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viernes, 27 de junio de 2008

Separación ilegal de funciones a trabajadora con fuero laboral por maternidad. Reincorporación

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil ocho.

Vistos y teniendo presente:

   Que en lo principal de fs. 15 la sociedad Raquel Herrera Manley y Cia. Ltda. interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, representada por doña Nancy Olivares Monares, y también en contra de Gonzalo Eduardo Blanco Inostroza, en su calidad de Inspector del Trabajo de la misma repartición, por cuanto estima que tales funcionarios han actuado en forma arbitraria e ilegal, y excediéndose en sus facultades, al haberle exigido la reincorporación de una trabajadora presuntamente amparada por fuero maternal, pese al hecho que ya había expirado su contrato de trabajo por el vencimiento del plazo convenido y, frente a su negativa por impugnar el presunto fuero y sostener que el contrato había expirado de pleno derecho en conformidad a la ley, le aplicaron dos multas administrativas, por el equivalente a un total de 32 Unidades Tributarias Mensuales, vulnerando con ello gravemente los derechos que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 19 Nº 3° inciso cuarto y 24 de la Constitución Política de la República.
   Expone que el 1° de agosto de 2007 contrató los servicios de Maria Magdalena Herrera Prieto, para cumplir funciones de secretaria administrativa, celebrándose el pertinente contrato escrito de trabajo, pactándose en él que su vigencia sería por un plazo fijo hasta el 31 de Agosto de 2007. Posteriormente, acordaron prorrogar la vigencia de la relación laboral hasta el día 31 de octubre de 2007. Al vencimiento del plazo convenido, el 30 de octubre de 2007 se le comunicó a la trabajadora que no se renovaría su contrato p or lo que se ponía término a la relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es por el vencimiento del plazo convenido; informándole ese hecho mediante carta, con copia de ella a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
    Hace presente que no tenía conocimiento, porque no se le informó, la existencia de un presunto embarazo, y por ende de un eventual fuero maternal; lo cual sólo le fue manifestado al requerirse la reincorporación por el Inspector del Trabajo recurrido.
    Menciona que la trabajadora recurrió a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, la cual por intermedio del Inspector del Trabajo recurrido, el 12 de noviembre de 2007, le requirió la reincorporación de la trabajadora la que, según el fiscalizador actuante, estaría amparada por fuero maternal. Este le entregó en dicho acto una fotocopia simple de un presunto certificado de embarazo, fechado el 7 de noviembre de 2007, esto es con posterioridad al término de los servicios.
    Explica que se negó al requerimiento del Inspector del Trabajo recurrido, por cuanto el contrato había expirado por el vencimiento del plazo convenido y que, conforme se había resuelto reiteradamente por los tribunales, el requerimiento era improcedente por carecer la Inspección del Trabajo de facultades para ello, toda vez que dicha materia era de competencia exclusiva y excluyente de los tribunales que la ley establece cuales son los Juzgados del Trabajo.
    Indica que frente a la negativa de allanarse al requerimiento de la autoridad administrativa, los recurridos dictaron la Resolución de Multa Administrativa Nº 3163/07/49, mediante la cual se le impuso dos multas administrativas, por el equivalente a un total de 132 Unidades Tributarias Mensuales.
    Alega que considera que el fiscalizador se pronunció sobre una materia que, en el hecho, importa una calificación jurídica de los servicios prestados y, por lo tanto, constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el Código de esta especialidad, la que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos. Atento que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el Tribunal que señale la ley y que se encue ntre establecido con anterioridad por ésta.
    Expone que el actuar de los recurridos importa una infracción a las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 3 inciso 4º, cual es el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, habiéndose constituido los recurridos en una de ellas; y el Nº 24 del mismo artículo cual es el derecho de propiedad al pretender obligarla a reincorporar a la trabajadora y en consecuencia pagarle las remuneraciones.
   Pide se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución que le impone una multa administrativa.
Que informando los recurridos a fs. 42 señalan en primer lugar que el recurso debe ser declarado inadmisible, puesto que para reclamar de lo que se menciona en el recurso de protección hay un procedimiento especialmente contemplado en la ley, por lo que ese mecanismo debe ocuparse.
   También plantea la inadmisibilidad fundándola en que para que proceda el recurso de protección se requiere estar en posesión de un derecho indubitado, lo que no acontece en la especie.
   Entrando al fondo del asunto plantea que el recurso es improcedente por cuanto ningún acto arbitrario ni ilegal ha cometido, de modo que ninguna infracción a alguna garantía constitucional existe.
   Expone que el 6 de noviembre del 2007, se recepcionó en la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, una denuncia interpuesta por Maria Magdalena Herrera Prieto, la cual indicaba que el 31 de octubre del año 2007 había sido separada de su de trabajo, lo que es ilegal dado que se encuentra amparada por el fuero maternal contemplado en el articulo 201 del Código del Trabajo, siendo procedente su reincorporación a sus funciones. Además hizo entrega de copia del informe emitido por el Dr. Francisco Figueroa, de 16 de octubre del 2007, el cual de cuenta que la Sra. Herrera, tiene un embarazo de cinco semanas.
   Indica que a fin de dar tramite a la denuncia se comisionó al fiscalizador Sr. Gonzalo Blanco Inostroza, quién se constituyó en dependencias de "Raquel Herrera Manley y Cia. Ltda.", el 8 de noviembre, requiriendo una serie de documentación laboral, entre otras: contrato de trabajo de la Sra. Herrera; registro control de asistencia, comprobante pago de remuneraciones y citando para su exhibición para el día 12 del mismo mes. El día señalado, previa revisión de la documentación, el fiscalizador se entrevista con Don Genaro Curia Aravena, representante legal de la empresa, al cual se le informó sobre la imposibilidad de separar a la trabajadora Sra. Herrera, sin autorización judicial previa y, en consecuencia el carácter ilegal de la separación que afecta a la trabajadora, requiriéndosele que enmiende su conducta ilegal, ante lo cual este no se allana.
   Agrega que el fiscalizador le comunica la aplicación de una sanción administrativa por infracción al artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, no proporcionar el trabajo convenido en el contrato de trabajo, por el periodo del 2 al 12 de noviembre de 2007, cuya notificación se diferirá para la revisita, se le informa asimismo, que con fecha 15 de noviembre, se procederá a efectuar una revisita de fiscalización y, si no ha corregido a dicha fecha aún la infracción, se cursará multa administrativa de acuerdo al artículo 174 del Código del ramo, y se le aclara que para desactivar la citada revisita se deberá demostrar ante el fiscalizador o ante la unidad de fiscalización, antes de la fecha indicada, que la infracción esta corregida.
  Informa que posteriormente, el 15 de noviembre, el fiscalizador, realiza la revisita, concurriendo nuevamente a la empresa, a fin de verificar la reincorporación de la trabajadora, constatando que el reintegro no se produjo, en consecuencia dicta !a resolución de multa Nº 1107.3163-07-049-1-2 por: " separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora María Magdalena Herrera Prieto, al no contar para ello con autorización previa del tribunal competente habiéndose verificado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad, según consta del respectivo certificado medico. La conducta del recurrente importa una infracción a los artículos 7 y 201 en relación al artículo 174 del Código del trabajo, este último en relación al artículo 208 del mismo cuerpo legal.
  Añade que ante la denuncia de la trabajadora, la Dirección del Trabajo se encuentra obligada a fiscalizar el cumplimiento de la normativa legal. De esta amanera el acto que se le reprocha no es tampoco arbitrario puesto que las multas cursadas lo fueron en uso de las facultades que la propia ley le entrega.
  Solicita el rechazo del recurso, puesto que ningún acto arbitrario ni ilegal ha cometido en sus actuaciones.
Que de los antecedentes consta que con motivo de una denuncia un inspector de la Inspección del Trabajo de Santiago Norte se constituyó en dependencias de la recurrente, donde, revisó la documentación laboral y debido a que la trabajadora que la motivó exhibió un certificado médico donde consta su embarazo, dispuso la reincorporación de la trabajadora por cuanto goza de fuero laboral maternal y no puede ser separada del trabajo sino con autorización judicial.
   Vencido el plazo para obrar de esta manera y ante la negativa del emperador a reincorporarla es que se le cursaron las multas ahora reclamadas.
Que en el presente caso los recurridos cursaron la multa reclamada al constatar una infracción a las normas del trabajo, y lo hicieron respecto de una materia que se encuentra dentro de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por los artículos 1 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y por los artículos 474 y 476 del Código del Trabajo.
Que en la especie los recurridos no han efectuado una interpretación legal sino que ante el estado de embarazo de una trabajadora se ha limitado a cumplir con las funciones específicas que para este caso concreto le confiere el artículo 474 del Código citado; y, en el ejercicio de las mismas, un Inspector del Trabajo se constituyó en el domicilio de la recurrente constatando un hecho concreto, cual es que pese a que se le entregaron tales antecedentes esta se negó a reincorporar a la trabajadora, pese a que gozaba de fuero laboral por maternidad, no pudiendo separarla de su trabajo sin autorización judicial.
Que no habiéndose constatado ningún acto arbitrario ni ilegal de parte de la recurrida, procede el rechazo del presente recurso de protección.
        
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección, se rechaza el deducido lo principal de fs. 3 por la sociedad Raquel Herrera Manley y Cia. Lt da.

    
Regístrese y archívese.

    
Nº 65-2008.-

    
Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.


No firma el abogado integrante señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

 
 
 
Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conformada por los ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y abogado integrante Sr. Enrique Pérez Levetzow

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