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lunes, 29 de agosto de 2005

Dominio y ocupaci贸n de predio - 22/08/05 - Rol N潞 5519-03

Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En este juicio sumario rol N潞 1.362 del Juzgado Civil de Quintero, caratulado Reinoso Donoso, Carmen Rosa y otras con Toro, Manuel, por sentencia de 28 de marzo de 2003, escrita a fojas 54, la juez titular rechaz贸 la demanda de precario interpuesta. Apelada por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so confirm贸 dicho rechazo por sentencia de 7 de noviembre de 2003, escrita a fojas 80. En contra de este 煤ltimo fallo la parte demandante deduce el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 81. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente se帽ala que la sentencia impugnada ha infringido el art铆culo 2195 inciso segundo del C贸digo Civil, por cuanto no dio lugar a la demanda de precario, pese a que se comprobaron los presupuestos exigidos por la ley. Se帽ala que el 煤nico motivo para no dar lugar a la demanda fue que no se habr铆a probado la mera tolerancia, la cual debe presumirse al comprobarse los presupuestos del precario consistentes en dominio por parte de los actores y la ocupaci贸n del demandado. Expresa que en la especie se probaron el dominio de las demandantes sobre el terreno que reclaman, que el demandado ocupaba el sitio de propiedad de las demandantes y que entre el demandado y las demandantes no existe v铆nculo jur铆dico alguno que permita leg铆timamente a aqu茅l ocupar el terreno de 茅stas. SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia de primera instancia, reproducidos 铆ntegramente en la de segundo grado, los siguientes: a) las demandantes son due帽as del inmueble materia de autos y que se帽alan en la demanda; y ab b) que las demandantes no han probado que el demandado ocupe esa propiedad por ignorancia o mera tolerancia de ellas. TERCERO: Que como se aprecia del contenido del recurso, el recurrente se equivoca cuando indica que en la sentencia atacada se ha tenido por probado el dominio de las actoras y la ocupaci贸n de su predio por el demandado, cuando lo cierto es que s贸lo se ha tenido por acreditado el dominio de las actoras respecto de un inmueble determinado. En efecto, en el p谩rrafo final del considerando s茅ptimo del fallo de primer grado, se hace referencia a la necesidad de que ambos presupuestos deben acreditarse para acceder a la demanda y, aquellos son los que el mismo p谩rrafo hab铆a se帽alado en la frase inmediatamente anterior que el demandado ocupe esa propiedad por ignorancia o mera tolerancia. Lo anterior, unido a los hechos establecidos en la sentencia impugnada, deja en evidencia que el recurrente ataca los hechos establecidos en la sentencia cuestionada y las conclusiones de derecho a que han arribado los jueces del fondo, previa apreciaci贸n de las pruebas conforme a las reglas atinentes, para de esa manera impetrar una sentencia distinta a la recurrida. El recurso, en cuanto se dirige en contra de los hechos establecidos en el fallo, debe ser desestimado porque dicha materia es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal y en cuanto a la norma legal que el reclamante ha denunciado como infringida, cabe se帽alar que tampoco puede resultar vulnerada porque la correcta aplicaci贸n que pretende el interesado s贸lo podr铆a tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia atacada, los que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte Suprema y son los 煤nicos a los que ha de sujetarse este Tribunal, conforme a lo prescrito en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil. Adem谩s, tampoco se ha denunciado que en el establecimiento de los mismos se haya vulnerado alguna norma legal reguladora de la prueba. CUARTO: Que no habi茅ndose establecido en autos los presupuestos f谩cticos b谩sicos que encuadran con la hip贸tesis legal descrita en el inciso 2潞 del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, s贸lo cabe concluir que la mencionada disposici贸n legal no ha sido vulnerada por los sentenciadores, por l o que el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones previas, disposiciones legales citadas y visto, adem谩s, lo previsto en los art铆culos 764, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 81 por el abogado don Pedro Ernesto Ram铆rez Gonz谩lez, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 80. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez A. Reg铆strese y devu茅lvanse, con su agregado. N潞 5519-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Alberto Chaigneau del C., Jorge Rodr铆guez A. y Enrique Cury U., y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. 脕lvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilaci贸n. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

Nulidad de contrato de compraventa - 22/08/05 - Rol N潞 3671-03

Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En este juicio ordinario Rol N潞 4645-1996 del Vig茅simo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado Rojas Yentzen, Roberto con Sociedad Agr铆cola Los Queltehues, por sentencia de 26 de agosto de 1998, escrita a fojas 125, la juez titular, en lo que interesa al recurso, rechaz贸 la demanda en la que solicitaba se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa que las sociedades demandadas celebraron por escritura p煤blica de 18 de diciembre de 1996. Apelada esta resoluci贸n por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirm贸, por sentencia de 27 de mayo de 2003, escrita a fojas 189. En contra de dicho fallo, la parte demandante deduce el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 191. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente se帽al贸 que la sentencia impugnada incurri贸 en infracci贸n de ley al interpretar err贸neamente el art铆culo 1810 del C贸digo Civil en relaci贸n al art铆culo 1464 N潞3 del mismo texto legal, estimando que se les ha otorgado una interpretaci贸n que contradice, no s贸lo la concreta disposici贸n del primero de los art铆culos nombrados, sino que los aleja ostensiblemente de la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema y la teor铆a jur铆dica sostenida y mantenida por los m谩s destacados tratadistas de derecho. Expresa que, por una parte, la doctrina ha se帽alado que el acto es nulo cuando el embargo existe al momento de celebrarse, aunque despu茅s se alce el embargo y, por otra, que esta Corte Suprema ha indicado que el contrato de compraventa de cosas embargadas por decreto judicial es nulo absolutamente, no por aplicaci贸n del art铆culo 1464, sino que en virtud del art铆culo 1810 del C贸digo Civil, que as铆 sanciona la venta de cosas cuya enajenaci贸n est谩 prohibida. SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia de primer grado, reproducidos por la de alzada, los siguientes: a) que ante el Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago al demandante se le concedi贸 la medida prejudicial precautoria de prohibici贸n de celebrar actos y contratos sobre el inmueble de propiedad de la Sociedad Agr铆cola Zona Verde Ltda., la que se inscribi贸 a fojas 1131 vta. N潞 1337 del Registro de Prohibici贸n del Conservador de Bienes Ra铆ces de Melipilla de 1996. b) que por resoluci贸n de 18 de diciembre de 1996, el sr. Juez del Vig茅simo Primero Juzgado Civil de Santiago alz贸 dicha medida precautoria, despachando al d铆a siguiente -19 de diciembre de 1996- oficio al Conservador de Bienes Ra铆ces de Melipilla. c) que el d铆a 18 de diciembre de 1996, ante el Notario Juan Ricardo San Mart铆n Urrejola se suscribi贸 la escritura p煤blica de compraventa cuya nulidad se solicita- por la cual Sociedad Agr铆cola Los Queltehues Ltda. adquiri贸 el inmueble en cuesti贸n. d) que el Conservador de Bienes Ra铆ces de Melipilla en virtud del oficio se帽alado remitido por el Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago, alz贸 la medida precautoria y, con la misma fecha, 19 de diciembre de 1996, inscribi贸 el contrato de compraventa se帽alado en el p谩rrafo precedente. TERCERO: Que, la nulidad del contrato de compraventa motivo de la litis se fund贸 en la existencia de objeto il铆cito, el que, a juicio del actor, se configuraba por la circunstancia de que, a la fecha de celebraci贸n del contrato de compraventa, el 18 de diciembre de 1996, a煤n estaba inscrita la medida precautoria de prohibici贸n de gravar y enajenar relativa al predio motivo del contrato. Dicho argumento fue rechazado en el considerando d茅cimo quinto del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, donde se concluy贸 que habi茅ndose alzado la prohibici贸n por resoluci贸n de 18 de diciembre de 1996 y que el mismo d铆a se procedi贸 a suscribir el contrato de compraventa, no exist铆a objeto il铆cito en la suscripci贸n de ese contrato porque la vendedora se entiende notificada con la misma fecha y, en el caso de la compradora, tampoco se ve perjudicada en sus intereses. A mayor abundamiento, el considerando d茅cimo sexto de la misma sentencia agrega que el mismo d铆a que el Conservador de Bienes Ra铆ces de Melipilla procedi贸 a alzar la prohibici贸n conforme al oficio recibido por el Vig茅simo Primero Juzgado Civil de Santiago; se inscribi贸 el contrato de compraventa, esto es, cuando la prohibici贸n se encontraba alzada. CUARTO: Que, los jueces de segundo grado, sustituyen los considerandos d茅cimo y duod茅cimo del fallo de primer grado por los argumentos se帽alados en su sentencia y concluyen que para que haya objeto il铆cito en la enajenaci贸n debe existir el embargo al momento de practicarse la tradici贸n y no al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa, t铆tulo que no constituye enajenaci贸n, sino que es el mero antecedente de 茅sta. QUINTO: Que, como se aprecia del contenido del recurso 茅ste ataca los argumentos tenidos en consideraci贸n en el fallo de segundo grado en cuanto a la interpretaci贸n y extensi贸n del t茅rmino enajenaci贸n que contienen los art铆culos 1464 y 1810 del C贸digo Civil. Es as铆 como el recurrente, apoyando sus argumentos en la doctrina y jurisprudencia que menciona, concluye que para la determinaci贸n del objeto il铆cito, hay que estar a la 茅poca de celebraci贸n del acto o contrato, es decir, a la venta la que constituye enajenaci贸n, conforme a las normas indicadas. SEXTO: Que, sin perjuicio que, este tribunal de casaci贸n no comparte la interpretaci贸n esgrimida por los jueces de segundo grado, lo cierto es que el recurrente no impugn贸 ni elabor贸 argumento que atacara la conclusi贸n que se contiene en el fundamento d茅cimo quinto del fallo de primera instancia, donde se expresa que no exist铆a objeto il铆cito a la fecha en que se procedi贸 a suscribir el contrato de compraventa, ya que por resoluci贸n dictada el mismo d铆a -18 de diciembre de 1996- por el Vig茅simo Primero Juzgado Civil de Santiago, se hab铆a alzado la prohibici贸n de gravar y enajenar. Como se advierte, tal conclusi贸n precisamente acepta la tesis del recurrente en cuanto a que debe estarse a la fecha de celebraci贸n del contrato de compraventa para el an谩lisis de la existencia de un objeto il铆cito en la enajenaci贸n, concluyendo igualmente enel rechazo de la demanda por cuanto el sentenciador estableci贸 que en esa fecha ya no exist铆a medida precautoria que impidiera la celebraci贸n de este acto. SEPTIMO: Que, en consecuencia, aun cuando fueren efectivos los errores de derecho que se indican en el recurso de casaci贸n en el fondo, ellos carecen de influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la decisi贸n de rechazar la demanda mantiene su sustento en el argumento contenido en el fundamento d茅cimo quinto se帽alado en el considerando precedente, que no fue atacado por el recurrente, raz贸n por la cual, el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones previas, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 191 por el procurador del n煤mero don Sergio Castro Olivares, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 189. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus agregados. N潞 3.671-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Alberto Chaigneau del C., Jorge Rodr铆guez A. y Enrique Cury U., y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. 脕lvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilaci贸n. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

viernes, 26 de agosto de 2005

D茅ficit de caja no constituye un gasto, un desembolso o una inversi贸n - 17/08/05 - Rol N潞 4753-04

Santiago, diecisiete de agosto del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞4753-04 los contribuyentes, sociedad Agr铆cola y Veterinaria Natales Limitada, don Jaime Ca帽贸n Cuadra y do帽a Fresia Cecilia Jones N煤帽ez, dedujeron sendos recursos de casaci贸n en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante la que se confirm贸, con mayores argumentos, la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta 煤ltima hizo lugar en parte a la reclamaci贸n interpuesta por la sociedad referida, contra las liquidaciones de impuestos n煤meros 276 a 278, desechando los reclamos de los otros dos contribuyentes, interpuestos en contra de las liquidaciones n煤meros 279 y 280, cursadas contra do帽a Fresia Jones N煤帽ez, y 281, expedida contra don Jaime Ca帽贸n Cuadra. Las liquidaciones n煤meros 276 a 278, de 13 de diciembre del a帽o 2002, se cursaron por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, del per铆odo tributario diciembre de 2001; Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a y Reintegro Devoluci贸n indebida, correspondiente al a帽o tributario 2002, originadas en diferencias del saldo de la cuenta caja, determinado al 14 de diciembre de 2001, en la suma de $3.299.832 y en la efec tividad del saldo de la cuenta Proveedores, al 31 de diciembre de 2001. La diferencia de impuesto calculada, con todos los recargos legales, a la fecha de las liquidaciones, asciende a $32.111.928. Las liquidaciones n煤meros 279 y 280 se giraron contra do帽a Cecilia Jones N煤帽ez por concepto de Impuesto Global Complementario y reintegro devoluci贸n indebida, correspondiente al a帽o tributario 2002, por un monto que, incluidos intereses y multas, asciende a $18.456.351, con fundamento en la diferencia de impuestos determinada a la sociedad Agr铆cola y Veterinaria Natales Ltda., de la que es socia en un 96%. Finalmente, la liquidaci贸n N潞281 se gir贸 contra don Jaime Ca帽贸n Cuadra, por reintegro de devoluci贸n indebida, correspondiente al a帽o tributario 2002, por un monto que, incluidos los intereses y multas, asciende a $478.693, con fundamento en la diferencia de impuestos determinada a la sociedad ya indicada, de la que es socio en un 4%. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: A) En cuanto al recurso de casaci贸n de la sociedad Agr铆cola y Veterinaria Natales limitada. 1潞) Que dicho recurso denuncia que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, hizo suyos los errores de derecho de que adolec铆a 茅sta, infringiendo los art铆culos 70, 20 N潞3 y 97, inciso final, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sostiene que los errores de derecho de que adolece la sentencia en la aplicaci贸n del inciso 2潞 del art铆culo 70 de la Ley de la Renta a supuestos de hecho no contemplados en ella, ha producido, consecuencialmente, la vulneraci贸n de los art铆culos 20 N潞3 y 97 inciso final, y 76 de los textos legales mencionados; 2潞) Que dicha recurrente expresa que en la especie no concurren los presupuestos de hecho que permiten aplicar la presunci贸n establecida en el se帽alado inciso 2潞 del art铆culo 70 y, por tanto, no son aplicables las restantes normas. La infracci贸n de ese precepto se produce por haberse aplicado la presunci贸n que contempla a situaciones que no encuadran en ella, como son los pasivos existentes al t茅rmino del ejercicio y los d茅ficit o faltantes de caja, pues ellos no configuran gastos, desembolsos o inversiones, seg煤n exige la norma; 3潞) Que, enseguida, expone que para la aplicaci贸n de dicho inciso 2潞 y la presunci贸n a que se refiere, es necesario, en primer lugar, que el contribuyente haya efectuado gastos, desembolsos o inversiones; y acude a las definiciones que de tales conceptos entrega el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola. Explica que dichos tres conceptos significan egresos de dinero, de fondos o caudales, y no algo que se le parezca o se suponga, como la existencia de pasivo o d茅ficit de caja; 4潞) Que, a continuaci贸n, el recurso aborda la prueba de la existencia del gasto, desembolso o inversi贸n, y precisa que seg煤n la Circular N潞8, del a帽o 2000, de la Direcci贸n Nacional del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Servicio probar que el contribuyente los ha realizado, mismo sentido en que se ha pronunciado la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Agrega que el Servicio no prob贸 que la reclamante haya efectuado alg煤n gasto o alguna inversi贸n o desembolso sino 煤nicamente la existencia de un pasivo y de un d茅ficit de caja, que no son egresos efectivos de dinero, o gasto, desembolso o inversi贸n; 5潞) Que, seguidamente, la sociedad ahonda en la idea de que un pasivo no significa gasto, desembolso o inversi贸n, y sostiene que la circunstancia de que, al final del ejercicio, un contribuyente tenga deuda pendiente, no significa que haya pagado el pasivo respectivo, no implicando que haya realizado el desembolso; 6潞) Que, seguidamente y bajo el r贸tulo D茅ficit de caja no es gasto, desembolso o inversi贸n, el recurso insiste en que un d茅ficit de caja no constituye un gasto, un desembolso o una inversi贸n, porque, al igual que un pasivo, es una mera suposici贸n de que se realiz贸 un gasto, desembolso o inversi贸n; pero no se trata de algo cierto y conocido, pues no se sabe su fecha ni su naturaleza, como lo exige la referida Circular 8; 7潞) Que el recurso analiza, a continuaci贸n, el segundo requisito, contemplado en el referido art铆culo 70 inciso 2潞, expresando que consiste en que, una vez probado por el Servicio que el contribuyente realiz贸 un gasto, desembolso o inversi贸n, 茅ste no acredite el origen de los fondos con que los efectu贸. Explica que esta exigencia supone la concurrencia del primero, motivo por el cual, el contribuyente no est谩 en la necesidad de pr obar el origen de fondos para acreditar desembolsos que no existen; 8潞) Que, luego, bajo el t铆tulo Interpretaci贸n estricta de la norma del inciso 2潞 del Art. 70 de la Ley de la Renta y prohibici贸n de aplicar por analog铆a, el recurso manifiesta que el principio constitucional de legalidad tributaria, determina que las normas jur铆dicas que establecen hechos gravados, b谩sicos o complementarios por v铆a de ficci贸n o presunci贸n, deban ser interpretadas estrictamente, y se proscribe la interpretaci贸n extensiva. Seg煤n el mismo principio de legalidad tributaria dice- las normas que establecen impuestos por v铆a de presunci贸n, como el mencionado inciso 2潞 del art铆culo 70, no pueden aplicarse por analog铆a a casos semejantes, ya que en el Derecho Tributario no hay lagunas. Por consiguiente, el supuesto de hecho del mencionado inciso 2潞 consiste en la realizaci贸n de gasto, desembolso o inversi贸n; pero estos conceptos no comprenden ni se asemejan a los de pasivo o d茅ficit de caja, como pretende la sentencia; 9潞) Que la recurrente expresa, bajo el t铆tulo La presunci贸n legal consiste en una operaci贸n l贸gica-jur铆dica en virtud de la cual, de un hecho real y conocido, denominado antecedente, se infiere uno desconocido, llamado consecuente, que las presunciones constituyen en derecho algo excepcional, y de ah铆 que sean de interpretaci贸n estricta, y no pueden interpretarse por extensi贸n ni aplicarse por analog铆a; remiti茅ndose a la definici贸n de presunci贸n contenida en el art铆culo 47 del C贸digo Civil. Para estar en presencia de una presunci贸n legal, el hecho antecedente debe ser conocido, mas no supuesto ni presumido, como pretende el fallo; 10潞) Que el recurso precisa que, trat谩ndose de la presunci贸n establecida en el inciso 2潞 del art铆culo 70 de la Ley de la Renta, el hecho conocido es la realizaci贸n del gasto, desembolso o inversi贸n, del cual se infiere el desconocido del origen de fondos necesarios para realizarlo. Por consiguiente agrega- lo que debe ser conocido y probado por el Servicio, es el desembolso con que se pag贸 el pasivo y no 茅ste; y, respecto del d茅ficit de caja, debe conocerse cu谩l es la naturaleza y fecha del desembolso y su cuant铆a, para que se aplique la consecuencia legal; 11潞) Que, refiri茅ndose, enseguida, a la err贸nea aplicaci贸n del art铆culo 20 N潞3 de la Ley de la Renta, expone la recurrente que ello ocurri贸, por haberse hecho operar equivocadamente la presunci贸n del art铆culo 70 inciso 2潞, en circunstancias de que, seg煤n anteriormente se dej贸 expresado, no concurr铆an los presupuestos requeridos en esa norma, desde que, por parte de la contribuyente no existi贸 ning煤n egreso de fondos, del que derive la exigencia de acreditar su origen; 12潞) Que, sobre el error de derecho que el recurso imputa a la sentencia, respecto del art铆culo 97 inciso final de la Ley de la Renta, apunta que tambi茅n deriva de la err贸nea aplicaci贸n del inciso 2潞 del art铆culo 70 de esa Ley, pues el reintegro del impuesto a la renta, a que se refiere el primero de esos preceptos, supone el correcto uso de la presunci贸n establecida de dicho inciso 2潞, lo que no ocurre en el presente caso; 13潞) Que, luego, la reclamante explica en qu茅 consiste el error de derecho de que adolece el fallo en cuanto al art铆culo 76 del Decreto Ley N潞825, exponiendo que 茅ste, al igual que los anteriores, requiere que se configure el supuesto de hecho de la presunci贸n legal establecida en el referido inciso 2潞 del art铆culo 70, esto es, la realizaci贸n de un gasto, desembolso o inversi贸n por parte del contribuyente, el cual debe ser probado por el Servicio, lo que no ocurri贸, resultando err贸nea su aplicaci贸n, as铆 como del impuesto al valor agregado correspondiente; 14潞) Que, finalmente, refiri茅ndose al modo c贸mo los yerros de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, precisa que en 茅ste se incurri贸 en el error de haber aplicado la presunci贸n del inciso 2潞 del art铆culo 70 ya mencionado a situaciones de hecho no contempladas en su texto, pues nunca se atribuy贸 al contribuyente haber efectuado gastos, desembolsos o inversiones de fondos, presupuesto de hecho indispensable para que opere tal presunci贸n, sino que se imputaron hechos ajenos a 茅sta, como el pasivo y d茅ficit de caja; lo que, a su vez, llev贸 a aplicar, tambi茅n con error de derecho, los art铆culos 20 N潞3 y 97 inciso final de la Ley de la Renta, y 76 del Decreto Ley N潞825, e imponer los impuestos en ellos establecidos. Merced a tales errores de derecho, se confirm贸 el fallo de primer grado, rechaz谩ndose las reclamaciones, en lugar de revocarlo, como correspond铆a. Concluye expresando que, si la sentencia no hubiese aplicado err贸neamente los preceptos legales infringidos, habr铆a tenido que revocar la de primera instancia, acoger el reclamo de la sociedad Agr铆cola y Veterinaria Natales Limitada, dejando sin efecto las Liquidaciones n煤meros 276, 277, y 278; 15潞) Que, sobre este reclamo, conviene explicar que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 13 de diciembre del a帽o 2002, curs贸 a la contribuyente Agr铆cola y Veterinaria Natales Ltda. del giro ferreter铆a, venta de pinturas y herramientas, las liquidaciones n煤meros 276, por Impuesto a la Renta de 1Categor铆a y 277, por Reintegro devoluci贸n indebida, correspondientes al per铆odo tributario a帽o 2002, y 278, por concepto de IVA, per铆odo tributario de diciembre de 2001. El Servicio consign贸 en los antecedentes que el 9 de octubre de 2002 se emiti贸 citaci贸n practicada, conforme al art铆culo 63 del C贸digo Tributario, en la que se puso en conocimiento del contribuyente diferencias detectadas en el saldo de caja de la Sociedad, la que tiene dos socios, do帽a Fresia Cecilia Jones N煤帽ez, con 96% de participaci贸n y don Jaime Ca帽贸n Cuadra, con un 4% de participaci贸n, seg煤n escritura de constituci贸n. El d茅ficit o diferencia de caja determinado se presume retiro personal en los t茅rminos de los art铆culos 21, 33 N潞1 y 54 N潞1 de la Ley de la Renta, con tope Saldo FUT. Expone, que la empresa, luego de pedir pr贸rroga, contest贸 la citaci贸n, y analizada la respuesta, no logr贸 desvirtuar las impugnaciones del Servicio. En ella presenta un detalle de flujo de caja, se帽alando que el arqueo de 茅sta, al 14 de diciembre de 2001, fue en cumplimiento de la Resoluci贸n N潞24 de 12 del mismo mes, tendiente a verificar el saldo en los libros y que el funcionario actuante fue m谩s all谩 de lo ordenado por dicha Resoluci贸n; que se habr铆a aplicado lo dispuesto en los art铆culos 70 y 71 de la Ley de la Renta y 76 del D.L. N潞825, lo que no corresponde en este caso. En definitiva -se dice- no dio respuesta a lo que se le ped铆a en la citaci贸n, por lo que se practican las liquidaciones. En cuanto al inventario de caja, se explica que en auditor铆a practicada al libro FUT y arqueo de caja, e fectuado el 14 de diciembre del 2001, cumpliendo lo ordenado en la Resoluci贸n N潞24 antes se帽alada, a la Agr铆cola y Veterinaria Natales Ltda., tendiente a verificar la efectividad del saldo de caja registrado en su libro de contabilidad, Balance General y declaraci贸n de Renta A.T. 2002, se pudo establecer lo que se consigna, a fs.9. All铆 se dice, adem谩s, que deber谩 acreditar con documentaci贸n fehaciente la efectividad del saldo de la cuenta proveedores, al 31 de diciembre de 2001, seg煤n balance general a la misma fecha, registrado en el folio N潞56 del Libro Inventario y balance, ascendente a $67.115.514 (art铆culos 70 y 71 de D.L N潞824 de 1974; Art.76 D.L. N潞825 de 1974). Es del caso se帽alar que en la citaci贸n se indic贸 que de la revisi贸n practicada a sus registros contables, declaraciones de impuestos y documentaci贸n sustentatoria, se detectaron diferencias en la cuenta caja en el a帽o comercial 2001, lo que lleva a generar diferencias de tributos relativas al D.L. N潞824 y al D.L. N潞825; 16潞) Que, en su reclamo, la sociedad contribuyente formul贸, b谩sicamente, las mismas alegaciones que se contienen en el recurso de casaci贸n. El fallo de primer grado, abordando conjuntamente los tres reclamos entablados, se帽al贸 -en lo tocante a aqu茅l de la empresa- en su motivo s茅ptimo, que de las piezas que forman los autos cuya acumulaci贸n se ha dispuesto a fs.17 y particularmente de la etapa de discusi贸n, se desprende que la controversia recae en determinar el monto a que efectivamente alcanza, por una parte, la cuenta Caja, al 14 de diciembre de 2001, y por la otra, la cuenta Proveedores, al 31 de Diciembre de 2001. Luego, en el motivo octavo, hace presente que el peso de la prueba recae en la contribuyente, conforme al art铆culo 21 del C贸digo Tributario, y destaca que 茅sta fue llamada a probar la efectividad de los registros contables que afectan la cuenta Caja y la cuenta Proveedores en las fechas indicadas. En el motivo noveno se帽ala los medios de prueba que acompa帽贸 la reclamante y en el d茅cimo a帽ade que, sin perjuicio de estimarlos relevantes, se crey贸 necesario agregar los antecedentes de que dispon铆a el Servicio, consistentes en actuaciones administrativas del ente fiscalizador y copias de la contabilidad de la sociedad reclamante, que correspond铆an al per铆odo auditado. Luego de indicar su naturaleza, expresa que pueden bastarse a s铆 mismos para probar los hechos o actos que dan cuenta; 17潞) Que, a continuaci贸n, el fallo se refiere al saldo cuenta Proveedores, al 31 de diciembre de 2001, y consigna que, como se ha se帽alado las partidas liquidadas, corresponde a la aplicaci贸n del 18% de impuesto al valor agregado, per铆odo Diciembre de 2001 y al agregado a la Base Imponible de 1Categor铆a del Impuesto a la Renta, a帽o tributario 2002, sobre el Saldo de la cuenta Proveedores, registrada en Libro Inventarios y Balances, al 31 de Diciembre de 2001, no acreditada con documentaci贸n fehaciente y ascendente a $67.115.514. En primer lugar, ha de se帽alarse que del examen efectuado a la contabilidad de la sociedad Agr铆cola y Veterinaria Natales Ltda., es posible advertir, a fojas 411 y siguientes, que la cuenta afectada en las liquidaciones impugnadas es Varios Acreedores" y no aqu茅lla reiteradamente se帽alada "Proveedores"; no obstante tratarse de cuentas que afectan el Pasivo social, determina la diferencia entre ellas el origen de la obligaci贸n; toda vez que los proveedores provienen de deuda documentada por la adquisici贸n de bienes y servicios destinados exclusivamente a la venta e indispensablemente vinculados con la actividad o giro comercial del contribuyente, mientras que los acreedores provienen de deuda documentada por adquisici贸n de diversos productos o servicios para el consumo, servicios complementarios o venta sin transformaci贸n, con la caracter铆stica esencial de ser necesarios para producir la renta. Se dej贸 establecido que, del an谩lisis de los nuevos antecedentes aparejados a los autos, detallados y precitados en el basamento noveno, se desprende una diferencia ascendente a $7.676.783, no explicada por la reclamante, entre el monto registrado en el folio 56 del Libro de Inventarios y Balances y Balance General practicado al 31 de Diciembre de 2001, que rola a fojas 440, por $67.115.514.- y el monto que suman las facturas o copias de las mismas, aportadas como probanzas y consideradas pendientes de cancelaci贸n al 31 de Diciembre de 2001 por parte de la sociedad reclamante, y que ascienden a $74.792.297. Estimando poco relevante la diferencia expuesta, se deja constancia que la contabilidad de la reclamante no se ha ajustado al esmerado orden con que debe llevarse los asientos y movimientos contables con incidencia tributaria, existiendo una evidente carencia de informaci贸n, particularmente en el Libro de Inventarios y Balances. Asimismo, da por acreditados en el proceso los siguientes hechos: a) La existencia de una cuenta corriente bancaria comercial N潞31 - 04025 - 6 del Banco Santiago, no registrada en la contabilidad, no obstante cancelar sus compromisos mediante la emisi贸n de cheques girados de esta cuenta, nominativamente a nombre del emisor de la factura, anotando al reverso del cheque el n煤mero de la factura que por tal medio se cancelaba, todas probanzas acompa帽adas a fojas 209 a 353 de autos. b) Que la sociedad reclamante registraba un pasivo contable al 31 de Diciembre de 2001, distinto al expuesto en el Balance General de fs.440. En efecto, ha sido posible arribar a la conclusi贸n que la cuenta Varios Acreedores, provenientes de obligaciones pendientes de pago a esa fecha, ascend铆a a la suma de $51.319.245, por lo que corresponde modificar el agregado liquidado, confirm谩ndose el monto de $15.796.268, seg煤n el siguiente detalle:... c) Que no obstante haber constatado las de la mayor parte de las facturas impugnadas en sede administrativa, no es posible dar cr茅dito al listado acompa帽ado a fojas 68 a 70, relativas al detalle de cancelaciones a los proveedores Drag Pharma S.A., Ferco S.A., Laboratorios Pfizer de Chile y Comercial Vi帽uela Ltda., por cuanto los totales de facturas adeudadas no son coincidentes con los totales de los cheques girados y cobrados por cada uno de los proveedores individualizados, siendo imposible identificar el origen de los recursos que afectaron el pago de cada documento legal. d) Que, respecto a las copias de cheques emitidos para acreditar las cancelaciones, y sin perjuicio que en gran parte de las facturas se se帽alaba la fecha de vencimiento, se ha concluido, al tenor de la fecha en que los documentos bancarios fueron efectivamente emitidos y cobrados, que obviamente fueron extendidos por el mismo valor se帽alado en la factura de origen. e) Respecto al Cheque emitido a nombre de Adelco, correspondiente a la Factura N潞0503622, de 19 de Noviembre de 2001, que corre en autos a fojas 328, por $798.447; y cuya copia se acompa帽a a fojas 186, es necesario precisar que, para los efectos de prueba documentaria, no ha sido ponderada, toda vez que es evidente que aqu茅lla ha sido truncada respecto a su fecha de emisi贸n, situaci贸n que permite presumir que no se trata de un error sino de una acci贸n enga帽osa, cuya investigaci贸n se aleja del punto controvertido de la presente causa que nos ocupa; 18潞) Que, como se ha visto, toda la primera parte de la casaci贸n de fondo de la empresa reclamante gira sobre la infracci贸n consistente en haberse aplicado el art铆culo 70 inciso 2潞 de la Ley de la Renta, esto es, la presunci贸n de renta que contempla, a situaciones que no se encuentran comprendidas en ella como son los pasivos existentes al t茅rmino del ejercicio y los d茅ficit o faltantes de caja, ya que estos conceptos no son realmente gastos, desembolsos o inversiones, como lo exige la norma; 19潞) Que de acuerdo con lo establecido en la ley, los posibles d茅ficit o faltantes de caja, que constituyen una de las situaciones f谩cticas base de las liquidaciones, se deben considerar como retiradas por los socios, en la misma proporci贸n de sus respectivas participaciones, por lo que, desde la perspectiva de estos 煤ltimos, genera para ellos una diferencia en la base imponible del impuesto global complementario. Sobre esto hay que destacar que no se denunci贸 transgresi贸n de leyes reguladoras de la prueba; 20潞) Que, por lo tanto, las argumentaciones de la empresa en relaci贸n con la primera parte de las liquidaciones, esto es, la cuenta Caja, no son pertinentes, pues a ella no se aplic贸 el aludido art铆culo 70, siendo un hecho de la causa la existencia del d茅ficit, y sobre esto cabe se帽alar que dicha situaci贸n f谩ctica no se puede revisar por medio de este recurso. En efecto, el faltante de caja constituye un hecho de la causa, esto es, fue dado por establecido por los jueces del fondo, de tal modo que han estado obligados a aplicar la preceptiva de la Ley de la Renta que se indic贸 en las liquidaciones, respecto de las cuales que no se utiliz贸 el art铆culo 70; 21潞) Que, en cambio, se aplicaron los art铆culos 70 y 71 de la Ley de la Renta a los rubros a los que s铆 correspond铆a, por lo que ello se hizo en forma correcta. El d茅ficit de caja, como se dijo, se entiende retirado por los socios, y el d茅ficit de la otra cuenta, varios acreedores, es constitutivo de egresos d e dinero. A este respecto, el fallo de primera instancia hizo presente que la cuenta afectada en las liquidaciones es Varios Acreedores y no aqu茅lla reiteradamente se帽alada como de Proveedores. Adem谩s, se hizo notar que est谩 probada la existencia de una cuenta corriente bancaria comercial no registrada en la contabilidad, no obstante que los compromisos se cancelaron mediante cheques girados de dicha cuenta, nominativamente a nombre del emisor de la factura, anotando al reverso del cheque el n煤mero de la factura que por tal medio se cancelaba. Se se帽al贸 que los totales de facturas adeudadas no son coincidentes con los totales de los cheques girados y cobrados por cada uno de los proveedores que se individualizan en el largo listado que se efect煤a, siendo imposible identificar el origen de los recursos que afectaron el pago de cada documento legal; y que respecto de las copias de cheques emitidos para acreditar las cancelaciones, y sin perjuicio de que en gran parte de las facturas se se帽alaba la fecha de vencimiento, se ha concluido, al tenor de la fecha en que los documentos bancarios fueron efectivamente emitidos y cobrados, que obviamente fueron extendido por el mismo valor se帽alado en la factura de origen. Finalmente se hace alusi贸n a un cheque, concluy茅ndose, a su respecto, que se trata de una acci贸n enga帽osa y no de un error; 22潞) Que, de lo expuesto se desprende que no existe error de derecho en la aplicaci贸n del inciso 2潞 del art铆culo 70 de la Ley de la Renta, ya que se comprob贸 la realizaci贸n de pagos con fondos de origen desconocido, es decir, hubo efectivamente gastos o desembolsos realizados sobre la base de fondos cuya procedencia no se comprob贸, lo que obliga a aplicar dicho precepto. Esto, en lo referido a la situaci贸n de d茅ficit de la cuenta Acreedores, pues la situaci贸n del d茅ficit de caja es diversa, ya que ello importa la existencia de utilidades y se presume retiro de los socios, a los que se les produce la variaci贸n de su base imponible. Siendo, por otro lado, un hecho de la causa la existencia de los d茅ficit imputados, as铆 como la existencia de una cuenta corriente no contabilizada por la sociedad, y que se hicieron pagos en relaci贸n con el segundo de los d茅ficit que se liquidaron con cargo a esta cuenta corriente, resulta correcta la aplicaci贸n de la n orma indicada, en relaci贸n con la segunda situaci贸n que fue calificada como d茅ficit acreedores; as铆 como la de las otras disposiciones legales estimadas vulneradas que se se帽al贸 eran consecuencia de la primera; las cuales en consecuencia, no se han transgredidas, como se ha sostenido en el recurso. Ello conduce al rechazo de la casaci贸n de la empresa reclamante; B) En cuanto al recurso de casaci贸n de don Jaime Ca帽贸n Cuadra. 23潞) Que el referido medio de impugnaci贸n jur铆dico procesal denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 70 inciso 2潞, 21 inciso 2潞, 52, 54 N潞1 inciso 6潞 y 97 inciso final, todos, de la Ley de la Renta. Expresa que los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida consisten en que se ha aplicado err贸neamente el inciso 2潞 del aludido art铆culo 70, y consecuencialmente, los restantes art铆culos mencionados; 24潞) Que, a continuaci贸n, este contribuyente aborda la materia que titula En qu茅 consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicaci贸n del inciso segundo del Art.70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a supuestos de hecho no contemplados en ella, y desarrolla su recurso en los mismos t茅rminos, reci茅n examinados, de aqu茅l deducido por la sociedad a que pertenece, esto es, alude a los requisitos para la aplicaci贸n del art铆culo 70 inciso 2潞, a los conceptos de gasto, desembolso e inversi贸n; a la prueba de la existencia de gasto, desembolso o inversi贸n; se帽ala que el pasivo no responde a tales conceptos; afirma que el d茅ficit de caja no constituye gasto, desembolso o inversi贸n; alude a lo que llama Interpretaci贸n estricta de la norma del inciso 2潞 del Art.70 de la Ley de la Renta y prohibici贸n de aplicar por analog铆a; se帽ala que La presunci贸n legal es una operaci贸n l贸gica-jur铆dica en virtud de la cual de un hecho real y conocido, denominado antecedente, se infiere uno desconocido, llamado consecuente; 25潞) Que, seguidamente, el recurso se帽ala En qu茅 consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicaci贸n del Art. 21, inciso 2潞, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y sobre ello expresa que su aplicaci贸n supone la correcta aplicaci贸n del inciso 2潞 del art铆culo 70 de la misma ley, por lo cual resulta errado hacerlo si no concurren los supuestos de hecho de esta norma, como ocurre en la especie. Agrega que Agr铆cola y Veterinaria Natales Limitada no ha efectuado gasto, desembolso o inversi贸n, no ha realizado egreso de fondos del cual se derive la exigencia de justificar su origen, porque los pasivos y d茅ficit caja imputados no revisten el car谩cter de desembolsos efectivos; 26潞) Que el recurrente a帽ade que, seg煤n el inciso 2潞 del art铆culo 21 de la Ley de la Renta, tambi茅n se considerar谩n retiradas en la empresa, al t茅rmino del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esa ley, y aquellas provenientes de la aplicaci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 35, 36, inciso 2潞, 38, a excepci贸n de su inciso 1潞, 70 y 71, seg煤n proceda. Explica que se consideran retiradas de la empresa, por los socios (en este caso), las rentas ficticias provenientes de la aplicaci贸n del art铆culo 70, por no justificarse el origen de los fondos con que se han realizado gastos, desembolsos e inversiones. Por lo tanto dice-, para que se aplique el aludido art铆culo 21, inciso 2潞 al due帽o de la empresa o sociedad, es necesario que la empresa contribuyente haya realizado gastos, desembolsos e inversiones, en los t茅rminos de la ley; lo que no ocurre en la especie, pues no se configura el supuesto de hecho del inciso 2潞 del art铆culo 70; 27潞) Que, refiri茅ndose, enseguida, el aludido contribuyente a la aplicaci贸n de los art铆culos 52 y 54 N潞1 inciso 6潞, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la considera err贸nea porque estos preceptos suponen la correcta aplicaci贸n de los art铆culos 21, inciso 2潞, y 70, inciso 2潞 de la misma ley; lo que no sucede en el presente caso; 28潞) Que el recurrente explica que el art铆culo 52 del mismo cuerpo legal establece que se aplicar谩, cobrar谩 y pagar谩 anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al p谩rrafo 2潞 de su T铆tulo III, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el pa铆s, con arreglo a las tasas progresivas que se indican en dicha normativa. En cuanto al art铆culo 54 N潞1, inciso 6潞, de la Ley, para determinar la renta imponible, dispone que se incluir谩n tambi茅n en la Renta Bruta Global las renta s establecidas con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 70; y que, en el caso de sociedades de personas constituidas en Chile, el total de las rentas se entender谩n retiradas por los socios en proporci贸n a su participaci贸n en las utilidades. Sostiene, a este respecto, que si el art铆culo 70, inciso 2潞 de la Ley de la Renta fue aplicado err贸neamente, tambi茅n lo es, por consecuencia, la aplicaci贸n de los art铆culos 21, inciso 2潞, 52, 54 N潞1 inciso 6潞, y 97 inciso final, de la misma Ley; 29潞) Que, seguidamente, el recurrente se refiere a lo que titula En qu茅 consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, por aplicaci贸n del Art. 97, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, explicando que, al confirmar la de primera instancia, se ordena el reintegro por devoluci贸n indebida, aplic谩ndose equivocadamente el aludido art铆culo 97, inciso final, en circunstancias de que este precepto tambi茅n supone la correcta aplicaci贸n del inciso 2潞 del art铆culo 70 de dicha ley, que no procede en la especie, pues no se configura el presupuesto de hecho de esta disposici贸n legal; 30潞) Que, por 煤ltimo, el recurso alude al modo como que los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, y expresa que, por los razonamiento expuestos, se llega a la conclusi贸n de que 茅ste incurri贸 en el error de derecho de haber aplicado la presunci贸n del inciso 2潞 del art铆culo 70 de la Ley de la Renta a situaciones de hecho no contempladas en su texto, puesto que nunca se imput贸 a la sociedad Agr铆cola y Veterinaria Natales Limitada haber efectuado gastos, desembolsos o inversiones de fondos, presupuesto de hecho indispensable para la aplicaci贸n de tal presunci贸n, sino que se adujeron hechos ajenos a dicha presunci贸n -pasivo y d茅ficit de caja-; lo que a su vez, llev贸 a aplicar a los sentenciadores, tambi茅n con error de derecho, los art铆culos 21 inciso 2潞, 52, 54 N潞1 inciso 1潞, y 97 inciso final, todos de la Ley de la Renta e imponer impuesto global complementario y reintegro por devoluci贸n indebida. Agrega que los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues se confirm贸 la de primer grado, rechaz谩ndose las reclamaciones, en lugar de revocarlo como correspond铆a. Si la sentencia recurrida no hubiese aplicado err 'f3neamente los preceptos legales infringidos, habr铆a tenido que revocar la de primera instancia, acoger el reclamo formulado, dejando sin efecto la Liquidaci贸n N潞281; C) En cuanto al recurso de casaci贸n de do帽a Fresia Cecilia Jones N煤帽ez. 31潞) Que el referido medio de impugnaci贸n jur铆dico procesal, corriente a fs.546, denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 70 inciso 2潞, 21 inciso 2潞, 52, 54 inciso 6潞 y 97 inciso final, todos, de la Ley de la Renta. Expresa que los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida consisten en que se aplic贸 err贸neamente el inciso 2潞 del aludido art铆culo 70, y consecuencialmente, los dem谩s preceptos; 32潞) Que, a continuaci贸n, la contribuyente aborda, tal como se hizo con la casaci贸n anterior, la materia que titula En qu茅 consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicaci贸n del inciso segundo del Art.70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a supuestos de hecho no contemplados en ella, y desarrolla el asunto de la manera anteriormente examinada; esto es, alude a los requisitos para la aplicaci贸n del art铆culo 70 inciso 2潞, y en cuanto al primero, se refiere a los conceptos de gasto, desembolso e inversi贸n; a la prueba de la existencia de gasto, desembolso o inversi贸n; se帽ala que el pasivo no es gasto, desembolso o inversi贸n y tampoco lo es el d茅ficit de caja; alude a lo que llama Interpretaci贸n estricta de la norma del inciso 2潞 del Art.70 de la Ley de la Renta y prohibici贸n de aplicar por analog铆a y se帽ala que La presunci贸n legal es una operaci贸n l贸gica-jur铆dica en virtud de la cual de un hecho real y conocido, denominado antecedente, se infiere uno desconocido, llamado consecuente; 33潞) Que, seguidamente, el recurso se帽ala En qu茅 consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicaci贸n del Art. 21, inciso 2潞, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; En qu茅 consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, por aplicaci贸n de los art铆culos 52 y 54 N潞1 inciso 6潞, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y En qu茅 consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, por aplicaci贸n del Art. 97, inciso final, de l a Ley sobre Impuesto a la Renta, y por 煤ltimo, alude al modo como los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo; argumentos que expone del mismo modo como se plantearon por el contribuyente don Jaime Ca帽贸n, por lo que no resulta 煤til su repetici贸n; 34潞) Que la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, aborda conjuntamente los dos reclamos de los socios ya referidos, y la de la sociedad, porque su suerte est谩 indisolublemente ligada a la de ellos. En cuanto a don Jaime Ca帽贸n, su situaci贸n deriva del hecho de que el d茅ficit de caja de la empresa de que es socio, debe ser estimado retiro por parte de 茅ste, de lo cual resulta un reintegro. Se efect煤an agregados a la Base Imponible de Global Complementario por diferencias de caja y de la cuenta proveedores detectadas en la empresa de que es socio en un 4%. En el caso de do帽a Fresia Jones N煤帽ez, la situaci贸n es la misma, con la diferencia de que su participaci贸n en la empresa es superior a la del otro socio, y se le cursaron las liquidaciones n煤meros 279 por agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, y 280, por reintegro devoluci贸n indebida. Se le agrega a la Base Imponible, diferencia de caja detectada a la Sociedad Agr铆cola y Veterinaria Natales Ltda., de la que es socia con un 96% y saldo pendiente de la cuenta proveedores registrada en el balance general de la misma empresa; 35潞) Que, en conclusi贸n, debe consignarse que a la empresa reclamante se le detectaron d茅ficit en dos cuentas, caja y proveedores, debiendo considerarse el primero de ellos como retiro de los socios, en el porcentaje de sus respectivas participaciones; vari谩ndose la base imponible del Impuesto Global Complementario de 茅stos. Por lo tanto, el art铆culo 70 de la Ley de la Renta no fue aplicado en el caso de los dos contribuyentes socios, por lo que no ha podido ser vulnerado y, como consecuencia de ello, los restantes que se indicaron como vulnerados en relaci贸n con este punto. Como corolario de lo anterior, el reflejo en la situaci贸n de los socios consiste 煤nicamente en que les vari贸 la base imponible del Impuesto Global Complementario, lo que motiv贸 que se le cursaran las liquidaciones pertinentes tambi茅n a ellos; 36潞) Que de lo manifestado se colige que no se han producido los yerros de derecho de nunciados mediante las tres casaciones de fondo, lo que determina su rechazo. En conformidad con los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se desestiman los recursos de casaci贸n en el fondo interpuestos en lo principal de fs.536 por la sociedad Agr铆cola y Veterinaria Natales Limitada, en lo principal de fs.541 por don Jaime Ca帽贸n Cuadra, y en lo principal de fs.546 por do帽a Fresia Cecilia Jones N煤帽ez, todos ellos contra la sentencia de veintis茅is de agosto del a帽o dos mil cuatro, escrita a fs.534. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n. Rol N潞4753-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. Maria Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman el Sr. Daniel y Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Expropiaci贸n de inmueble - Transacci贸n con Cora

diecisiete de agosto del a帽o dos mil cinco. 

Vistos: En estos autos rol N潞3270-04, juicio ordinario de reivindicaci贸n los demandantes, do帽a Nora Hansen Anwandter y don Gerardo Ernesto Martens Hansen, dedujeron recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que desech贸 un recurso de nulidad formal entablado contra el fallo de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, y lo confirm贸 en lo apelado. La sentencia de primera instancia desech贸 la demanda de fs.1, y acogi贸 la demanda reconvencional deducida por el Fisco de Chile en el segundo otros铆 de la presentaci贸n de fs.59, declarando que a 茅ste le ampara la instituci贸n de prescripci贸n adquisitiva respecto del predio denominado Hijuela A del Fundo Porvenir, inscrito a fs.1, con el N潞1 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia, del a帽o 1975, decidiendo que actualmente es due帽o de dicho predio. A fs.352 se declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n de forma y se trajeron los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n en el fondo. 

Considerando: 

1潞) Que el recurso denuncia que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, adolece de numerosos errores de derecho, por infracci贸n, en primer t茅rmino, de los art铆culos 1545, 1546, 1560, 2446, 2460 y 2461 del C贸digo Civil; 16 de la Ley N潞16.640 y 176 del C贸digo de Procedimiento Civil, al no darles la debida aplicaci贸n en cuanto al valor y efectos del contrato de transacci贸n celebrado entre la CORA (Corporaci贸n de Reforma Agraria) y do帽a Nora Hansen Anwandter y sus distintas estipulaciones, en virtud del cual se puso t茅rmino al juicio sobre reclamo contra la expropiaci贸n de la "Hijuela A del Fundo Porvenir", y al valor y efectos del derecho a reserva reconocido por la CORA a los expropiados. En segundo lugar, se帽ala que infringi贸 los art铆culos 889, 893, 895, 904, 905, 906, 907, 910, 913 y 915 del C贸digo Civil, al no darles debida aplicaci贸n al rechazar la acci贸n reivindicatoria de dicho predio. En tercer lugar, acusa la transgresi贸n de los art铆culos 700, 702, 704, 706, 708, 724 y 731 del C贸digo Civil, al atribuir valor posesorio a la inscripci贸n del aludido inmueble, de fojas 1 N潞1 del Registro de Propiedad de 1975, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia. En cuarto lugar, expresa que se infringieron los art铆culos 2492, 2498, 2500, 2505, 2506, 2510 y 2511, en relaci贸n con los art铆culos 702, 704, 706, 708 y 717, todos del C贸digo Civil, al atribuir a la expropiaci贸n de la citada hijuela, la calidad de t铆tulo, al considerar a la CORA y a sus sucesores como poseedores, y al a帽adir dicha supuesta posesi贸n a la del Fisco de Chile para acoger su demanda reconvencional en cuanto a la adquisici贸n del dominio por prescripci贸n. Finalmente, en quinto lugar, manifiesta que fue infringido el art铆culo 3潞 del Decreto Ley N潞1.283 de 1975, modificado por el Decreto Ley N潞1.364 de 1976, al aplicarlo a una situaci贸n no prevista en ellos, e inaplicable al caso de autos; 

2潞) Que, en seguida, los recurrentes aluden a lo que denominan Errores de derecho en cuanto al valor e influencia del avenimiento o transacci贸n que puso t茅rmino al juicio sobre reclamaci贸n de la expropiaci贸n de la Hijuela A del Fundo Porvenir, remiti茅ndose al primer grupo de disposiciones denunciadas como infringidas, y se帽alando nuevamente que fueron vulneradas al no d谩rseles la debida aplicaci贸n respecto del valor, influencia, alcances y ef ectos de la transacci贸n o avenimiento celebrado entre la CORA y do帽a Nora Hansen Anwandter, en virtud del cual se puso t茅rmino al reclamo contra la expropiaci贸n. Al explicar la forma en que se produjo la violaci贸n de la aludida normativa, expresan que la Hijuela fue expropiada mediante Acuerdo N潞555 del Consejo de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria, adoptado en su Sesi贸n 11extraordinaria celebrada el 8 de marzo de 1972. El 14 de julio del mismo a帽o do帽a Nora Hansen Anwandter dedujo reclamaci贸n contra dicho acuerdo, ante el Tribunal Agrario Provincial de Valdivia el que, por sentencia de 24 de enero de 1974, la acogi贸 y dej贸 sin efecto la expropiaci贸n. Encontr谩ndose los autos pendientes en segunda instancia por apelaci贸n, la CORA y do帽a Nora Hansen Anwandter celebraron una transacci贸n o avenimiento que puso t茅rmino al juicio de reclamaci贸n; 

3潞) Que continuando con su exposici贸n el recurso agrega que no hay controversia entre las partes y, por consiguiente, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.-las condiciones en que se expropi贸 el predio, que constan en el acuerdo N潞555, copia del cual rola a fojas 41 del cuaderno principal, y en el acuerdo N潞3107 de 14 de junio de 1972, que aprob贸 la tasaci贸n de las mejoras no comprendidas en el aval煤o vigente, copia del cual rola de fojas 42 a fojas 50 del mismo cuaderno; 2.-el contenido y alcance del fallo de primera instancia del Tribunal Agrario Provincial de Valdivia que acogi贸 el reclamo deducido en contra la expropiaci贸n y la dej贸 sin efecto, copia del cual rola de fojas 204 a fojas 209 del cuaderno de documentos; 3.-los t茅rminos del Acuerdo N潞3279 del Consejo de la CORA, de 25 de junio de 1974, que estableci贸 las bases de una transacci贸n con los expropiados y confiri贸 poder a su Vice-Presidente para suscribirla, copia del cual rola de fojas 288 a fojas 290 del cuaderno principal; y 4.-la transacci贸n acordada entre CORA y do帽a Nora Hansen Anwandter que puso t茅rmino al juicio de reclamaci贸n, presentada a los autos sobre reclamaci贸n el 4 de noviembre de 1974, pero firmada por do帽a Nora Hansen Anwandter el 15 de julio del mismo a帽o, copia de la cual rola a fojas 225 y 226 del cuaderno de documentos; 

4潞) Que, seguidamente, los recurrentes sostienen que la interpretaci贸n arm贸nica de estos hechos y la influencia que en ellos ha tenido la transacci贸n o avenimiento, conducen a la conclusi贸n jur铆dica de que en virtud de ella el t铆tulo de la CORA sobre la Hijuela referida dej贸 de ser la expropiaci贸n y pas贸 a ser la transacci贸n, y que la posesi贸n que sobre el inmueble hab铆a adquirido la CORA en virtud de la expropiaci贸n, ces贸 y qued贸 sin efecto como consecuencia de dicho contrato. La transacci贸n, expresan, fue acordada en base a diversas declaraciones y prestaciones rec铆procas, que detallan, sin que sea de inter茅s reproducirlas en esta sentencia; 

5潞) Que luego proceden a calificar la transacci贸n como un contrato, seg煤n lo dispone el art铆culo 2446 del C贸digo Civil y, por lo tanto, es una ley para los contratantes, seg煤n el art铆culo 1545 del mismo C贸digo, y que en este caso produce el efecto de cosa juzgada en 煤ltima instancia entre los contratantes, de acuerdo con los art铆culos 2460 y 2461 del mismo cuerpo legal; cuya acci贸n corresponde a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho ...para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecuci贸n del fallo" seg煤n lo establece el art铆culo 176 del C贸digo de Procedimiento Civil. Refiri茅ndose al art铆culo 1546 del C贸digo Civil, se帽alan que las partes deben ejecutar el contrato de buena fe, quedando obligadas no s贸lo a lo que en 茅l se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por la ley o la costumbre pertenezcan a ella; que en virtud de la transacci贸n la CORA reconoci贸 a los expropiados el derecho a reserva establecido en el art铆culo 16 de la Ley N潞16.640, vigente a la fecha en que ocurrieron estos hechos, derecho que qued贸 radicado en la totalidad del predio, y que se incorpor贸 a su patrimonio. Por consiguiente, a帽aden, la intenci贸n de las partes en cuanto al reconocimiento del derecho a reserva y a la posterior cesi贸n o transferencia del predio o del derecho a reserva, que en este caso recaen sobre lo mismo, es clara y debe estarse a ella por mandato del art铆culo 1560; 

6潞) Que los recurrentes plantean que, de acuerdo a los antecedentes, la cuesti贸n debatida se limita a determinar si la expropiaci贸n surti贸 todos sus efectos, caso en el cual la CORA habr铆a adquirido el dominio del predio a t铆tulo y modo de expropiaci贸n, por lo que el reconocimie nto del derecho a reserva sobre la totalidad del predio no pas贸 de ser una declaraci贸n intrascendente; o bien, como ocurri贸 efectivamente en la especie y la entidad expropiante devolvi贸 la totalidad del predio a los expropiados a t铆tulo de reserva, en cuyo caso 茅stos habr铆an recobrado el dominio y la posesi贸n de la Hijuela A del Fundo Porvenir. Afirman que se infringieron los art铆culos 1545, 1546, 2446, 2460 y 2461 del C贸digo Civil, porque no fueron aplicados al no considerar la transacci贸n o avenimiento, ni los efectos que este contrato produjo respecto de la expropiaci贸n, especialmente en cuanto al reconocimiento por parte de CORA del derecho a reserva de los expropiados en la totalidad del predio; 

7潞) Que el recurso estima que lo anterior es evidente si se considera que en la transacci贸n las partes adoptaron diversos acuerdos, unos que modificaron completamente la expropiaci贸n, como la eliminaci贸n de la constancia de mala explotaci贸n del predio, el reconocimiento del derecho a reserva y su radicaci贸n en la totalidad del inmueble; y otros, que condujeron a la cesi贸n o transferencia del predio a la CORA, como la modificaci贸n del valor del inmueble, y la fijaci贸n de una forma de pago apartada de la Ley N潞16.640. El tribunal, dice, no asign贸 valor a la transacci贸n, vulnerando su naturaleza jur铆dica de contrato, su efecto de constituir una ley para las partes y su consecuencia de producir cosa juzgada en 煤ltima instancia, propia de toda transacci贸n; 

8潞) Que los recurrentes afirman que, adem谩s, se infringi贸 el art铆culo 1560 del C贸digo Civil desde que el fallo prescindi贸 de la intenci贸n de las partes, claramente consignada en la transacci贸n, en cuanto al reconocimiento de CORA del derecho a reserva y a su radicaci贸n en la totalidad del predio, lo que significa que la CORA dej贸 de poseerlos a t铆tulo de expropiaci贸n, y que los expropiados recuperaran el dominio y la posesi贸n del inmueble, amparada por su inscripci贸n de dominio anterior. Argumentan que en materia de expropiaci贸n y derecho a reserva, el t铆tulo y el modo de adquirir es la Ley, y las inscripciones que se hayan practicado s贸lo tienen por objeto conservar la historia de la propiedad ra铆z. Creen evidente que la intenci贸n de las partes fue que los expropiados recu peraran el dominio del predio en su totalidad, y que al no considerarlo as铆, la sentencia incurri贸 en la infracci贸n de ese precepto; 

9潞) Que el recurso sostiene que la propia CORA entendi贸 que su t铆tulo sobre el predio ya no era la expropiaci贸n, dado su reconocimiento del derecho a reserva, lo que explica la negociaci贸n que condujo a la cesi贸n o transferencia del inmueble a la CORA, a fijar su valor y su forma de pago al margen de las normas de la Ley de Reforma Agraria, llegando a un valor total 364 veces superior al fijado en el acuerdo expropiatorio, a acordar un pago de contado m谩s de 1150 veces superior al que le habr铆a correspondido, y a acordar el pago del saldo a 5 a帽os, en vez de 20 a帽os que era el plazo m铆nimo de pago de los Bonos CORA; 

10潞) Que el recurso explica que, por regla general, la transacci贸n sobre juicios pendientes no requiere aprobaci贸n judicial para su validez, y que este caso no corresponde a ninguna excepci贸n legal. Es as铆 como, se帽alan, el reconocimiento del derecho a reserva sobre la totalidad del predio valid贸 el t铆tulo anterior de los expropiados, de fojas 563 N潞680 del Registro de Propiedad de 1972, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia, sin que se haya requerido en derecho una nueva inscripci贸n. Agrega que el dominio, si bien puede adquirirse a m谩s de un t铆tulo, s贸lo puede serlo por un modo, de tal manera que, si la expropiaci贸n dej贸 de ser el t铆tulo y el modo de adquirir de la CORA respecto del predio, se debe concluir que el t铆tulo de 茅sta fue la transacci贸n y que el modo de adquirir debi贸 ser la tradici贸n mediante la inscripci贸n del t铆tulo, lo que no ocurri贸 en este caso; 

11潞) Que, luego, los recurrentes se帽alan que se infringi贸 el art铆culo 16 de la Ley N潞16.640, vigente a la fecha de ocurrir los hechos, e incorporado a la transacci贸n por disposici贸n del art铆culo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al desconocer el fallo el derecho a reserva reconocido a los expropiados, y sus efectos en cuanto a privar a la CORA del t铆tulo y del modo de adquirir el dominio, y en cuanto a la recuperaci贸n del dominio y la posesi贸n del inmueble por los expropiados; 

12潞) Que el art铆culo 176 del C贸digo de Procedimiento Civil se infringi贸, seg煤n los recurrentes, al no reconoce rse el derecho de los demandantes a exigir lo acordado en la transacci贸n, con efectos de cosa juzgada. Se expresa que, al confirmar la sentencia de primera instancia, la de segunda hizo suyos sus errores de derecho al no aplicar debidamente las normas sobre efecto de los contratos; las normas particulares sobre el contrato de transacci贸n, y las reglas sobre interpretaci贸n de contratos, y al no reconocer el derecho a reserva de los expropiados sobre el inmueble, sus alcances y efectos; 

13潞) Que, por consiguiente, expresan, estos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubiera reconocido debidamente el valor y los efectos a la transacci贸n y, particularmente, los que ata帽en al derecho a reserva radicado en la totalidad del predio, se habr铆a concluido que la CORA dej贸 de poseer el inmueble a t铆tulo de expropiaci贸n; que la inscripci贸n de la misma en el Registro de Propiedad del Conservador respectivo perdi贸 todo valor y sustento jur铆dico, ya que el t铆tulo que la amparaba fue modificado por el reconocimiento del derecho a reserva sobre la totalidad del predio, el que pas贸 a dominio de los expropiados. Y si no hubo posesi贸n por parte de la CORA y sus sucesores, nada puede a帽adirse a la posesi贸n del Fisco para que 茅ste gane el dominio por prescripci贸n adquisitiva extraordinaria. De ello se sigue que, sin la expropiaci贸n, el t铆tulo de la CORA para adquirir el dominio del inmueble fue la transacci贸n, que no se inscribi贸, por lo que la CORA no puede invocar ni la tradici贸n ni tampoco la posesi贸n inscrita del predio. As铆, dicen, la CORA no fue jur铆dicamente poseedora inscrita en t茅rminos de que el Fisco pueda a帽adir esa posesi贸n a la suya, y como la posesi贸n de 茅ste fue irregular, ya que adquiri贸 por donaci贸n de quien no era due帽o, no pudo adquirir el dominio por prescripci贸n adquisitiva ordinaria, y tampoco por prescripci贸n adquisitiva extraordinaria, pues no alcanz贸 a cumplir los 10 a帽os de posesi贸n exigidos por la Ley al momento en que se le notific贸 la acci贸n reivindicatoria, por lo que su reconvenci贸n debi贸 ser rechazada; 

14潞) Que, a continuaci贸n, el recurso se refiere a los errores de derecho en la aplicaci贸n de las normas sobre la acci贸n reivindicatoria, se帽alando que, a este respecto, se vulneraron los art铆culos 889, 893 , 895, 904, 905, 906, 907, 910, 913 y 915 del C贸digo Civil, a los que no se dio la debida aplicaci贸n al rechazarse dicha acci贸n. En primer lugar, dice, se infringieron los art铆culos 889, 893 y 895 al rechazarse la referida acci贸n deducida contra el actual poseedor inscrito del predio, que es el Fisco de Chile, desconociendo la calidad de propietarios de los demandantes sobre la Hijuela de que se trata, proveniente del reconocimiento de la CORA del derecho a reserva, sobre su totalidad del cual los demandantes no est谩n en posesi贸n; 

15潞) Que el recurso califica de notable la infracci贸n, si se considera el motivo sexto del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, en el que se se帽ala que para acoger la acci贸n reivindicatoria ser铆a necesaria la "... vigencia de la inscripci贸n aludida lo cual no resulta efectivo porque ella fue cancelada por posterior inscripci贸n de 02 de enero de 1975...", estimando as铆 que la reivindicaci贸n de bienes ra铆ces s贸lo procede cuando la intenta un poseedor inscrito, lo cual contrar铆a la letra y el esp铆ritu de las disposiciones legales citadas; 

16潞) Que a continuaci贸n se refiere a la infracci贸n a los art铆culos 904, 905, 906, 907, 910, 913 y 915 del C贸digo Civil, sobre las prestaciones mutuas que se deben las partes luego de acogida la reivindicaci贸n, especialmente las que se refieren al poseedor de mala fe, al no darles aplicaci贸n debiendo hacerlo, como consecuencia de la acci贸n reivindicatoria que debi贸 acoger. Estos errores de derecho, agregan, influyeron en lo dispositivo del fallo, ya que seg煤n argumenta textualmente- esta parte ha invocado su condici贸n de propietaria plena del inmueble, del que no est谩 en posesi贸n, y ha dirigido su acci贸n contra el actual poseedor inscrito que es el Fisco de Chile para que sea condenado a restituirla mediante la cancelaci贸n de su inscripci贸n, dando ello lugar a las prestaciones mutuas, todo lo cual debi贸 S.S. ILTMA. acoger dando de esa forma plena, cabal y correcta aplicaci贸n a estos preceptos legales; 

17潞) Que, seguidamente, el recurso alude a los Errores de derecho en materia posesoria que se帽al贸 como infringidos, a saber: los art铆culos 700, 702, 704, 706, 708, 724 y 731 del C贸digo Civil, y que lo fueron al atribuir valor posesorio a la inscrip ci贸n del predio ya aludido en el Registro de Propiedad pertinente. Expresa que la sentencia se basa en la calidad de poseedora del inmueble de la CORA y de sus sucesores, desde el 2 de enero de 1975, fecha de la inscripci贸n de la expropiaci贸n; e infringe los preceptos referidos, al resolverlo de esa forma, acogiendo la demanda reconvencional del Fisco de que se declare que ha adquirido el dominio del inmueble por prescripci贸n adquisitiva extraordinaria; 

18潞) Que al decidirlo de ese modo, sostiene, se ha olvidado que en materia de expropiaci贸n la inscripci贸n es una forma de mantener la historia de la propiedad ra铆z, ya que tanto el t铆tulo como el modo de adquirir los inmuebles expropiados est谩n constituidos por la propia Ley que autoriza a expropiar. Es por ello que la inscripci贸n en el Registro de Propiedad no constituy贸 a la CORA en poseedora del inmueble, ya que la posesi贸n la hab铆a adquirido al acordar la expropiaci贸n, y luego la perdi贸 con motivo de la transacci贸n y del derecho a reserva que reconoci贸 a los expropiados. En segundo lugar, se帽ala, que tambi茅n se olvida que, a la fecha de la inscripci贸n, la CORA y do帽a Nora Hansen Anwandter hab铆an celebrado la transacci贸n o avenimiento, en cuya virtud la CORA hab铆a reconocido a los expropiados el derecho a reserva y lo hab铆a radicado en la totalidad del predio. Como consecuencia de la transacci贸n y reconocimiento, la CORA perdi贸 el dominio y la posesi贸n del predio, atributos que los expropiados recuperaron, si茅ndoles aplicable el art铆culo 731 del C贸digo Civil; 

19潞) Que los recurrentes advierten que a la fecha de la transacci贸n presentada a los autos sobre reclamo que dice 4 de noviembre de 1974, aunque fue firmado por do帽a Nora Hansen Anwandter el 15 de julio de ese mismo a帽o- todav铆a no se inscrib铆a la expropiaci贸n, por lo que el t铆tulo del inmueble a nombre de los herederos de don Gerardo Martens Hoffmann se manten铆a vigente. Razonan en el sentido de que el reconocimiento del derecho a reserva no constituye un nuevo t铆tulo para los expropiados ni hay para 茅stos un nuevo modo de adquirir el dominio del bien. Su propiedad y la posesi贸n inscrita se encuentran amparados por la inscripci贸n de dominio anterior, ya que ello significa la conservaci贸n del mismo t铆tulo que ten铆an anteriormente los propietari os. As铆, dicen, no tiene sustento la inscripci贸n de la expropiaci贸n efectuada el 2 de enero de 1975 a fojas 1 N潞1 en el Registro de Propiedad de 1975, ya que la expropiaci贸n hab铆a dado paso al reconocimiento del derecho a reserva de los expropiados. Esa inscripci贸n es y ha sido siempre de papel, sin causa ni sustento jur铆dico, por completo ineficaz, en t茅rminos tales que no hizo perder ni el dominio ni la posesi贸n del inmueble a sus leg铆timos propietarios; 

20潞) Que seguidamente manifiestan que la 煤nica posesi贸n inscrita del inmueble que ha podido justificar el Fisco de Chile es la que naci贸 con la inscripci贸n de la donaci贸n de que fue objeto de parte del Servicio Agr铆cola y Ganadero, de fojas 283 N潞477 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia, practicada el d铆a 27 de febrero de 1990, a contar de la cual el Fisco de Chile no logr贸 poseer los diez a帽os que exige el art铆culo 2510 del C贸digo Civil. Dicha posesi贸n inscrita, obtenida a partir de un t铆tulo injusto y de mala fe, es una posesi贸n irregular. De lo razonado infieren que las aludidas infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo, ya que una correcta aplicaci贸n de los citados art铆culos 700, 702, 704, 706 y 708 del C贸digo Civil habr铆a conducido a declarar que con motivo de la transacci贸n y del derecho a reserva que reconoci贸 a los expropiados, la CORA perdi贸 el dominio y la posesi贸n jur铆dica del inmueble, dominio y posesi贸n que los expropiados simult谩neamente recuperaron; que la inscripci贸n de la expropiaci贸n practicada con posterioridad a la transacci贸n no surti贸 efectos; que la cancelaci贸n de la inscripci贸n de dominio anterior que se practic贸 en virtud de ella, tampoco fue eficaz en derecho, y que la inscripci贸n de la expropiaci贸n no constituy贸 a la CORA en poseedora del inmueble. Por lo que, en vez de rechazar la demanda y acoger la reconvenci贸n reconociendo al Fisco de Chile como propietario del predio en virtud de la inscripci贸n adquisitiva, debi贸 acoger aqu茅lla y rechazar esta 煤ltima. De igual modo, de haber aplicado en su correcto alcance y sentido los art铆culos 724 y 731 del mismo C贸digo, se habr铆a acogido la demanda y, trat谩ndose de inmuebles, se debi贸 concluir que la inscripci贸n de la expropiaci贸n, practicada meses despu茅s de la t ransacci贸n, hu茅rfana de todo t铆tulo, causa o sustento, no transform贸 a la CORA en poseedora del predio; 

21潞) Que, luego, el recurso aborda lo que denomina Errores de derecho en materia de prescripci贸n, y se帽alando como transgredidos los art铆culos 2492, 2498, 2500, 2505, 2506, 2510 y 2511, en relaci贸n con los art铆culos 702, 704, 706, 708, 717, 724 y 731, todos del C贸digo Civil, al atribuir a la expropiaci贸n del predio la calidad de t铆tulo, y a la CORA y a sus sucesores la calidad de poseedores, y al a帽adir dicha supuesta posesi贸n a la del Fisco de Chile para los efectos de acoger su demanda reconvencional. Aduce que en el cap铆tulo anterior se indic贸 el modo como se infringieron los se帽alados art铆culos 702, 704, 706, 708, 724 y 731 y la forma como dicha infracci贸n influy贸 en lo dispositivo del fallo. Estima que la infracci贸n de estos preceptos es especialmente relevante, dado que la sentencia consider贸 a la CORA y a sus sucesores, la Oficina de Normalizaci贸n Agraria y el Servicio Agr铆cola y Ganadero, como poseedores del inmueble al amparo de la inscripci贸n de la expropiaci贸n, en el Registro ya indicado. A este respecto, dice, nos remitimos a todo lo se帽alado precedentemente en este recurso, en virtud de lo cual es menester concluir que la aplicaci贸n de estos preceptos legales conduce a la conclusi贸n contraria; 22潞) Que a lo anterior, agrega que tambi茅n se infringi贸 el art铆culo 717 del C贸digo Civil, ya que el fallo t谩citamente a帽adi贸 la posesi贸n que estima iniciada con la inscripci贸n del a帽o 1975 a la posesi贸n del Fisco de Chile iniciada el 27 de febrero de 1990 con la inscripci贸n de la donaci贸n que a 茅ste, le hizo el Servicio Agr铆cola y Ganadero, y que rola a fojas 283 N潞477 en el Registro de Propiedad de 1990, con lo que da por cumplido con creces el plazo de 10 a帽os exigido por el art铆culo 2510 del referido C贸digo para adquirir el dominio por prescripci贸n adquisitiva extraordinaria. Reitera que la inscripci贸n de fojas 1 N潞1 de 1975 no concede, no confiere, ni acredita posesi贸n inscrita alguna de car谩cter jur铆dico, por las razones se帽aladas, por lo que no podr铆a a帽adirse una posesi贸n que no existe, y en ello radica el error de derecho, aunque la sentencia de primera instancia, que la Corte hizo suya, ni siquiera cita la disposici贸n legal que considera infringida; 

23潞) Que luego agrega que, de los errores de derecho precedentemente indicados, se siguen los que ata帽en a los art铆culos 2492, 2498, 2500, 2505, 2506, 2510 y 2511 del C贸digo Civil, que se vulneraron al no d谩rseles correcta aplicaci贸n para rechazar la demanda reconvencional y negar lugar a declarar que el Fisco de Chile haya adquirido por prescripci贸n extraordinaria el predio de que se trata. Dichos preceptos se infringieron conjuntamente con el art铆culo 717 del mismo C贸digo, desde que en la sentencia se estim贸 que el Fisco cumple los requisitos de posesi贸n y de acumulaci贸n de posesiones para ganar el dominio por prescripci贸n adquisitiva extraordinaria. De igual modo se vulneraron los art铆culos 2510 y 2511 del citado C贸digo al considerar que en este caso se cumple el per铆odo de tiempo de diez a帽os para adquirir el dominio por prescripci贸n extraordinaria, en circunstancias que los diez a帽os se habr铆an debido cumplir el 27 de febrero del a帽o 2000, o sea despu茅s que la demanda de autos se notificara al Servicio Agr铆cola y Ganadero el 28 de enero, y al Fisco el 30 de ese mismo mes, ambas fechas del a帽o 2000, cuando a煤n faltaban 27 d铆as para que se cumpliera el citado plazo; 

24潞) Que al explicar c贸mo estos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, se expresa que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales citadas se habr铆a estimado que la CORA y sus sucesores no eran poseedores del predio, que la posesi贸n del mismo para el Fisco se inici贸 con la inscripci贸n de la donaci贸n que le hizo el S.A.G., y que desde la fecha de la inscripci贸n de la donaci贸n, hasta aquella de notificaci贸n de la demanda, no transcurri贸 el lapso de 10 a帽os que se exige para adquirir por prescripci贸n extraordinaria, 煤nica posible para el Fisco de Chile dada su condici贸n de poseedor irregular; 25潞) Que, a continuaci贸n, el recurso se refiere a lo que llama Errores de derecho en cuanto a la aplicaci贸n de los Decretos Leyes N潞1.283 y N潞1.364 del avenimiento a don Gerardo Martens Hansen, precisando que las disposiciones legales infringidas son el art铆culo 3潞 del primer texto legal, modificado por el segundo, al aplicarlo a una situaci贸n no prevista en ellos, e inaplicable al caso. Se帽ala que el reconocimiento del derecho a reserva sobre la totalidad del predio, que form贸 parte de la transacci贸n o avenimiento, trajo como consecuencia que los propietarios expropiados recobraran el dominio y la posesi贸n jur铆dica del inmueble, esto es, siguieran siendo propietarios; y puso t茅rmino al dominio y a la posesi贸n de la CORA sobre el predio, puesto que en virtud de ella la expropiaci贸n dej贸 de producir sus efectos. La sentencia de primera instancia, que la de segunda hizo suya, no da raz贸n ni fundamenta el empleo que hace de esta disposici贸n legal, d谩ndola sin m谩s como aplicable al caso de autos; 

26潞) Que de los antecedentes rese帽ados y de los dem谩s que contiene el recurso, se infiere, seg煤n se expresa, que no resulta aplicable a estos autos la caducidad de acciones a que se refieren las disposiciones legales citadas, conclusi贸n que los recurrentes fundamentan en las siguientes consideraciones: a) Los demandantes son propietarios del predio a que se refiere la acci贸n reivindicatoria, y mediante ella s贸lo han instado por recuperar la vigencia de la inscripci贸n de su dominio, ilegalmente cancelada por la inscripci贸n de la expropiaci贸n; b) La acci贸n deducida como principal no queda comprendida dentro de los supuestos de dichas disposiciones legales; c) en cualquier caso, y especialmente respecto de las acciones subsidiarias, si ellas llegaren a ser consideradas por la Corte Suprema, la acci贸n de reclamo contra la expropiaci贸n se dedujo oportunamente, incluso mucho antes de la dictaci贸n de las disposiciones legales referidas, por lo que no puede hablarse de caducidad. Este error de derecho influye en lo dispositivo del fallo, dado que la equivocada aplicaci贸n del art铆culo 3潞 del D.L. N潞1.283 condujo a rechazar la demanda en circunstancias que, al no ser procedente aplicarlo, se debi贸 acoger; 

27潞) Que en el an谩lisis del recurso de nulidad de fondo, es previo precisar que en autos do帽a Nora Hansen Anwandter y don Gerardo Martens Hansen dedujeron demanda civil de reivindicaci贸n, contra el Fisco de Chile y el Servicio Agr铆cola y Ganadero, este 煤ltimo como continuador y sucesor legal de la Oficina de Normalizaci贸n Agraria, y 茅sta como continuadora de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria. Se ha pretendido que se cancele la inscripci贸n de la Hijuela A del Fundo Porvenir, actualmente a nombre del Fisco de Chile, a fs.283 N潞477 del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia, y de la que eventualmente se practique con motivo de su traslado al Conservador de Bienes Ra铆ces de Los Lagos; y como consecuencia de dicha acci贸n, se pidi贸 se cancele la inscripci贸n a nombre del Fisco de Chile, de fs.1 N潞1 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia, del a帽o 1975, a cuyo margen consta la condici贸n del Servicio Agr铆cola y Ganadero, de continuador legal de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria; que se haga la declaraci贸n jurisdiccional de que el Fisco de Chile ha sido poseedor de mala fe; que se haga declaraci贸n jurisdiccional de vigencia de la inscripci贸n especial de herencia que se refiere al predio expropiado, que figura a nombre de In茅s Martens Hansen y de Gerardo Ernesto Martens Hansen, sin perjuicio de los derechos de do帽a Nora Hansen, en calidad de c贸nyuge sobreviviente, que rola a fs.563 N潞80 en el Registro de Propiedad de 1972 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia, y que se ordene al Fisco de Chile la restituci贸n material de la Hijuela A del Fundo Porvenir a los demandantes. En subsidio, se pidi贸 acoger la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico por la inexistencia de la causal de expropiaci贸n y reivindicatoria, con las declaraciones precisadas en el libelo de demanda; en subsidio, que se declare la nulidad de derecho p煤blico de la expropiaci贸n del predio de que se trata, por inexistencia de indemnizaci贸n por la expropiaci贸n; y como consecuencia se hagan las cancelaciones y declaraciones antes citadas. En subsidio, se pidi贸 tambi茅n acoger la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico denominada reversi贸n de dominio o de retrocesi贸n por no haberse destinado al objeto previsto, y adem谩s la acci贸n reivindicatoria en contra del Fisco de Chile como consecuencia de la acci贸n de nulidad. Tambi茅n, para el caso de acogerse alguna de las acciones, declarar que las partes deben proceder rec铆procamente a las prestaciones mutuas que correspondan, conforme a los art铆culos 904 y siguientes del C贸digo Civil. Y en subsidio de todo lo anterior, el compareciente don Gerardo Martens Hansen solicita tener por interpuestas las mismas acciones principal y subsidiarias y formuladas las mismas peticiones en la forma en que se expusieron, pero se acojan limitadas a sus derechos y a los de In茅s Martens Hansen, de los cuales es cesionaria; 

28潞) Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segundo, estableci贸 como hechos no controvertidos los siguientes: El dominio pret茅rito de Gerardo Martens Hoffmann sobre el predio ya aludido; que a su fallecimiento, la posesi贸n efectiva de la herencia fue concedida a In茅s y Gerardo Martens Hansen, sin perjuicio de los derechos de Nora Hansen A. como c贸nyuge sobreviviente, practic谩ndose la inscripci贸n especial de herencia a fs.563, con el N潞680 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia del a帽o 1972, del Predio Hijuela A del Fundo Porvenir, a nombre de herederos y c贸nyuge sobreviviente. Tambi茅n se determin贸 que, por Acuerdo del Consejo de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria de 8 de marzo de 1972, fue expropiado el predio denominado Hijuela A del Fundo Porvenir, Acuerdo publicado el d铆a 15 de junio de 1972, inscribi茅ndose a nombre de CORA a fs.1, N潞1 el d铆a 2 de enero de 1975, en el Registro de Propiedad de ese a帽o del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia; 

29潞) Que el fallo de primer grado igualmente estableci贸 que el d铆a 14 de julio de 1972, la comunidad propietaria del bien dedujo reclamaci贸n de la expropiaci贸n, resolvi茅ndose la improcedencia del acuerdo expropiatorio, por lo que los efectos de 茅ste se declararon nulos, mand谩ndose restituir el bien, todo ello por sentencia de 24 de enero de 1974; que en etapa de apelaci贸n, el 4 de noviembre de 1974 do帽a Nora Hansen concurri贸 a avenimiento con la expropiante, sobre la base de haber reconocido CORA el derecho a reserva, pero disponiendo pagar indemnizaci贸n, sin entregar la reserva reconocida, por lo que Nora Hansen se desisti贸 de la reclamaci贸n, renunciando a toda acci贸n, derecho o petici贸n contra la Corporaci贸n. Se dice que el avenimiento fue aprobado por el respectivo Tribunal; que a fs.129 del expediente, aparejado a los autos, Gerardo Martens Hansen e In茅s Martens Hansen expresaron su voluntad de hacerse partes, el d铆a 22 de mayo de 1989, en raz贸n de haber alcanzado mayoridad, y a fs.134 el tribunal de segunda instancia rechaz贸 la pretensi贸n de Nora Hansen para que se dejara sin efecto el avenimiento, declara ndo adem谩s el tribunal que la comparecencia de Gerardo e In茅s Martens Hansen como mayores de edad a la cuesti贸n, no ten铆a m茅rito para alterar la situaci贸n jur铆dica; 

30潞) Que el fallo de primera instancia, en su motivo quinto, se帽ala que la inscripci贸n del bien, posterior a la inscripci贸n de herencia de la Hijuela A del Fundo el Porvenir, aparece hecha, seg煤n se lee de copia autorizada agregada a fs.295 del cuaderno de documentos, a nombre de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria, a fs.1 con el N潞1 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia del a帽o 1975, correspondiendo el t铆tulo a acto expropiatorio efectuado en virtud de la Ley. Agrega dicho fallo que, por lo dispuesto en el D.F.L. N潞278 de 1979, del Ministerio de Agricultura, el dominio del bien pas贸 al Servicio Agr铆cola y Ganadero, de lo cual se dej贸 anotaci贸n marginal, seg煤n se evidencia del documento mencionado. Finalmente, expresa, el mismo predio fue transferido al fisco, inscribi茅ndose el t铆tulo a fs.283 con el N潞477 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia, del a帽o 1990, hecho que tiene por acreditado con la certificaci贸n agregada a fs.384 del cuaderno de documentos. En atenci贸n a la secuencia de inscripciones antes aludidas, el fallo concluye que el bien ha permanecido inscrito en forma ininterrumpida sucesivamente a nombre de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria, del Servicio Agr铆cola y Ganadero y del Fisco de Chile, desde el 02 de enero de 1975; 

31潞) Que en el motivo sexto, el aludido fallo se refiere a la acci贸n reivindicatoria entablada, indicando que "El acogimiento de esta pretensi贸n supone vigencia de la inscripci贸n aludida, -se refiere a la especial de herencia-lo cual no resulta efectivo porque ella fue cancelada por posterior inscripci贸n de 02 de enero de 1975. En otro evento, requerir铆a declaraci贸n previa de nulidad de la inscripci贸n que la cancel贸, lo que tampoco en este nivel de argumentaci贸n resulta dable. En cuanto a la nulidad de derecho p煤blico de la expropiaci贸n por inexistencia de la causal de expropiaci贸n, la sentencia impugnada advierte en su razonamiento s茅ptimo que si bien es cierto el Tribunal Agrario declar贸 la improcedencia de la expropiaci贸n y la nulidad de sus efectos , es tambi茅n cierto que por sobre tal declaraci贸n se produjo desistimiento de la acci贸n de reclamaci贸n, que fue oponible a la concurrente Nora Hansen, aunque discutiblemente a Gerardo e In茅s Martens dada su mayoridad, atendida la falta de mandato y car谩cter de acto dispositivo de Nora Hansen. Expresa tambi茅n, que el t铆tulo real en un aspecto, y aparente en otro resulta validado por la inactividad de los se帽alados Martens Hansen y el transcurso del tiempo...(y) no fue obst谩culo para la inscripci贸n del t铆tulo expropiatorio y tampoco 茅ste fue impugnado en tiempo. Respecto de la pretensi贸n de nulidad de derecho p煤blico de la expropiaci贸n por inexistencia de la indemnizaci贸n el fallo consigna que si bien el pago o indemnizaci贸n es un derecho que siempre asisti贸 al expropiado, la expropiaci贸n no ha quedado sujeta a tal pago, sino que por ella o de ella ha nacido un derecho a cobrarla; y, sin perjuicio de que haya o no estado a disposici贸n de los interesados, la expropiaci贸n gener贸 el derecho, sujeto a las consecuencias del transcurso del tiempo. En todo caso, la sentencia previene que aparece de fs.51, que en su oportunidad el Fisco consign贸 en Tesorer铆a Comunal de Valdivia, a disposici贸n del juez, el monto obligado a pagar, con motivo del acto expropiatorio. En cuanto a la nulidad de derecho p煤blico, que se pidi贸 en forma subsidiaria, y que se denomin贸 de retrocesi贸n, fundada en que el predio no fue destinado a los fines previsto en la Ley de Reforma Agraria, el fallo consigna que esta acci贸n no se encuentra prevista en nuestra legislaci贸n, y a煤n si se considerara susceptible de ejercicio y acogimiento, se opone a ello la instituci贸n de la prescripci贸n alegada por la demandada. Luego, en el motivo und茅cimo, se hace cargo de ciertas argumentaciones de la demandante y, en el considerando duod茅cimo precisa que por otra parte, concurre en la especie la normativa prevista en los DL 1.283 y 1.364 que dispusieron extinci贸n de las acciones, entre las cuales cabe conceptuar las ejercidas en este juicio; 

32潞) Que es en este escenario que ha de analizarse el recurso de nulidad de fondo entablado, y al efecto, el primer error de derecho que se denuncia, se lo relaciona con el valor e influencia del avenimiento o transacci贸n que puso t茅rmino al juicio sobre reclamaci贸n de la expropiaci贸n de la Hijuela A del Fundo Porvenir, mencionando como vulneradas una profusi贸n de disposiciones legales que se fundan en no hab茅rseles dado la debida aplicaci贸n respecto del valor, influencia, alcances y efectos de la transacci贸n o avenimiento celebrado entre la CORA y do帽a Nora Hansen Anwandter y en virtud del cual se puso t茅rmino al reclamo contra la expropiaci贸n. Sostenemos dice el recurso- que la interpretaci贸n arm贸nica de estos hechos y, particularmente, la influencia que en ellos ha tenido la transacci贸n o avenimiento, conducen necesariamente a la conclusi贸n jur铆dica de que en virtud de ella el t铆tulo de la CORA sobre la Hijuela A del Fundo Porvenir dej贸 de ser la expropiaci贸n y pas贸 a ser la transacci贸n, y que la posesi贸n que sobre dicho inmueble hab铆a adquirido la CORA en virtud de la expropiaci贸n ces贸 y qued贸 sin efecto como consecuencia de la referida transacci贸n o avenimiento; 

33潞) Que la transacci贸n, que se encuentra tratada expresamente en el C贸digo Civil, Libro IV, T铆tulo XL denominado precisamente De la transaci贸n, es definida por el art铆culo 2446 en los siguientes t茅rminos: La transacci贸n es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. El efecto del contrato de transacci贸n celebrado entre la demandante en el juicio de reclamaci贸n, do帽a Nora Hansen Anwandter y la Corporaci贸n de la Reforma Agraria, por la expropiaci贸n de la Hijuela A del Fundo Porvenir, fue precisamente el se帽alado en la disposici贸n legal citada, esto es, puso t茅rmino al juicio, seg煤n expresamente lo afirman los propios recurrentes. Por lo tanto, el acto expropiatorio, qued贸 plenamente vigente al no haber sido afectado en su esencia por dicha convenci贸n

34潞) Que, por consiguiente, cesado que fue el juicio de reclamo contra el proceso de expropiaci贸n, por efecto de la transacci贸n, no resultan atendibles las afirmaciones de los recurrentes en orden a que es este contrato el que pas贸 a ser el t铆tulo de la CORA sobre la Hijuela A del Fundo Porvenir, dejando de serlo la expropiaci贸n misma, y que la posesi贸n que sobre dicho inmueble hab铆a adquirido la CORA en virtud de la expropiaci贸n ces贸 y qued贸 sin efecto como consecuencia de la referida transacci贸n o avenimiento. En efecto, tal como los recurrentes indican en su recurso, la ley que autoriza la expropiaci贸n que lo fue la N潞16.640 del a帽o 1967- constituye tanto el t铆tulo como el modo de adquirir el bien expropiado, lo que en la especie sucedi贸 en plenitud; pero es err贸neo lo que all铆 se postula en cuanto a que como consecuencia de la transacci贸n, la CORA perdi贸 el dominio y la posesi贸n del predio intentando hacer extensivos los efectos de este contrato al proceso expropiatorio, en circunstancias que en 茅l no se contiene cl谩usula alguna que revierta la expropiaci贸n, la que , por el contrario, qued贸 consolidada por la renuncia por parte de la reclamante de la acci贸n de reclamaci贸n (escrito de avenimiento y renuncia de acciones y derechos, corriente a fojas 227 del cuaderno de documentos); 

35潞) Que, en consecuencia, la CORA no perdi贸 la calidad de propietaria del inmueble expropiado, m谩s a煤n, el fallo de primer grado consign贸 como hecho de la causa en su motivo quinto, que la inscripci贸n del bien, posterior a la inscripci贸n de herencia de la Hijuela A del Fundo el Porvenir, aparece hecha seg煤n se lee de copia autorizada agregada a fs.295 del cuaderno de documentos, a nombre de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria, a fs.1 con el N潞1 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia del a帽o 1975, correspondiendo el t铆tulo a acto expropiatorio efectuado en virtud de la Ley; 

36潞) Que siempre, en el an谩lisis del primer grupo de infracciones denunciadas, conviene resumir los hechos acaecidos en relaci贸n con las normas impugnadas, dejando constancia de lo siguiente: la Corporaci贸n de la Reforma Agraria llev贸 a cabo el proceso de expropiaci贸n del predio a que se refiere el presente procedimiento, transform谩ndose as铆 en propietaria del mismo por el s贸lo m茅rito de la ley, como t铆tulo y modo de adquirir, inscribiendo su dominio en el Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo. Se inici贸 un juicio de reclamaci贸n, al que se puso t茅rmino mediante una transacci贸n, convenci贸n 茅sta que s 贸lo pudo tener el alcance jur铆dico de poner fin al pleito, pero no el de extinguir o anular el proceso expropiatorio previo, porque 茅ste se llev贸 a cabo, se comunic贸 y concluy贸 legalmente, no pudiendo ser alcanzado, como se pretende, por los efectos de aquel contrato, en el que s贸lo variaron algunas de las condiciones consecuenciales a la expropiaci贸n, lo que presupone la subsistencia del acto que le dio lugar, al reconocer que en la transacci贸n, como el propio recurso lo admite, Do帽a Nora Hansen Anwandter acept贸 la expropiaci贸n y renunci贸 a una serie de acciones y derechos, y La CORA cambi贸 las condiciones econ贸micas de la expropiaci贸n como consecuencia de la eliminaci贸n de la constancia de la mala explotaci贸n del predio; La CORA reconoci贸 el derecho a reserva de la parte expropiada y lo radic贸 en la totalidad del predio (100%); y La CORA determin贸 no entregar los terrenos objeto del derecho a reserva (todo el predio); 

37潞) Que, por lo dicho, no se ha producido el primero de los errores de derecho denunciados, ni la infracci贸n de los diversos preceptos de los C贸digos Civil, de Procedimiento Civil, y del art铆culo 16 de la Ley N潞16.640 que se habr铆an concretado al no d谩rseles la debida aplicaci贸n respecto del valor, influencia, alcances y efectos de la transacci贸n o avenimiento celebrado... y en virtud del cual se puso t茅rmino al reclamo contra la expropiaci贸n, como se postula, ya que dicho contrato fue cabalmente entendido en cuanto a su naturaleza jur铆dica, y en cuanto a su alcance, que no es otro que el indicado previamente y por el propio recurso, de poner t茅rmino al proceso de reclamo contra la expropiaci贸n, que, qued贸 as铆 consolidada; no siendo, por lo tanto, efectivo que dicho contrato haya producido el efecto de que la CORA dejara de poseer el inmueble a t铆tulo de expropiaci贸n, perdido valor la inscripci贸n practicada en su favor, se haya modificado el t铆tulo por el reconocimiento del derecho a reserva radicado en la totalidad del predio, el que habr铆a pasado a manos de los expropiados. Afirmaciones todas que carecen de fundamento, porque la CORA nunca perdi贸 el dominio que ostentaba sobre el predio expropiado, al versar la transacci贸n sobre las condiciones para poner t茅rmino al j uicio de reclamo, entre las cuales reconoci贸 el derecho de reserva de la reclamante aceptando esta 煤ltima no se le hiciera entrega del predio a cambio del pago de la indemnizaci贸n acordada; de modo tal que la transacci贸n no pudo producir todos aquellos efectos que se le atribuyen, menos, el de recuperar los expropiados el dominio del inmueble, si se considera que el proceso expropiatorio qued贸 afinado en virtud de dicho contrato y, por ende, radicada en la CORA la propiedad del predio expropiado; 

38潞) Que el siguiente error de derecho denunciado se relaciona, seg煤n indica el recurso, con la aplicaci贸n de las normas sobre la acci贸n reivindicatoria, que se habr铆a producido al rechazarse la deducida en contra del actual poseedor inscrito del predio, que es el Fisco de Chile, lo que habr铆a ocurrido al desconocerse respecto de los recurrentes, la calidad de propietarios plenos de la Hijuela A del Fundo Porvenir. Como consecuencia de lo anterior, se estiman vulneradas las normas sobre las prestaciones mutuas que se deben las partes luego de acogida la reivindicaci贸n. El art铆culo 889 define este instituto jur铆dico, en los siguientes t茅rminos: La reivindicaci贸n o acci贸n de dominio es la que tiene el due帽o de una cosa singular, de que no est谩 en posesi贸n, para que el poseedor de ella sea condenada a restitu铆rsela; 

39潞) Que basta el simple enunciado de la definici贸n legal, para entender que, en el presente caso, los demandantes no eran titulares de esta acci贸n, porque no se cumpl铆a a su respecto el requisito b谩sico de ser propietarios de la cosa que se pretende reivindicar; en la especie, la Hijuela tantas veces individualizada. As铆 dejaron sentado los jueces del fondo en el motivo segundo del fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, al tener por establecido que Por acuerdo de Consejo de la Corporaci贸n de Reforma Agraria, de 08 de marzo de 1972, fue expropiado el predio denominado Hijuela A del Fundo Porvenir, Acuerdo publicado el d铆a 15 de junio de 1972, inscribi茅ndose a nombre de CORA a fs.1, N潞1 el d铆a 02 de enero de 1975, en el Registro de Propiedad de ese a帽o del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valdivia. La circunstancia alegada en el recurso, en cuanto a que, a la fecha de la transacci贸n a煤n no se inscrib铆a la expropiaci贸n a nombre de la CORA, por lo que se manten铆a vigente la de los herederos de don Gerardo Martens, no desvirt煤a lo sostenido en el fallo, en atenci贸n a que como tambi茅n se ha reconocido por los recurrentes, el acto expropiatorio por efecto de la ley, constituye t铆tulo y modo de adquirir, y la anotaci贸n en el registro respectivo tiene como objetivo, en este caso, conservar la historia de la propiedad ra铆z. Por lo tanto, producida la expropiaci贸n, y pasando a ser la CORA propietaria del predio aludido, ces贸 todo dominio de los titulares anteriores, como se indic贸 en el mismo motivo; 

40潞) Que en consecuencia, la acci贸n reivindicatoria se ejerci贸 por quienes no eran titulares del dominio del predio a revindicar, raz贸n por la cual ella no pudo ni deb铆a prosperar, y tampoco, como l贸gica consecuencia, la pretensi贸n jur铆dica de las prestaciones mutuas, de todo lo cual se deduce que no se ha incurrido por la sentencia en el segundo error de derecho, ni en la infracci贸n de las numerosas disposiciones legales invocadas en relaci贸n con este punto. Cabe agregar, como ya se dijo, que el reconocimiento al derecho de reserva, que se hizo en el avenimiento, no signific贸 que se dejara sin efecto la expropiaci贸n, sino que determin贸 el pago de la indemnizaci贸n correspondiente, por la decisi贸n aceptada por la reclamante, de no hacerle entrega de la reserva reconocida. Por lo tanto, no hubo inscripci贸n de la transacci贸n, ya que 茅sta no se inscribi贸 como tal porque no proced铆a, manteniendo plena vigencia la inscripci贸n por expropiaci贸n del terreno, sin perjuicio de lo antes dicho sobre el modo de adquirir en estos casos; 

41潞) Que el recurso, en tercer lugar, alude a Errores de derecho en materia posesoria. Se insiste en que, en materia de expropiaciones, la inscripci贸n es una mera forma de mantener la historia de la propiedad ra铆z, pues el modo de adquirir es la ley que autoriz贸 la expropiaci贸n. Es as铆 como dice que la inscripci贸n no constituy贸 a la CORA en poseedora del inmueble, porque la posesi贸n jur铆dica la hab铆a adquirido al acordar la expropiaci贸n, posesi贸n que luego perdi贸 con motivo de la transacci贸n y del derecho a reserva que reconoci贸 a los expropiados. Como se ve, se ha errado en est e planteamiento, porque como se ha se帽alado, la CORA nunca perdi贸 la calidad de propietaria, ni de poseedora; y los demandantes nunca estuvieron en posici贸n jur铆dica de recobrar, por la transacci贸n, tales atributos, puesto que, tanto del tenor de dicho contrato, como de lo que el propio recurso informa sobre el particular, no se contempl贸 en dicha convenci贸n la devoluci贸n del predio a sus primitivos due帽os; 

42潞) Que, en efecto, como ha quedado expresado, la CORA inscribi贸 la expropiaci贸n, pero antes hab铆a adquirido el dominio en virtud de la ley, derecho que no perdi贸 como consecuencia de la aludida convenci贸n, porque ella no tuvo ese alcance, como aparece de sus propios t茅rminos, y adem谩s, la inscripci贸n del Fisco nunca se cancel贸, ni el avenimiento se inscribi贸 como t铆tulo a favor de los recurrentes, ya que tampoco tuvo ese car谩cter. En consecuencia, la conclusi贸n que cabe es exactamente la contraria de la que postula la casaci贸n: la CORA se transform贸 en propietaria del inmueble, hubo una inscripci贸n v谩lida, nunca anulada, por lo que esta entidad adquiri贸 el dominio del inmueble, y la consecuencia que se aprecia a este respecto es que la transacci贸n o avenimiento invocado dej贸 a firme la titularidad e inscripci贸n a favor del ente se帽alado, desde que se puso t茅rmino, bajo determinadas condiciones, al juicio de reclamo, naciendo para los afectados, en caso de incumplimiento, s贸lo un derecho personal para exigir el cumplimiento de tal contrato; 

43潞) Que en la siguiente secci贸n del recurso que se analiza, Errores en materia de prescripci贸n, se invoca un c煤mulo de disposiciones legales como transgredidas, errores que se habr铆an producido al atribuir a la expropiaci贸n de la Hijuela de que se trata, la calidad de t铆tulo, a la CORA y a sus sucesores la calidad de poseedores, y al a帽adir esta supuesta posesi贸n a la del Fisco de Chile para los efectos de acoger la demanda reconvencional en cuanto a la adquisici贸n del dominio por prescripci贸n; 

44潞) Que los planteamientos de esta parte del recurso, como es natural, se pueden resolver sobre la base de lo anteriormente expresado. Estrictamente, era innecesario que la sentencia impugnada declarare que el Fisco adquiri贸 por prescripci贸n adquisitiva, porque lo cierto es que la adquisici贸n de l predio de que se trata, as铆 como el t茅rmino del derecho de propiedad de los demandantes, ocurri贸 en virtud del proceso expropiatorio, para radicarse en una entidad fiscal, pasando posteriormente a otra, que lo transfiri贸 finalmente al Fisco de Chile, produci茅ndose la inscripci贸n en el Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces correspondiente. Por lo tanto, siendo el Fisco propietario, en los t茅rminos previamente explicados, resultaba del todo innecesario declarar adem谩s la prescripci贸n adquisitiva en su favor, por cuanto la transacci贸n dej贸 a firme el procedimiento expropiatorio, y el dominio qued贸 radicado en la CORA, pasando en virtud de la ley al Servicio Agr铆cola y Ganadero, siendo transferido finalmente por 茅ste al Fisco de Chile, de todo lo que se dej贸 constancia en el motivo quinto del fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, por lo que es un hecho de la causa. El Fisco inscribi贸 el t铆tulo el a帽o 1990 hecho acreditado con la certificaci贸n agregada a fs.384 del cuaderno de documentos; 

45潞) Que no parece necesario agregar otro antecedente al cap铆tulo que se analiza, pues queda en claro que no ha habido errores de derecho en lo tocante a la prescripci贸n, como no lo sea el ya indicado, de atribuir la calidad de due帽o al Fisco de Chile, en virtud de la prescripci贸n adquisitiva, en circunstancias que adquiri贸 el dominio de un leg铆timo propietario, el Servicio Agr铆cola y Ganadero. En todo caso, el acogimiento que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, formul贸 a favor del Fisco, declarando la prescripci贸n en su favor respecto del inmueble en cuesti贸n, no obstante constituir un error, de acuerdo a lo ya razonado, no perjudica a los recurrentes, por lo que carece de trascendencia, para los efectos del recurso; 

46潞) Que, a continuaci贸n, se reclama de los errores de derecho en cuanto a la aplicaci贸n del art铆culo 3潞 del Decreto Ley N潞1.283 del a帽o 1975, modificado por el D.L. N潞1.364 del a帽o 1976, que declara extinguidas las acciones que no hayan sido ejercidas en materia de expropiaci贸n, una situaci贸n no prevista en dicha norma. En este cap铆tulo el recurso se basa en el supuesto de que los recurrentes, por la transacci贸n o avenimiento recobraron el dominio y posesi贸n del inmueble expropiado, lo que no sucedi贸, co mo ya ha quedado despejado en las consideraciones anteriores. En efecto, el reconocimiento del derecho a reserva sobre la totalidad del predio que form贸 parte de la transacci贸n o avenimiento no trajo como consecuencia que los expropiados recobraran el dominio y la posesi贸n jur铆dica del inmueble, o que siguieran siendo propietarios, toda vez que dicho avenimiento se produjo en la etapa de la apelaci贸n deducida por la CORA respecto de la sentencia que dej贸 sin efecto la expropiaci贸n, de modo que dicho acto tuvo como efecto poner t茅rmino al procedimiento de reclamaci贸n, por desistimiento de quien la formulara, lo que determin贸 que la expropiaci贸n quedara consolidada. Por lo dem谩s, la cita que, de dichos cuerpos legales se hace en el considerando duod茅cimo del fallo, lo es a mayor abundamiento, sin que, por lo tanto, tenga influencia en lo decisorio de la sentencia; 

47潞) Que no puede dejar de mencionarse que el fallo de primer grado dej贸 expresa constancia, en torno al cumplimiento del pago del monto que se acord贸 para la expropiaci贸n, que el Fisco consign贸 en Tesorer铆a Comunal de Valdivia, a disposici贸n del juez, el monto obligado a pagar, con motivo del acto expropiatorio. Como resulta obvio, el no retiro de los fondos es de responsabilidad de los propios afectados, y no puede alterar la validez del proceso expropiatorio, que como qued贸 latamente expresado, se concret贸 completamente, produjo sus efectos jur铆dicos y nunca qued贸 sin efecto, de manera que los demandantes no son ni han sido, luego del mismo, propietarios, no habiendo recobrado, como lo pretenden, el derecho de propiedad de un predio que, para ellos, ces贸 irremediablemente merced a tal proceso; 

48潞) Que, en m茅rito de lo que se ha expuesto y concluido, la deducci贸n l贸gica es que no se han producido los errores de derecho e infracci贸n de los numerosos preceptos invocados, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser rechazado. En conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.330, contra la sentencia de veintitr茅s de junio del a帽o dos mil cuatro, escrita a fs.327. 

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞3270-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez y Srta. Mar铆a Antonia Morales; Fiscal Judicial Subrogante Sr. Carlos Meneses; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Juan Infante. No firma el Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.