionario de la Direcci贸n del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignaci贸n de la tercera parte de la multa?.  
Tambi茅n agrega la recurrida, sobre la imposibilidad de destruir la presunci贸n de veracidad por la v铆a del recurso de protecci贸n, se帽alando que adem谩s de los argumentos previos, cabe considerar, que en el caso de multas cursadas en procedimientos regulares de fiscalizaci贸n, la acci贸n de protecci贸n resulta insuficiente para lograr el acabado conocimiento de los hechos involucrados que permiten al tribunal tener por desvirtuado lo verificado por un fiscalizador del trabajo, pues lo constatado por 茅ste goza de presunci贸n de veracidad, seg煤n el art铆culo 23 del DFL N° 2 del a帽o 1967, y que el fiscalizador que curs贸 las multas que la recurrente califica como un acto arbitrario e ilegal, detenta la calidad de Ministro de Fe, seg煤n el art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo. De manera tal que para desvirtuar la presunci贸n que la norma legal ha atribuido a lo constatado por el fiscalizador, es indispensable que exista un juicio de lato conocimiento que permita que ello ocurra.  
Analizando el fondo del recurso deducido, la parte recurrida se帽ala que el 20 de octubre de 2008, se recepcion贸 en dependencias de la Direcci贸n Provincial del Trabajo de Antofagasta, una denuncia en contra de la empresa recurrente por el concepto de separaci贸n ilegal de trabajadora con fuero maternal. Conforme al procedimiento establecido, se comision贸 al fiscalizador del Servicio don Mario Santiago Araya, para la fiscalizaci贸n del hecho denunciado, quien se cercior贸 del estado de gravidez de la trabajadora, como asimismo de los antecedentes relativos a su relaci贸n laboral, as铆, el 21 de octubre de 2008, efectu贸 la respectiva fiscalizaci贸n en las dependencias de la recurrente ubicada en la avenida Radomiro Tomic N° 7995 de esta ciudad, a fin de notificar la veracidad del hecho denunciado y proceder en consecuencia al reintegro de la trabajadora afectada, constatando que la se帽ora Arias prest贸 servicios para la recurrente en calidad de secretaria administrativa desde el 4 al 30 de agosto de 2008, y que dicha relaci贸n laboral termin贸 en la fecha se帽alada, por la causal N° 4 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato. Posteriormente, el fiscalizador constat贸 que el empleador no contaba con la debida autorizaci贸n judicial para separar o despedir a la trabajadora, por lo que comunic贸 al se帽or Miguel Villablanca Mu帽oz, jefe de personal, la imposibilidad de la empresa de separar a la se帽ora Arias de sus funciones, no obstante haber firmado 茅sta su respectivo finiquito.  
Indica, que la empresa no se allan贸 a la reincorporaci贸n de la trabajadora, por el contrario persisti贸 en mantenerla separada de sus funciones, circunstancia que motiv贸 al fiscalizador a cursar la resoluci贸n de multa administrativa N° 4279.08.65, por los siguientes conceptos: a): ?No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo respecto de la trabajadora do帽a Elizabeth Arias Veloz, quien goza de fuero maternal?; b) ?Separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora Elizabeth Arias Veloz, al no contar con la autorizaci贸n previa del juez competente, habi茅ndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad seg煤n consta del respectivo certificado m茅dico?.  
Dicha multa fue notific ada personalmente a la recurrente con fecha 21 de noviembre de 2008 por el fiscalizador actuante.  
La recurrida estima que el actuar del funcionario Mario Santiago Araya, se enmarc贸 dentro de las facultades y potestades que el legislador expresamente le ha otorgado a la Direcci贸n del Trabajo, cumpliendo asimismo las disposiciones e instrucciones impartidas internamente por 茅sta. Contin煤a se帽alando, que de lo dispuesto en los art铆culos 201 inciso 1潞 y 174 del C贸digo del Trabajo, queda de manifiesto que toda trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, est谩 amparada por fuero laboral, el que consiste en la imposibilidad o prohibici贸n que tiene el empleador de poner t茅rmino al respectivo contrato de trabajo sin previa autorizaci贸n judicial.  
Indica, que el empleador puso t茅rmino a la relaci贸n laboral en virtud del vencimiento del plazo estipulado en el contrato. Si bien es cierto que la trabajadora firm贸 el correspondiente finiquito, lo hizo sin tener conocimiento, en esa oportunidad de su estado de embarazo. Por lo mismo, cuando se enter贸 de ello, efectu贸 la denuncia respectiva ante el organismo competente, pues es la propia ley la que la faculta a reclamar su derecho a reintegro a sus labores dentro del plazo de 60 d铆as de ocurrido el despido, as铆 lo establece el inciso 4潞 del art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, norma que establece de forma clara y precisa, sin tener que hacer ning煤n tipo de interpretaci贸n, el hecho que si se hubiere puesto t茅rmino a un contrato de trabajo (independiente de la causal invocada) en contravenci贸n del art铆culo 174 del mismo cuerpo legal, esto quedar谩 sin efecto conforme mandato legal, debiendo en consecuencia, la trabajadora retornar a su trabajo, independientemente que haya firmado finiquito y que 茅ste haya sido ratificado ante ministro de fe, puesto que la ley la protege y ampara desde el momento de la concepci贸n pese a que 茅sa desconozca su estado de gravidez, as铆 lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa de la Direcci贸n del Trabajo en diversos dict谩menes relativos a la materia.  
A continuaci贸n expresa que A continuaci贸n expresa que la actuaci贸n impugnada no constituye acto ilegal pues se ha efectuado conforme a las atribuciones legales expresamente conferidas al Servicio. En el procedimiento regular de fiscalizaci贸n, la Inspecci贸n del Trabajo, mediante su funcionario Mario Santiago Araya, ha dictado conforme a derecho la resoluci贸n de multa N潞 0201 4279 08 65, de 21 de octubre de 2008, en virtud de las atribuciones que le confiere el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo y los art铆culos 5, 20 y 23 del D.F.L. N潞 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo.    
Asimismo, se帽ala la recurrida que durante todo el procedimiento de fiscalizaci贸n, la Inspecci贸n del Trabajo jam谩s se ha constituido como comisi贸n especial que ejerza jurisdicci贸n, s贸lo ha ejercido sus innegables atribuciones inspectivas, sancionando conductas claras y precisas que trasgreden el ordenamiento laboral. Tampoco se han vulnerado ni total ni parcialmente garant铆as constitucionales, pues el Servicio se ha limitado ha verificar o constatar un hecho concreto, manifiesto y f谩cilmente observable, que genera una infracci贸n fehaciente y objetiva  que no demanda siquiera en lo m铆nimo, interpretaci贸n o juzgamiento.  
Arguye que la multa aplicada no adolece de arbitrariedad ya que se ajusta a la normativa laboral, responde a motivos razonables y es consecuencia de la constataci贸n de determinado hecho infracional, aplicando la multa dentro de los rangos prefijados en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, luego de constatar una determinada situaci贸n infracional, todo de acuerdo a los art铆culo 7, 174 y 201 del citado c贸digo y, con los dict谩menes de lal Direcci贸n del Trabajo.  
Sostiene finalmente, que habi茅ndose fundamentado la leg铆tima, justa y correcta actuaci贸n de dicho Servicio, excluy茅ndose toda forma de ilegalidad o arbitrariedad, las multas aplicadas no han atentado contra las garant铆as constitucionales de los n煤meros 3 incisos 4 y 5, 21 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica  
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita rechazar el recurso promovido por la empresa Comercial HF Ltda. por carecer de todo fundamento jur铆dico, con expresa condena en costas.Por todo lo anteriormente expuesto, solicita rechazar el recurso promovido por la empresa Comercial HF Ltda. por carecer de todo fundamento jur铆dico, con expresa condena en costas.  
En el primer otros铆 acompa帽a los siguientes documentos:  
1. Copia de Informe de Fiscalizaci贸n N潞2121, efectuada por el fiscalizador de la Inspecci贸n Providencial del Trabajo de Antofagasta, con la respectiva Resoluci贸n de Multa de fecha 21 de octubre de 2008.  
2. Dictamen N潞 3554/191 de 16 de junio de 1997 y N陋 2027/132 de 07 de mayo de 1998, emitidos por la Direcci贸n del Trabajo que se pronuncia sobre la actuaci贸n efectuada por la Inspecci贸n Provincial de Castro en la reincorporaci贸n de una trabajadora por fuero laboral maternal.  
3. Dictamen N潞 2027/132 de 07 de mayo de 1998, emitido por la Direcci贸n del Trabajo en el cual establece que no procede que ese organismo ordene reincorporar al trabajo a un dependiente embarazada que ha renunciado voluntariamente a 茅l.  
4. Fallo de esta Corte, en Recurso de Protecci贸n deducido por Sociedad de repuestos Rodar contra Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Antofagasta de fecha 18 de julio de 2008, que establece la improcedencia de dicho recurso para controversias relativas a resoluciones de multas administrativas, y la inexistencia de artibitrariedad e ilegalidad en la actuaci贸n de este Servicio en la fiscalizaci贸n realizada y sanci贸n aplicada.  
5. Respuesta entregada por la Direcci贸n del Trabajo en el Centro de Consultas de su portal web respecto del per铆odo de duraci贸n del fuero maternal de las trabajadoras con contrato a plazo fijo.  
A fojas 77, se trajeron los autos en relaci贸n.  
Con lo relacionado y considerando:  
PRIMERO: PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n, seg煤n lo dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es procedente respecto de cualesquiera actos u omisiones arbitrarios o ilegales que produzcan en los afectados una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de las garant铆as que se protegen a trav茅s de esta acci贸n cautelar, con el fin de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n de los perjudicados; car谩cter que determina que este medio constitucional sea utilizable, sin perjuicio de los dem谩s derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, como lo se帽ala en forma expresa este precepto.  
SEGUNDO: Que en este orden de ideas, atendida precisamente la naturaleza cautelar de la acci贸n promovida y trat谩ndose de un medio de car谩cter excepcional con el prop贸sito de reparar en forma r谩pida, expedita y eficaz frente a manifiestas violaciones a los derechos constitucionales taxativamente se帽alados en la citada norma, no obsta la existencia sobre la materia de un procedimiento jurisdiccional. Siendo requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, un acto u omisi贸n ilegal ?esto es- contrario a la ley, seg煤n el concepto contenido en el art铆culo 1° del C贸digo Civil ?o arbitrario- producto del mero capricho de quien incurre en 茅l y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as protegidas, consideraci贸n que resulta necesaria para el an谩lisis y la decisi贸n de cualquier recurso como el que se ha deducido, raz贸n suficiente para desestimar la alegaci贸n de la recurrida en cuanto a la improcedencia de la acci贸n constitucional interpuesta.  
TERCERO: Que desestimadas las referidas alegaciones, procede analizar el fondo del presente recurso. La actuaci贸n que el recurrente estima arbitraria e ilegal dictada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Antofagasta es la Resoluci贸n de Multa N° 4279/08/65 de 21 de octubre de 2008, cursada por 20 y 70 UTM, por haber constatado el Fiscalizador Mario Santiago Araya ?no otorgar el trabajo convenido y por separar ilegalmente de sus funciones a trabajadora amparada por fuero maternal?, infringiendo el art铆culo 201 inciso 1° del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 174, 208 y 477 inciso 4潞 del mismo cuerpo legal?. Resoluci贸n originada en la negativa de la empresa recurrente a reincorporar a la trabajadora Elizabeth Arias Veloz, luego de constatarse que al momento de ponerse t茅rmino al contrato -30 de agosto de 2008- por vencimiento del plazo, la misma estaba embarazada, no obstante que tal situaci贸n era desconocida por ambas partes.  
Los fundamentos por las cuales la empresa recurrente estima ilegal y arbitraria la referida Resoluci贸n, fueron latamente expuestos en la parte expositiva de esa sentencia.  
CUARTO: Que la Inspecci贸n Provincial recurrida, ha sostenido que la aludida actuaci贸n no es arbitraria ni ilegal, por cuanto con fecha 20 de octubre de 2008, se recepcion贸 en dependencias de dicho organismo, la denuncia de la trabajadora antes mencionada en contra de la empresa Sociedad Comercial HF Ltda. por el concepto de separaci贸n ilegal por tener fuero maternal. En raz贸n de dicha denuncia, el 21 de octubre pasado, el Fiscalizador recurrido concurri贸 a la empresa ubicada en avenida Radomiro Tomic N潞 7995 de esta ciudad, habi茅ndose cerciorado previamente del estado de gravidez de la trabajadora, como asimismo d e los antecedentes relativos a su relaci贸n laboral, constatando que prest贸 servicios para la recurrente como Secretaria Administrativa, desde el 04 al 30 de agosto de 2008, fecha en que se puso t茅rmino a dicha relaci贸n por vencimiento del plazo convenido en el contrato, el que tuvo a la vista. Agrega, que posteriormente el Fiscalizador constat贸 que el empleador no contaba con autorizaci贸n judicial para separar o despedir a la trabajadora, por lo que comunic贸 al se帽or Miguel Villablanca Mu帽oz, jefe de personal de la empresa recurrente, la imposibilidad de separar a la se帽ora Arias de sus funciones, no obstante haber firmado el respectivo finiquito y haber sido 茅ste ratificado ante ministro de fe. No obstante, la empresa no se allan贸 a la reincorporaci贸n de la trabajadora sino que por el contrario, persisti贸 en mantenerla separada ilegalmente de sus funciones, circunstancia que motiv贸 al fiscalizador a cursar la Resoluci贸n de multa N潞 4279.08.65 por los conceptos ya se帽alados.  
QUINTO: Que en este contexto y atendido el m茅rito de los antecedentes aportados por las partes y lo se帽alado en sus respectivos alegatos, apreciados conforme a las reglas de la sana cr铆tica, no ha sido posible evidenciar alguna acci贸n u omisi贸n por parte de la recurrida que prive, perturbe o amenace ilegal o arbitrariamente el derecho de propiedad de la recurrente, ni su derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, al orden p煤blico o a la seguridad nacional, como tampoco que haya sido juzgada por una comisi贸n especial, garant铆as establecidas en el art铆culo 19 N° 3 inciso 4 y 5, 21 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que fueron las invocadas por la recurrente como vulneradas por la Resoluci贸n ya citada.  
SEXTO: Que el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo dispone que la fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral y su interpretaci贸n corresponde a la Direcci贸n del Trabajo, facultades que tambi茅n consigna el art铆culo 5潞 del D.F.L. 2 de 1967, Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, en cuanto prescribe que le corresponder谩 al Director del Trabajo, entre otras funciones ?velar por la correcta aplicaci贸n de las leyes del trabajo en todo el territorio de la Rep煤blica?. Por su parte, el art铆culo 23 del mismo cuerpo legal establece que ?los Inspectores del Trabajo tendr谩n el car谩cter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones?, indic谩ndose en el inciso segundo que ?los hechos constatados por estos y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituir谩n presunci贸n legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial?.  
As铆 las cosas, el actuar de la recurrida al imponer la multa impugnada no ha sido ilegal, sino que es consecuencia de sus atribuciones legales de fiscalizaci贸n del cumplimiento de la ley laboral, sin que pueda entenderse que su actuaci贸n importa atribuirse una actividad jurisdiccional.  
En efecto, la recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, que en su inciso 1潞 dispone que ?En efecto, la recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, que en su inciso 1潞 dispone que ?Durante el per铆odo de embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estar谩 sujeta a lo dispuesto en el art铆culo 174??, por su parte el inciso 4潞 establece que??Si por ignorancia del estado de embarazo? se hubiere dispuesto el t茅rmino del contrato en contravenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 174, la media quedar谩 sin efecto y la trabajadora volver谩 a su trabajo??. A su vez, este art铆culo prescribe, en su inciso 1潞 que ?En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podr谩 poner t茅rmino al contrato sino con autorizaci贸n previa del juez competente, quien podr谩 concederla en los casos de las causales se帽aladas en los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 159 y en las del art铆culo 160?.  
En el presente caso, nos encontramos, precisamente, en la causal 4陋 del art铆culo 159, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato.  
SEPTIMO: Que en cuanto a la supuesta arbitrariedad del acto, debe se帽alarse que ?arbitrario? es aquello que s贸lo obedece a la voluntad o al capricho, desprovisto de razonabilidad, lo que no ocurri贸 en la imposici贸n de la multa a la recurrente, pues la Inspecci贸n Provincial del Trabajo actu贸 en el marco de una fiscalizaci贸n, para lo cual est谩 expresamente facultada ?como ya se se帽alara- y luego de constatar hechos concret os que vulneraban disposiciones legales. De esta manera, no puede calificarse como arbitrario el actuar de la recurrida.  
 
OCTAVO: Que por las razones antes expuestas, el recurso de protecci贸n interpuesto no puede prosperar, por cuanto la Resoluci贸n N潞 4279.08.65, que impuso multas a la recurrente, no constituye un acto ilegal ni arbitrario  
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n y Garant铆as Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el deducido a fojas 20 y siguientes.  
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.  
Rol 731-2008  
Redactado por la Ministro Suplente do帽a Myriam Urbina Per谩n.  
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
 

   
Recurso 640/2009 - Resoluci贸n: 4775 - Secretar铆a: UNICA
 
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil nueve.  
 
A lo principal y otros铆 de fojas 96: t茅ngase presente.  
 
VISTOS:  
 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.  
 
Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:  
PRIMERO: Que seg煤n aparece de los documentos agregados a los autos, la relaci贸n laboral entre la recurrente Sociedad Comercial HF Limitada y do帽a Elizabeth Soledad Arias Veloz concluy贸 el 30 de agosto de 2008, de acuerdo al contrato a plazo fijo celebrado el 4 del mismo mes y a帽o que en copia rola a fojas 1, en circunstancias que no consta que la empleadora tuviera conocimiento del estado de gravidez de aqu茅lla, desde que la primera sostuvo que s贸lo lo supo al momento de efectuarse la fiscalizaci贸n, el 21 de octubre 煤ltimo, sin que se informe por los recurridos que al momento de comparecer la trabajadora a la Inspecci贸n del Trabajo se帽alara que tal situaci贸n la hab铆a puesto en conocimiento de su empleadora. As铆, entonces, no es dable exigir al empleador la autorizaci贸n del juez competente para la separaci贸n de funciones, de manera que no puede sancionarse a la empresa recurrente por esta situaci贸n, ya que en su oportunidad no le era exigible tramitar la autorizaci贸n judicial.  
 
SEGUNDO: Que, por otra parte, habiendo cesado la relaci贸n laboral el 30 de agosto 煤ltimo, seg煤n consta tanto del contrato aludido en el fundamento precedente, como del finiquito agregado en copia aut茅ntica a fojas 3, no resulta l贸gico sancionar a la empresa recurrente, con fecha 21 de octubre de 2008, con una multa por no otorgar el trabajo convenido y separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora por no contar con la autorizaci贸n previa del juez competente, ya que en las condiciones desc ritas no pod铆a pesar sobre 茅sta la obligaci贸n de entregar labor alguna a quien ya no era su dependiente;  
TERCERO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida, al imponer la multa que motiva esta acci贸n cautelar, incurri贸 en una actuaci贸n arbitraria que conculca el derecho de propiedad de la recurrente, garantido por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en el N° 24 del art铆culo 19, al afectar su patrimonio con el desembolso de la respectiva multa.  
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas constitucionales y legales citadas, en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se revoca la sentencia de nueve de enero 煤ltimo, escrita a fojas 79, y se declara en su lugar que se acoge el recurso de protecci贸n deducido por la Sociedad Comercial HF Limitada en lo principal de la presentaci贸n de fojas 20, y a fin de restablecer el imperio del derecho, d茅jase sin efecto la Resoluci贸n N° 4279/08/65 de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Antofagasta, de 21 de octubre de 2008, en virtud de la cual se impuso a la aludida compa帽铆a dos multas por el equivalente a veinte y setenta Unidades Tributarias Mensuales.  
 
Acordada contra el voto de los Ministros se帽ores Juica y Rodr铆guez, quienes fueron de opini贸n de confirmar el fallo apelado en virtud de sus propios fundamentos  
 
Reg铆strese y devu茅lvase.  
 
N° 640-09.-. Pronunciado por la Sala de Verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Jaime Rodr铆guez E., Sra. Gabriela P茅rez P., Sra. Sonia Araneda B. y Sr. Carlos K眉nsem眉ller L. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro se帽or Rodr铆guez por estar con licencia m茅dica y la Ministro se帽ora Araneda por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 17 de febrero de 2009.  
   
   
   
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.  
 

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