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lunes, 21 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Contrato de prestación de servicios reducido parcialmente - 27/10/05 - Rol Nº 2197-04

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 16.762-2003, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don Miguel Capdevilla Rodríguez y otros deducen demanda en contra de Segel Regiones S.A., representada por don Gustavo Cortes Cortes y, en forma subsidiaria, en contra de la Compañía Contractual Minera Candelaria, representada por don Jesús V. Figueroa, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se condene a los demandados a pagarle las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que resulta improcedente extender la responsabilidad subsidiaria a las prestaciones reclamadas. La demandada principal, contestando la demanda, expone que el término de los contratos de trabajo se ajustó a derecho, desde que el contrato de prestación de servicios fue reducido parcialmente por la demandada subsidiaria, lo que condujo a los despidos. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 126, acogió la demanda ordenando a la demandada principal y subsidiaria solucionar las prestaciones reclamadas, más reajustes, intereses y costas. Se alzaron las demandadas y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de diecinueve de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 173, revocó el de primer grado, en la parte que condenaba a la demandada subsidiaria al pago de indemnización por término anticipado de contrato, rechazando en ese aspecto la demanda y confirmó en lo demás. En contra de esta última decisión, el demandado principal deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 9, 10 y 159 N 5 del Código del Trabajo. Alude a los hechos probados, entre ellos, que Candelaria puso término anticipado y parcial a los servicios que prestaba su parte, prescindiendo de 18 guardias, entre ellos los actores y refiere la prueba con que ese hecho se habría acreditado. Indica que se trata de contratos por obra o faena y que se pactó que si Candelaria ponía término total o parcial y de manera anticipada al contrato de prestación de servicios, el empleador pondría término al contrato de trabajo por aplicación del artículo 159 N 5 del Código del Trabajo, cláusula licita como lo ha reconocido esta Corte Suprema. Añade que, del análisis de la prueba rendida, resulta contrario a derecho el razonamiento en el sentido que el término del contrato fue injustificado y, consecuentemente, dar lugar a la indemnización cobrada. Señala que se vulnera el carácter esencialmente consensual del contrato de trabajo, establecido en el artículo 9 del Código del ramo, en relación con el artículo 7 y 10 del mismo texto legal, pues se desconoce la posibilidad de invocar como causal de término la prevista en el artículo 159 N 5 del Código citado, en caso que la contratista ponga término parcial al contrato de prestación de servicios. Por otra parte, expresa que en la sentencia se confunde la naturaleza del contrato de plazo fijo con el contrato por obra o faena, porque se otorgó indemnización compensatoria hasta el término de la obra y el contrato suscrito se caracteriza por el hecho que el plazo de duración es incierto y por eso se acordó en el contrato de trabajo un plazo incierto. Termina señalando la influencia que, los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) no se ha controvertido la existencia de la relación laboral entre actores y demandada principal, fecha de inicio y término y remuneración pactada. b) la empleadora puso término al contrato con los demandantes el 1 de septiembre de 2003, invocando el artículo 159 N 5 del Código del Trabajo, fundado en que la Compañía Minera Candelaria, haciendo uso de facultades del contrato de prestación de servicios de vigilancia y protección industrial, celebrado el 1 de marzo de 2002, dispuso la reducción de los servicios especiales con fecha 29 de agosto de 2003, a contar del 1 de septiembre de 2003, entre ellos los prestados por los actores. c) la demandada no acreditó los hechos en que funda la causal, ya que no se encuentra establecido que la demandada subsidiaria haya puesto término anticipado, en forma parcial al contrato de prestación de servicios de vigilancia, ya que no se desprende que la decisión de reducir los servicios de los actores, haya emanado de la demandada subsidiaria. d) la demandada no probó la cancelación del feriado proporcional reclamado. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el término de los contratos de trabajo de los actores no se ajustó a derecho y, en consecuencia, accedieron a la demanda y condenaron a la demandada al pago de indemnización por dicho término anticipado. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que lo que el recurrente pretende es alterar las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado, en la medida que alega que se encuentra probado que la Compañía Minera Candelaria puso término anticipado y parcial a los servicios que prestaba su parte, conclusión que es contraria a las establecidas en el fallo de que se trata. Quinto: Que con tal planteamiento el demandado desconoce que la modificación de los hechos no se correspond e con la finalidad del recurso en examen, ya que el establecimiento de ellos, conforme a la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se ubica dentro de las facultades que son privativas de los sentenciadores del grado y no admite revisión por este medio, en general, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que, en la especie, no se advierte, ni ha sido así denunciada por el recurrente. Sexto: Que, por otra parte, en el recurso en estudio se denuncia la supuesta comisión de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por un lado, se sostiene que se acreditaron los presupuestos fácticos necesarios para declarar justificados los despidos de los actores y rechazar la indemnización reclamada y, por otro, se señala que la indemnización compensatoria otorgada es improcedente tratándose de contratos por obra o faena. Ciertamente, alegar que la indemnización reclamada es improcedente, pugna con expresar que no se probaron los supuestos necesarios para otorgarla. Séptimo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada principal a fojas 197, contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 173. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.197-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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