Santiago, veintidós de marzo de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos rol N° 1949-2002.- del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso sobre juicio ordinario declarativo de extinción del derecho real de hipoteca, caratulado ?Crichton Ilabaca, Alejandro con Scotiabank Sudamericano?, comparecieron Alejandro Crichton Ilabaca y Eliana Rivera Cueto, quienes dedujeron demanda contra el Banco Scotiabank Sudamericano, fundados en que por escrituras públicas de 17 de abril de 1991 y 14 de abril de 1992 constituyeron dos hipotecas sobre bienes raíces de su propiedad, para garantizar obligaciones de Comercial Sodimex S.A. con el banco demandado. Esta sociedad, continúa la demanda, no pagó un pagaré por $50.000.000.- con vencimiento el 27 de diciembre de 1998 y el banco acreedor inició demanda ejecutiva de cobro contra la compañía en su calidad de deudora personal y de desposeimiento contra los actores en sus calidades de terceros poseedores.
Añaden los actores que el juicio ejecutivo de cobro de pagaré terminó por avenimiento de 27 de julio de 2000, en el que se convino que la sociedad deudora pagaba de contado $17.184.000.- y que el saldo, ascendente a $60.323.463.-, se pagaría el 22 de enero de 2001. Además se declaró en el instrumento, siguen los demandantes, que el avenimiento no constituía novación ni prórroga del plazo y que, por consiguiente, no se entendían extinguidas las obligaciones ni garantías otorgadas por los deudores o terceros, salvo en cuanto se diera estrito cumplimiento a las condiciones pactadas en el mismo avenimiento o a otras obligaciones que tengan o contraigan en el futuro con el Banco Sudamericano. Aun más, agregan los actores, se convino en mantener como garantía del cumplimiento de la obligación contenida en el avenimiento las hipotecas ya referidas.
A juicio de la parte demandante, la naturaleza de lo convenido por las partes fue una ampliación del plazo, que de acuerdo al artículo 1649 del Código Civil pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores o dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación. En el caso de autos, los due A juicio de la parte demandante, la naturaleza de lo convenido por las partes fue una ampliación del plazo, que de acuerdo al artículo 1649 del Código Civil pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores o dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación. En el caso de autos, los dueños de los bienes hipotecados no accedieron a la ampliación del plazo, pues no suscribieron el avenimiento.
Ahora bien, el Banco y Comercial Sodimex S.A. formularon, en concepto de los actores, una singular declaración, pues sostuvieron que el acuerdo celebrado entre ellos no constituía prórroga del plazo. Sin embargo, es claro que si la obligación vencía el 27 de diciembre de 1998 y en virtud de una convención se establece que vencerá el 22 de enero de 2001, lo que se ha acordado no puede ser sino una ampliación del plazo.
En razón de todo lo anterior, piden se declaren extinguidas las hipotecas constituidas por escrituras públicas de 17 de abril de 1991 y 14 de abril de 1992.
Al contestar la demanda el Banco Scotiabank Sudamericano planteó tres cuestiones. En primer término sostuvo que en el avenimiento se pactó una condición resolutoria y el hecho de la que pendía se lo hizo consistir en el retardo en el pago de cualquiera de las obligaciones de que daba cuenta ese instrumento por parte de los deudores. Este hecho efectivamente se cumplió, pues el deudor no pagó, y, por lo tanto, el banco tuvo la posibilidad jurídica de inhibirse de cumplir con las obligaciones de su cargo, en el caso concreto de autos, respetar los nuevos vencimientos pactados.
En segundo lugar se argumentó que, al constituir las hipotecas, los ahora demandantes consintieron en garantizar también ?las renovaciones de letras de cambio u otros documentos y créditos? y en caucionar ?obligaciones del deudor o de personas afianzadas por éste, como de las comisiones o intereses que devengaren por cualquier obligación vigente o las renovaciones que se otorguen de hoy en adelante, sin limitaciones de ninguna especie? y la actora Rivera Cueto consintió en forma expresa en aceptar ?desde luego las prórrogas y renovaciones de el o los créditos afianzados solidariamente que pueda conceder el banco?.
En último término, se sostuvo que los actores se constituyeron en codeudores solidarios de las obligaciones contraídas por Comercial Sodimex S.A., por lo tanto, ellos tienen la calidad de deudores principales y no resulta aplicable a su respecto el artículo 1649 del Código Civil, que supone que los bienes dados en prenda o hipoteca pertenecen a una persona distinta del deudor, cuyo no es el caso de los demandantes.
Finalmente, en el escrito de dúplica la parte demandada invoca también el hecho de tratarse de hipotecas con cláusula de garantía general.
Por sentencia de diecinueve de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 119, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió parcialmente la demanda y declaró extinguida la hipoteca constituida por el actor Alejandro Crichton Ilabaca, inscrita a fojas 1504, N° 1189, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar correspondiente al año 1992, ordenando la cancelación de la aludida inscripción.
Apelado este fallo por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 202, lo revocó, declarando en su lugar que la demanda queda íntegramente rechazada.
En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse omitido en la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Señala la parte recurrente que el fallo impugnado no ha cumplido con el requisito contenido en la última de las normas legales citadas, por cuanto ha dejado de analizar, por una parte, la eventual existencia de un pacto de solidaridad entre Comercial Codimex S.A. y el actor Crichton Ilabaca, cuestión alegada por el banco demandado y, por otra, los alcances del avenimiento celebrado ent re el ex Banco Sudamericano, hoy Scotiabank Sudamericano, y Ricardo Bagnara Secchi, en relación con el demandante Crichton Ilabaca.
Adicionalmente, termina el recurso de nulidad formal, no se deja establecido en la sentencia atacada si fue o no probado en el proceso la circunstancia de haber concurrido el demandante Crichton Ilabaca al referido avenimiento.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso, en lo que interesa a la situación del demandante Crichton Ilabaca, estableció como hechos de la causa que este último, por escritura pública de 14 de abril de 1992, constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Viña del Mar, a favor del Banco Sudamericano, a fin de garantizar el cumplimiento fiel y oportuno de todas las obligaciones de él mismo y de Comercial Codimex S.A., de cualquier origen que sean, presentes o futuras, directas o indirectas, adeudadas o que se adeuden, provengan ellas de obligaciones de dar, hacer o no hacer, de préstamos o mutuos de cualquier especie u origen, ya sea como principal o como fiador o codeudor solidario o a cualquier otro título, para caucionar obligaciones del deudor o de personas afianzadas por éste, como de las comisiones o intereses que se devengaren por cualquier obligación vigente o las renovaciones que se otorgaren desde esa fecha en adelante.
Asimismo, el fallo atacado dio por probado que en los autos ejecutivos seguidos por el Banco Sudamericano contra Codimex S.A. se llegó a un avenimiento, aprobado por resolución de 27 de julio 2000, en el que las partes establecieron que el retardo en el pago de cualquiera de las obligaciones de que daba cuenta autorizaría al banco a continuar con el proceso y solicitar, sin más trámite, la reanudación del juicio. Además, las partes dejaron expresa constancia que el avenimiento no constituía novación, ni concesión de esperas o prórroga del plazo, manteniéndose todas las garantías otorgadas.
Sin perjuicio de lo anterior, razona la sentencia, cabe tener presente que si bien no hubo novación, sí existió una ampliación del plazo para pagar la deuda cuyo cobro se perseguía en los autos ejecutivos, pues se ha concedido a la deudora más tiempo para cumplir con su obligación.
No obstante lo dicho, concluye el fallo, no es posible dar por extinguida la hipoteca otorgada por el actor, t oda vez que ésta no se constituyó para garantizar una deuda singular, sino como garantía general, a fin de caucionar sus propias deudas y las de Codimex S.A. En consecuencia, termina la sentencia recurrida, no procedía que Crichton Ilabaca accediera expresamente a la ampliación del plazo establecida en el avenimiento antes referido.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán, entre otros requisitos, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Como reiteradamente ha sostenido esta Corte Suprema, las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley tienen por objeto que el tribunal desarrolle en cada caso y para cada una de las conclusiones, los razonamientos que determinan su fallo, como también que lo juzgado y lo resuelto guarden conformidad con la ley. Asimismo, las aludidas consideraciones deben proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinan la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de la misma.
CUARTO: Que, como puede apreciarse de la síntesis del recurso, efectuada en el fundamento Primero precedente, de los razonamientos contenidos en el fallo recurrido, consignados en el motivo Segundo, y del tenor de la discusión propuesta por las partes, reseñada en lo expositivo de esta sentencia, los jueces de la instancia extendieron sus consideraciones a todas aquellas cuestiones de hecho y de derecho que resultaban atinentes a la decisión del litigio, cumpliendo cabalmente con la exigencia que el recurrente de casación echa de menos.
En efecto, si bien el banco demandado sustentó primeramente su solicitud de rechazo de la demanda en el hecho de haberse constituido Crichton Ilabaca como codeudor solidario de Comercial Codimex S.A,, lo cierto es que en la dúplica expuso también que ese rechazo se imponía atendido que la hipoteca otorgada por el antes nombrado lo había sido conteniendo una cláusula de garantía general.
Ahora bien, como ya se señaló, el fallo atacado sustentó el rechazo de la acción precisamente en este último hecho, de manera tal que resultaba inoficioso extender otras consideraciones a la existencia o inexistencia de la solidaridad alegada y a la eventual aplicación del artí Ahora bien, como ya se señaló, el fallo atacado sustentó el rechazo de la acción precisamente en este último hecho, de manera tal que resultaba inoficioso extender otras consideraciones a la existencia o inexistencia de la solidaridad alegada y a la eventual aplicación del artículo 1649 del Código Civil, puesto que la cláusula de garantía general contenida en el contrato de hipoteca excluye, como se dirá más adelante al hacerse cargo esta Corte del recurso de casación en el fondo, la posibilidad de estimar que esta caución no se extiende a otras obligaciones distintas de aquellas para las que específicamente se constituyó, atendido, precisamente, su carácter general.
QUINTO: Que, en razón de lo antes dicho, no se ha configurado en el caso de autos el vicio de nulidad formal denunciado en el recurso, de manera tal que la casación en la forma deducida debe ser declarada sin lugar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que el artículo 1649 del Código Civil no distingue ni formula excepción alguna, pues su claro sentido no excluye de su aplicación a las hipotecas que garantizan una o varias obligaciones, actuales o futuras, de una o más personas.
Ahora bien, sigue el recurrente, es un hecho de la causa que el banco demandado otorgó una ampliación del plazo para el pago de la deuda, por lo tanto, para que se extingan las prendas e hipotecas que garantizan esa obligación es necesaria la concurrencia de dos condiciones: que se hayan constituido sobre otros bienes que los del deudor y que los dueños de las cosas prendadas o hipotecadas no hayan accedido expresamente a la ampliación.
En cuanto a la primera, continúa el recurso, la hipoteca de autos se constituyó sobre un bien del actor Crichton Ilabaca, quien no era deudor personal del banco, y prueba de ello es que la demandada no fue capaz de citar título alguno del que resulte esa calidad de deudor y que dedujo contra el demandante acción de desposeimiento y no de cobro.
En cuanto al segundo requisito, la parte recurrente argumenta que el avenimiento se celebró entre quienes eran parte del juicio al que se le ponía término, esto es, el Banco Sudamericano y Comercial Sodimex S.A., y Alejandro Crichton Ilabaca no accedió expresamente a la ampliación del plazo que se otorgó.
En consecuencia, concluye el recurso, se ha infringido el artículo 19 del Código Civil por cuanto el artículo 1649 del mismo cuerpo legal no sólo es claro, sino que también está en perfecta concordancia y armonía con las normas que integran la novación. Por lo mismo, agrega, se vulneran los artículos 1641 a 1644 y 1647 y 1648 del citado Código, que plantean las diversas hipótesis en relación a la novación y se refieren a prendas e hipotecas sin distinción en cuanto a si se trata de hipotecas que garantizan obligaciones singulares o plurales.
Finalmente, termina el recurrente, el inciso final del artículo 2413 del mismo Código Civil, que recoge la llamada ?hipoteca abstracta?. Una interpretación que restrinja la extinción de las hipotecas, además de vulnerar los preceptos citados, es contraria a una de las filosofías inspiradoras del Código, cual es fomentar la libre circulación y adquisición de los bienes.
SÉPTIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil, la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
La razón de ser de este precepto radica en que la ampliación del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación no afecta la esencia de ésta, esto es, no importa una substitución o transformación de la obligación misma, sino una simple facilidad otorgada al deudor para su ejecución. Si bien es cierto que por lo antes dicho no puede constituir novación, la mera ampliación del plazo importará en el hecho una agravación de la responsabilidad de los fiadores y una prolongación de la garantía que las prendas e hipotecas suministran.
Ahora bien, cuando, como en el caso de autos, se ha constituido la hipoteca sobre un bien propio para la seguridad de una obligación ajena, no resulta justo prolongar el tiempo en que el inmueble permanecerá sujeto al gravamen, sino en cuanto el que otorgó la garantía consienta en esa prolongación. Es por eso que la ley exige que para que la hipoteca no se extinga, el deudor hipotecario debe acceder expresamente a la ampliacion.
OCTAVO: Que, no obstante todo lo dicho, en el caso de las hipotecas constituidas con cláusula de garantía general, cuyo es también el caso de autos, la razón de ser del precepto analizado en el motivo precedente no resulta aplicable.
En efecto, cuando se constituye una hipoteca de esta clase se está exteriorizando una voluntad en el sentido de tolerar el gravamen sobre el bien raíz de propiedad del constituyente no sólo respecto de una obligación presente y específica, propia o ajena, según se indique, sino también de aquellas otras obligaciones, también propias o ajenas, que eventualmente se contraigan en el futuro. De este modo, carece de relevancia que el constituyente de la hipoteca acceda o no a la ampliación del plazo de alguna obligación, pues al otorgar la hipoteca con cláusula de garantía general consintió en que ésta se extendiera no sólo a esa obligación cuyo plazo ha sido extendido, sino también a otras posteriores o futuras.
NOVENO: Que, así las cosas, al decidir los sentenciadores de la instancia que la hipoteca constituida por Alejandro Crichton Ilabaca para seguridad de las obligaciones que a la fecha de ese contrato tenía Comercial Codimex S.A. o a las que contrajera en el futuro, no se extinguió por la mera ampliación del plazo de la deuda que motivó la ejecución en que recayó el avenimiento, no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, de manera tal que la casación en el fondo intentada debe ser necesariamente desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 206, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 202.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.
N° 617-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Int egrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Kunsemüller, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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