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martes, 29 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Contrato de trabajo consensual - 27/10/05 - Rol N潞 2377-04

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 904-2000, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, don Ram贸n Uma帽a deduce demanda en contra de Calzados Emilio Calleja S.A.C., representada por don Emilio Calleja Rodr铆guez, a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada contestando la demanda, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, por las razones que se帽ala. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 114, acogi贸 la demanda declarando injustificado el despido y ordenando a la demandada solucionar las prestaciones reclamadas, m谩s reajustes, intereses, sin costas. Se alz贸 la demandada y recurri贸 de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de veintiuno de abril de dos mil dos (cuatro), que se lee a fojas 141, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 la sentencia de primer grado, con declaraci贸n de que el monto de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios se aumenta en un 20% y no en un 30%, sin costas. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento del inciso cuarto del art铆culo 9 del C贸digo del Trabajo. Al respecto argumenta que el fundamento relativo a la falta de escrituraci贸n de la modificaci贸n del contrato en lo relacionado con el lugar donde se prestaban los servicios, de lo que se desprende la remuneraci贸n de $400.000.- del trabajador, manifiesta dos infracciones de ley, pues se ha aplicado la presunci贸n legal de dicho art铆culo a un caso no previsto por el legislador. A帽ade que dicha presunci贸n es excepcional y, por lo tanto, de derecho estricto, no pudiendo aplicarse por analog铆a o a situaciones no previstas por el legislador y, a contrario sensu, pudiendo aplicarse s贸lo al caso concreto contemplado en ella. As铆 el inciso primero del art铆culo 9 dispone que el contrato de trabajo es consensual, debe constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante y el inciso cuarto prev茅 si el empleador no hiciera uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del plazo que le otorga el inciso segundo, la falta de contrato escrito har谩 presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. Indica el recurrente que la 煤nica situaci贸n para que la presunci贸n sea aplicable a favor del trabajador, se presenta s贸lo en el evento que el contrato de trabajo no se escriture, lo que difiere de autos, en que la propia demandante acompa帽贸 el contrato de trabajo, de manera que se ha producido una falsa aplicaci贸n de ley, ya que se ha determinado que lo que no se escritur贸 fue una modificaci贸n al contrato, es decir, un anexo. Se agrega en el recurso que en este sentido, todo lo concerniente a modificaciones o anexos, est谩 regulado en el art铆culo 11 del C贸digo del ramo, que no prev茅 presunci贸n, ni sanci贸n para el empleador que no efect煤e la escrituraci贸n de la modificaci贸n. El recurrente se帽ala que, sin perjuicio de todo lo mencionado, se ha incurrido en falsa aplicaci贸n de ley o error jur铆dico m谩s grave a煤n, pues podr铆a discutirse que la presunci贸n del art铆culo 9 inciso cuarto se aplica a las situaciones del art铆culo 11, sin embargo, la sentencia expresa que la falta de escrituraci贸n se relaciona con el lugar donde se prestaron los servicios, por lo tanto, dar por ver铆dico lo declarado por el trabajador s贸lo puede referirse a este punto, pero no extenderla a otras cl谩usulas o materias como es la remuneraci贸n del actor, la que nunca fue modificada y estaba constituida por un sueldo base, m谩s comisi贸n incluida en el sueldo ba se, materia que siempre estuvo, adem谩s escriturada. El demandado luego alude a los requisitos para que opere la presunci贸n del art铆culo 9 inciso cuarto, seg煤n se ha establecido por la Direcci贸n del Trabajo. Termina se帽alando la influencia que, los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) el demandante prest贸 servicios para la demandada desde el 8 de agosto de 1988 hasta el 31 de agosto de 2000, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia. b) en el mes de diciembre de 1999 se incendi贸 el local de la demandada, ubicado en 1 Sur 1378, donde el actor se desempe帽aba como Jefe de Tienda, por lo que fue trasladado al local de 1 Sur 1289, donde trabaj贸 hasta el 17 de abril de 2000. c) desde el 18 de abril de 2000 se desempe帽贸 como Jefe de Tienda del local denominado Liquidadora Calleja, ubicado en 7 Oriente 1046, donde trabaj贸 hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en que fue despedido en virtud de la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin indicar los hechos, ni remitir la carta con la debida antelaci贸n. d) la remuneraci贸n del actor estaba compuesta de sueldo base de $100.000.- m谩s una comisi贸n del 3% de ventas netas totales del local en que se desempe帽aba y gratificaci贸n anual, si procediera de acuerdo con el resultado del ejercicio. e) las remuneraciones percibidas por el demandante el mes anterior al del traslado a la Liquidadora Calleja, es decir, marzo de 2000, era de $413.812.- y de los 煤ltimos tres meses mayo, junio y julio de 2000, fueron de $187.057.- $107.833.- y $70.780.-, respectivamente. f) el demandante reclam贸 ante la Inspecci贸n el 28 de junio de 2000, de acuerdo al art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, por el menoscabo econ贸mico que le signific贸 el traslado del local. g) al contestar la demanda, el empleador expres贸 que las necesidades de la empresa se hicieron consistir en un cambio en las condiciones del mercado y la econom铆a, como la falta de adecuaci贸n laboral. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron qu e el despido del actor fue injustificado, a lo que agregaron que no habi茅ndose escriturado la modificaci贸n del contrato de trabajo en cuanto a que las labores para las cuales fue contratado deb铆a desarrollarlas en el local de 7 Oriente N 1046, denominado Liquidadora Calleja, tuvieron por cierto que el empleador se comprometi贸 a pagar al actor un ingreso promedio de $400.000.- y, en consecuencia, accedieron a la demanda y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones sobre la base de c谩lculo referida. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia radica en determinar el alcance de la presunci贸n prevista en el inciso cuarto del art铆culo 9 del C贸digo del Trabajo, que dispone, en lo pertinente: Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito har谩 presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. Quinto: Que, para una mejor comprensi贸n, es dable armonizar la norma se帽alada, con la establecida en el inciso primero del art铆culo 11 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: Las modificaciones del contrato de trabajo se consignar谩n por escrito y ser谩n firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. Sexto: Que, adem谩s, como premisa se hace necesario consignar que la presunci贸n en estudio es de naturaleza simplemente legal, es decir, se otorga al empleador la posibilidad de rendir prueba para los efectos de desvirtuar el hecho deducido por el legislador, en el caso, las estipulaciones del contrato declaradas por el trabajador y, espec铆ficamente, la remuneraci贸n a percibir en el local donde el actor comenz贸 a desempe帽arse desde el 18 de abril de 2000. S茅ptimo: Que, ciertamente, la escrituraci贸n del contrato de trabajo constituye una exigencia para los efectos de la prueba de los t茅rminos en que 茅l se celebr贸. No puede entenderse de otra manera, ya que el legislador ha sido perentorio al se帽alar que dicho pacto es consensual, es decir, nace a la vida jur铆dica por la sola coincidencia en las voluntades del trabajador y del empleador, en cuanto a sus elementos, sean esenciales, de su naturaleza o accidentales. De otro lado, en lo concerniente a sus estipulaciones, las m铆nimas est谩n se帽aladas en el art铆culo 10 del C贸digo del Trabajo, entre las que se indican el lugar de la prestaci贸n de los servicios y la remuneraci贸n a percibir por el dependiente. Octavo: Que, adem谩s y conforme a las normas que se han transcrito anteriormente, el legislador, partiendo de la base de un contrato escriturado, exige igual requisito a las modificaciones que se realicen al pacto primitivo. Por lo tanto, debe aceptarse que, si la exigencia de la ley es la escrituraci贸n tanto de las estipulaciones originales, como de las alteraciones posteriores, la presunci贸n en estudio se extiende tambi茅n a los cambios que operen durante el transcurso de la relaci贸n laboral, los que necesariamente deben hacerse constar por escrito, pudiendo el empleador acudir a la Inspecci贸n del Trabajo en el evento que el trabajador se niegue a la suscripci贸n, de lo contrario, operar谩 en su contra la presunci贸n que se analiza. Noveno: Que, en la especie, no se ha producido discusi贸n acerca de la existencia de la modificaci贸n del lugar donde se prestaban los servicios por el actor, habiendo aceptado el empleador que esa alteraci贸n no fue escriturada. Sin embargo, la remuneraci贸n percibida corresponde a una estipulaci贸n distinta a la ya indicada, respecto a la cual se dio cumplimiento al imperativo del legislador en el sentido que debe constar por escrito. En efecto, consta en el contrato de trabajo del demandante que ella se compon铆a del sueldo base, m谩s un porcentaje calculado sobre las ventas netas y gratificaci贸n anual de acuerdo con el resultado del ejercicio. D茅cimo: Que, en consecuencia, respecto a la citada estipulaci贸n no cabe aplicar la presunci贸n prevista en el inciso cuarto del art铆culo 9 del C贸digo del Trabajo, es decir, entenderla en el monto pretendido por el trabajador, quien argumenta una promesa de su empleador, por cuanto constando ella por escrito, la supuesta oferta hecha valer en la demanda como base de c谩lculo para las diferencias e indemnizaciones reclamadas, debe ser acreditada por el demandante, ya que dicha promesa constituye, al tenor del pacto escrito, la situaci贸n anormal que necesita la concurrencia de elementos de convicci贸n suficientes para tenerla por cierta, los que debieron aportarse, en su oportunidad, por el trabajador. tab Und茅cimo: Que, por consiguiente, al haberse extendido el alcance del inciso cuarto del art铆culo 9 del C贸digo del Trabajo a una situaci贸n no prevista en 茅l, se ha incurrido en infracci贸n de ley, por equivocada interpretaci贸n de la norma, lo que constituye el error de derecho denunciado por el demandado y que conduce a acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo, en la medida que el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que motiv贸 la condena a pagar cantidades superiores a las procedentes. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 145, en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 141, en cuanto se pronuncia sobre el recurso de apelaci贸n deducido por la misma parte, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuaci贸n pero, separadamente, se dicta, sin nueva vista de la causa. Reg铆strese. N 2.377-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando noveno, se sustituye 15 de diciembre de 1993 por 8 de agosto de 1988, seg煤n aparece del contrato agregado a fojas 5 y en el p谩rrafo s茅ptimo del mismo motivo, se reemplaza el guarismo 1999 por 2000. b) se suprimen los fundamentos und茅cimo y duod茅cimo. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no habi茅ndose acreditado por el actor, correspondi茅ndole hacerlo, el supuesto compromiso del empleador de pagarle una remuneraci贸n de $400.000.- desde el momento en que pas贸 a des empe帽arse en el local ubicado en 7 Oriente 1046, corresponde desestimar la pretensi贸n de pago de diferencias de remuneraci贸n por los meses de mayo, junio y julio de 2000. Tercero: Que para los efectos de la base de c谩lculo de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador se tendr谩 como remuneraci贸n percibida, el promedio de los 3 煤ltimos meses laborados, esto es, $159.191.-, conforme a los documentos de fojas 31 y 32 y a los dichos vertidos en la demanda. Cuarto: Que no consta en autos el pago de la remuneraci贸n correspondiente al mes de agosto del a帽o 2000, limit谩ndose la demandada a aseverar que se encuentra a disposici贸n del trabajador, por lo tanto, procede acoger este cap铆tulo del l铆belo, en la suma de $159.191.- por las razones ya expuestas. Quinto: Que a la fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral, esto es, 31 de agosto de 2000, el recargo aplicable a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios ascend铆a al 20%. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 114 y siguientes, s贸lo en cuanto por su decisi贸n contenida en la letra c) se condena al demandado al pago de diferencias de remuneraciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2000 por las cantidades que se帽ala y, en su lugar, se declara que dicha pretensi贸n queda rechazada. Se confirma, en lo dem谩s apelado, con declaraci贸n que las cantidades que el demandado debe pagar, son las que se indican a continuaci贸n y por los conceptos que se se帽alan: a) $159.191.- por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $1.591.910.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $318.382.- por concepto del 20% de recargo sobre la indemnizaci贸n referida en la letra precedente. d) $84.896.- por concepto compensaci贸n de feriado. e) $159.191.- por concepto de remuneraci贸n correspondiente al mes de agosto de 2000. Todas las cantidades ordenadas pagar deber谩n aumentarse en conformidad a lo establecido en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvanse. N 2.377-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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