Antofagasta, nueve de enero de dos mil nueve. VISTOS: A fojas 20, comparece don Mikhel Huidrobro Flores, empresario, representante legal de la Sociedad Comercial HF Limitada, ambos con domicilio en esta ciudad, avenida Radomiro Tomic N° 7995, Depto. 31, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada por doña María Cecilia González Godoy, cuya profesión ignora, domiciliadas ambas en calle Catorce de Febrero Nº 2431, 5º piso de la ciudad, por estimar que la Resolución Nº4279/08/65 de 21 de octubre de 2008, que le fue notificada el 21 de noviembre de dicho año, y que sanciona a su representada con multas por supuestas infracciones a normas laborales, afecta sus derechos constitucionales reconocidos en los numerales 3 incisos 4º y 5º, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, vulnerándose además, los artículos 6,7 y 73 de la Carta Fundamental, por lo que solicita que se acoge el recurso, se restablezca el imperio del Derecho, disponiéndose que sea dejado sin efecto el acto administrativo consistente en la referida Resolución. Explica que la misma constituye un acto arbitrario e ilegal pues impone una multa, absolutamente despro porcionada, de un total de 90 UTM, por la constatación de hechos efectuada por el recurrido, de manera eventual y parcial, con el sólo mérito de una denuncia formulada por una ex empleada de la empresa, por supuestas infracciones a los artículos 7 y 477 del Código del Trabajo, esto es, no otorgar el contrato convenido en el contrato y por separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora son solicitar autorización previa del juez competente, por haber estado amparada por el fuero maternal, conforme lo prescribe el artículo 201 en relación con los artículos 174, 208 y 477 del citado código. Agrega, que los hechos descritos como fundamento de la aplicación de la multa carecen de efectividad y han sido erróneamente calificados. La trabajadora Elizabeth Arias Veloso fue contratada por 26 días, según contrato celebrado el 04 de agosto de 2008, terminado el plazo convenido, el 30 de dicho mes, se procedió a no renovarle el contrato por una mala evaluación de su desempeño laboral y se suscribió el finiquito fundado precisamente en la causal Nº 4 del artículo º159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato, el que fue suscrito por la trabajadora ante Notario Público, sin reserva alguna y sin insinuación de su estado de embarazo. La empresa no sabía ni tenía como saber tal situación, sino hasta el día 21 de octubre de 2008 cuando el inspector Mario Santiago Araya acudió a las oficinas para requerir la incorporación de la trabajadora tras una denuncia de ésta señalando que le luego de firmado el finiquito se enteró de su embarazo, que principió la primea semana de agosto. Argüye, que el recurrido sólo puede ejercer su actividad fiscalizadora cuando sorprenda ilegalidades claras, precisas y determinadas, que no impliquen interpretación de normas jurídicas o contractuales, que es materia propia de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, siendo el criterio predominante que la hipótesis contenida en el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo sólo se aplica en los casos que el empleador disponga el término del contrato no cuando éste opera de pleno derecho en un contrato de duración específica como ocurre en la especie. En consecuencia, estas trabajadores no tienen derecho a ser reincorporadas ni se extiende el fuero luego del vencimiento de l contrato si, una vez llegado el día de término el estado de embarazo era desconocido. Agrega, que aquí no se persigue una simple reclamación de multa administrativa, sino la utilización de una acción cautelar que intenta restablecer el imperio del derecho ante una vulneración de garantías constitucionales. El actuar del recurrido ha implicado una privación, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales consagradas en el artEl actuar del recurrido ha implicado una privación, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 3 inciso 4° y 5°, N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República, violándose además los artículos 6°,7° y 73 de la misma, constituyéndose el recurrido en una verdadera comisión especial, atribuyéndose facultades jurisdiccionales que no le son propias y ha vulnerado el artículo 19 N° 3 inciso 5° al sancionarse dos veces por los mismos hechos, al cursarle dos infracciones con sus respectivas multas, vulnerando el principio ?nos bis in idem?, omitiendo además, acompañar a las resoluciones de multas administrativas las actas de constatación de hechos. Se ha atentado contra la denominada libertad de empresa, artículo 19 N° 21, al inmiscuirse en la toma de decisiones, gobierno y dirección de la empresa recurrente Finalmente, señala que se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 en cuanto le afecta su derecho de propiedad al aplicarse multas administrativas que pretenden gravar injusta e ilegítimamente el patrimonio de la recurrente. Solicita que se acoja el presente recurso, disponiéndose que se deje sin efecto el acto administrativo consistente en la resolución de multa Nº 4279/08/65, en virtud de la cual se impuso a la recurrente la aplicación de una multa de noventa unidades tributarias mensuales, además de decretar todas las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos alegados en el recurso. En el primer otrosí acompaña los siguientes documentos: 1. Contrato de trabajo a plazo fijo de la trabajadora Elizabeth Arias Veloz. 2. Finiquito del contrato precedentemente referido. 3. Resolución de multa N° 4279/08/65 de fecha 21 de octubre de 2008. 4. Acta de notificación de la multa de fecha 21 de noviembre de 2008. 5. Copia de extracto de modificación de sociedad donde consta la personería del compareciente. ar6. Dos sentencias de la Excma. Corte Suprema y una de la Corte de Apelaciones de La Serena en que se dejan sin efecto multas administrativas. A fs. 68, la abogado Carolina Herrera Vargas, por la parte recurrida informa el recurso, solicitando su inadmisibilidad o en defecto de ello, su A fs. 68, la abogado Carolina Herrera Vargas, por la parte recurrida informa el recurso, solicitando su inadmisibilidad o en defecto de ello, su íntegro rechazo. Respecto de la inadmisibilidad, señala que los artículos 474 y 482 inciso final del Código del Trabajo, establecen en forma expresa un procedimiento para revisar judicialmente ante el Tribunal del Trabajo competente, la ilegalidad del procedimiento de fiscalización, resolución y sanción llevado a efecto por la Dirección del Trabajo. En efecto el primero de los citados artículos, dispone ?las sanciones por las infracciones a la legislación laboral y de seguridad como a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se determine en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como Ministros de Fe. En todos los trámites a que de lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4°. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamada ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignación de la tercera parte de la multa?. También agrega la recurrida, sobre la imposibilidad de destruir la presunción de veracidad por la vía del recurso de protección, señalando que además de los argumentos previos, cabe considerar, que en el caso de multas cursadas en procedimientos regulares de fiscalización, la acción de protección resulta insuficiente para lograr el acabado conocimiento de los hechos involucrados que permiten al tribunal tener por desvirtuado lo verificado por un fiscalizador del trabajo, pues lo constatado por éste goza de presunción de veracidad, según el artículo 23 del DFL N° 2 del año 1967, y que el fiscalizador que cursó las multas que la recurrente califica como un acto arbitrario e ilegal, detenta la calidad de Ministro de Fe, según el artículo 474 del Código del Trabajo. De manera tal que para desvirtuar la presunción que la norma legal ha atribuido a lo constatado por el fiscalizador, es indispensable que exista un juicio de lato conocimiento que permita que ello ocurra. Analizando el fondo del recurso deducido, la parte recurrida señala que el 20 de octubre de 2008, se recepcionó en dependencias de la Dirección Provincial del Trabajo de Antofagasta, una denuncia en contra de la empresa recurrente por el concepto de separación ilegal de trabajadora con fuero maternal. Conforme al procedimiento establecido, se comisionó al fiscalizador del Servicio don Mario Santiago Araya, para la fiscalización del hecho denunciado, quien se cercioró del estado de gravidez de la trabajadora, como asimismo de los antecedentes relativos a su relación laboral, así, el 21 de octubre de 2008, efectuó la respectiva fiscalización en las dependencias de la recurrente ubicada en la avenida Radomiro Tomic N° 7995 de esta ciudad, a fin de notificar la veracidad del hecho denunciado y proceder en consecuencia al reintegro de la trabajadora afectada, constatando que la señora Arias prestó servicios para la recurrente en calidad de secretaria administrativa desde el 4 al 30 de agosto de 2008, y que dicha relación laboral terminó en la fecha señalada, por la causal N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato. Posteriormente, el fiscalizador constató que el empleador no contaba con la debida autorización judicial para separar o despedir a la trabajadora, por lo que comunicó al señor Miguel Villablanca Muñoz, jefe de personal, la imposibilidad de la empresa de separar a la señora Arias de sus funciones, no obstante haber firmado ésta su respectivo finiquito. Indica, que la empresa no se allanó a la reincorporación de la trabajadora, por el contrario persistió en mantenerla separada de sus funciones, circunstancia que motivó al fiscalizador a cursar la resolución de multa administrativa N° 4279.08.65, por los siguientes conceptos: a): ?No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo respecto de la trabajadora doña Elizabeth Arias Veloz, quien goza de fuero maternal?; b) ?Separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora Elizabeth Arias Veloz, al no contar con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad según consta del respectivo certificado médico?. Dicha multa fue notific ada personalmente a la recurrente con fecha 21 de noviembre de 2008 por el fiscalizador actuante. La recurrida estima que el actuar del funcionario Mario Santiago Araya, se enmarcó dentro de las facultades y potestades que el legislador expresamente le ha otorgado a la Dirección del Trabajo, cumpliendo asimismo las disposiciones e instrucciones impartidas internamente por ésta. Continúa señalando, que de lo dispuesto en los artículos 201 inciso 1º y 174 del Código del Trabajo, queda de manifiesto que toda trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, está amparada por fuero laboral, el que consiste en la imposibilidad o prohibición que tiene el empleador de poner término al respectivo contrato de trabajo sin previa autorización judicial. Indica, que el empleador puso término a la relación laboral en virtud del vencimiento del plazo estipulado en el contrato. Si bien es cierto que la trabajadora firmó el correspondiente finiquito, lo hizo sin tener conocimiento, en esa oportunidad de su estado de embarazo. Por lo mismo, cuando se enteró de ello, efectuó la denuncia respectiva ante el organismo competente, pues es la propia ley la que la faculta a reclamar su derecho a reintegro a sus labores dentro del plazo de 60 días de ocurrido el despido, así lo establece el inciso 4º del artículo 201 del Código del Trabajo, norma que establece de forma clara y precisa, sin tener que hacer ningún tipo de interpretación, el hecho que si se hubiere puesto término a un contrato de trabajo (independiente de la causal invocada) en contravención del artículo 174 del mismo cuerpo legal, esto quedará sin efecto conforme mandato legal, debiendo en consecuencia, la trabajadora retornar a su trabajo, independientemente que haya firmado finiquito y que éste haya sido ratificado ante ministro de fe, puesto que la ley la protege y ampara desde el momento de la concepción pese a que ésa desconozca su estado de gravidez, así lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en diversos dictámenes relativos a la materia. A continuación expresa que A continuación expresa que la actuación impugnada no constituye acto ilegal pues se ha efectuado conforme a las atribuciones legales expresamente conferidas al Servicio. En el procedimiento regular de fiscalización, la Inspección del Trabajo, mediante su funcionario Mario Santiago Araya, ha dictado conforme a derecho la resolución de multa Nº 0201 4279 08 65, de 21 de octubre de 2008, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 476 del Código del Trabajo y los artículos 5, 20 y 23 del D.F.L. Nº de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Asimismo, señala la recurrida que durante todo el procedimiento de fiscalización, la Inspección del Trabajo jamás se ha constituido como comisión especial que ejerza jurisdicción, sólo ha ejercido sus innegables atribuciones inspectivas, sancionando conductas claras y precisas que trasgreden el ordenamiento laboral. Tampoco se han vulnerado ni total ni parcialmente garantías constitucionales, pues el Servicio se ha limitado ha verificar o constatar un hecho concreto, manifiesto y fácilmente observable, que genera una infracción fehaciente y objetiva que no demanda siquiera en lo mínimo, interpretación o juzgamiento. Arguye que la multa aplicada no adolece de arbitrariedad ya que se ajusta a la normativa laboral, responde a motivos razonables y es consecuencia de la constatación de determinado hecho infracional, aplicando la multa dentro de los rangos prefijados en el artículo 477 del Código del Trabajo, luego de constatar una determinada situación infracional, todo de acuerdo a los artículo 7, 174 y 201 del citado código y, con los dictámenes de lal Dirección del Trabajo. Sostiene finalmente, que habiéndose fundamentado la legítima, justa y correcta actuación de dicho Servicio, excluyéndose toda forma de ilegalidad o arbitrariedad, las multas aplicadas no han atentado contra las garantías constitucionales de los números 3 incisos 4 y 5, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República Por todo lo anteriormente expuesto, solicita rechazar el recurso promovido por la empresa Comercial HF Ltda. por carecer de todo fundamento jurídico, con expresa condena en costas.Por todo lo anteriormente expuesto, solicita rechazar el recurso promovido por la empresa Comercial HF Ltda. por carecer de todo fundamento jurídico, con expresa condena en costas. En el primer otrosí acompaña los siguientes documentos: 1. Copia de Informe de Fiscalización Nº2121, efectuada por el fiscalizador de la Inspección Providencial del Trabajo de Antofagasta, con la respectiva Resolución de Multa de fecha 21 de octubre de 2008. 2. Dictamen Nº 3554/191 de 16 de junio de 1997 y Nª 2027/132 de 07 de mayo de 1998, emitidos por la Dirección del Trabajo que se pronuncia sobre la actuación efectuada por la Inspección Provincial de Castro en la reincorporación de una trabajadora por fuero laboral maternal. 3. Dictamen Nº 2027/132 de 07 de mayo de 1998, emitido por la Dirección del Trabajo en el cual establece que no procede que ese organismo ordene reincorporar al trabajo a un dependiente embarazada que ha renunciado voluntariamente a él. 4. Fallo de esta Corte, en Recurso de Protección deducido por Sociedad de repuestos Rodar contra Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta de fecha 18 de julio de 2008, que establece la improcedencia de dicho recurso para controversias relativas a resoluciones de multas administrativas, y la inexistencia de artibitrariedad e ilegalidad en la actuación de este Servicio en la fiscalización realizada y sanción aplicada. 5. Respuesta entregada por la Dirección del Trabajo en el Centro de Consultas de su portal web respecto del período de duración del fuero maternal de las trabajadoras con contrato a plazo fijo. A fojas 77, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: PRIMERO: Que el recurso de protección, según lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es procedente respecto de cualesquiera actos u omisiones arbitrarios o ilegales que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que se protegen a través de esta acción cautelar, con el fin de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los perjudicados; carácter que determina que este medio constitucional sea utilizable, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, como lo señala en forma expresa este precepto. SEGUNDO: Que en este orden de ideas, atendida precisamente la naturaleza cautelar de la acción promovida y tratándose de un medio de carácter excepcional con el propósito de reparar en forma rápida, expedita y eficaz frente a manifiestas violaciones a los derechos constitucionales taxativamente señalados en la citada norma, no obsta la existencia sobre la materia de un procedimiento jurisdiccional. Siendo requisito indispensable de la acción cautelar de protección, un acto u omisión ilegal ?esto es- contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil ?o arbitrario- producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta necesaria para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha deducido, razón suficiente para desestimar la alegación de la recurrida en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional interpuesta. TERCERO: Que desestimadas las referidas alegaciones, procede analizar el fondo del presente recurso. La actuación que el recurrente estima arbitraria e ilegal dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta es la Resolución de Multa N° 4279/08/65 de 21 de octubre de 2008, cursada por 20 y 70 UTM, por haber constatado el Fiscalizador Mario Santiago Araya ?no otorgar el trabajo convenido y por separar ilegalmente de sus funciones a trabajadora amparada por fuero maternal?, infringiendo el artículo 201 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación con los artículos 174, 208 y 477 inciso 4º del mismo cuerpo legal?. Resolución originada en la negativa de la empresa recurrente a reincorporar a la trabajadora Elizabeth Arias Veloz, luego de constatarse que al momento de ponerse término al contrato -30 de agosto de 2008- por vencimiento del plazo, la misma estaba embarazada, no obstante que tal situación era desconocida por ambas partes. Los fundamentos por las cuales la empresa recurrente estima ilegal y arbitraria la referida Resolución, fueron latamente expuestos en la parte expositiva de esa sentencia. CUARTO: Que la Inspección Provincial recurrida, ha sostenido que la aludida actuación no es arbitraria ni ilegal, por cuanto con fecha 20 de octubre de 2008, se recepcionó en dependencias de dicho organismo, la denuncia de la trabajadora antes mencionada en contra de la empresa Sociedad Comercial HF Ltda. por el concepto de separación ilegal por tener fuero maternal. En razón de dicha denuncia, el 21 de octubre pasado, el Fiscalizador recurrido concurrió a la empresa ubicada en avenida Radomiro Tomic Nº 7995 de esta ciudad, habiéndose cerciorado previamente del estado de gravidez de la trabajadora, como asimismo d e los antecedentes relativos a su relación laboral, constatando que prestó servicios para la recurrente como Secretaria Administrativa, desde el 04 al 30 de agosto de 2008, fecha en que se puso término a dicha relación por vencimiento del plazo convenido en el contrato, el que tuvo a la vista. Agrega, que posteriormente el Fiscalizador constató que el empleador no contaba con autorización judicial para separar o despedir a la trabajadora, por lo que comunicó al señor Miguel Villablanca Muñoz, jefe de personal de la empresa recurrente, la imposibilidad de separar a la señora Arias de sus funciones, no obstante haber firmado el respectivo finiquito y haber sido éste ratificado ante ministro de fe. No obstante, la empresa no se allanó a la reincorporación de la trabajadora sino que por el contrario, persistió en mantenerla separada ilegalmente de sus funciones, circunstancia que motivó al fiscalizador a cursar la Resolución de multa Nº 4279.08.65 por los conceptos ya señalados. QUINTO: Que en este contexto y atendido el mérito de los antecedentes aportados por las partes y lo señalado en sus respectivos alegatos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no ha sido posible evidenciar alguna acción u omisión por parte de la recurrida que prive, perturbe o amenace ilegal o arbitrariamente el derecho de propiedad de la recurrente, ni su derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, como tampoco que haya sido juzgada por una comisión especial, garantías establecidas en el artículo 19 N° 3 inciso 4 y 5, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, que fueron las invocadas por la recurrente como vulneradas por la Resolución ya citada. SEXTO: Que el artículo 476 del Código del Trabajo dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, facultades que también consigna el artículo 5º del D.F.L. 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en cuanto prescribe que le corresponderá al Director del Trabajo, entre otras funciones ?velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República?. Por su parte, el artículo 23 del mismo cuerpo legal establece que ?los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones?, indicándose en el inciso segundo que ?los hechos constatados por estos y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial?. Así las cosas, el actuar de la recurrida al imponer la multa impugnada no ha sido ilegal, sino que es consecuencia de sus atribuciones legales de fiscalización del cumplimiento de la ley laboral, sin que pueda entenderse que su actuación importa atribuirse una actividad jurisdiccional. En efecto, la recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, que en su inciso 1º dispone que ?En efecto, la recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, que en su inciso 1º dispone que ?Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174??, por su parte el inciso 4º establece que??Si por ignorancia del estado de embarazo? se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la media quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo??. A su vez, este artículo prescribe, en su inciso 1º que ?En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160?. En el presente caso, nos encontramos, precisamente, en la causal 4ª del artículo 159, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato. SEPTIMO: Que en cuanto a la supuesta arbitrariedad del acto, debe señalarse que ?arbitrario? es aquello que sólo obedece a la voluntad o al capricho, desprovisto de razonabilidad, lo que no ocurrió en la imposición de la multa a la recurrente, pues la Inspección Provincial del Trabajo actuó en el marco de una fiscalización, para lo cual está expresamente facultada ?como ya se señalara- y luego de constatar hechos concret os que vulneraban disposiciones legales. De esta manera, no puede calificarse como arbitrario el actuar de la recurrida. OCTAVO: Que por las razones antes expuestas, el recurso de protección interpuesto no puede prosperar, por cuanto la Resolución Nº 4279.08.65, que impuso multas a la recurrente, no constituye un acto ilegal ni arbitrario Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el deducido a fojas 20 y siguientes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 731-2008 Redactado por la Ministro Suplente doña Myriam Urbina Perán. | | |
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