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lunes, 21 de diciembre de 2015

Cobro de honorarios.Limitación para demandar la nulidad absoluta respecto de quien sabía o debía saber el vicio que invalidaba el acto o contrato. Municipalidad no puede aprovecharse de la omisión de los requisitos legales necesarios para la contratación del demandante. Teoría de los Actos Propios, concepto y requisitos. Actuación de la municipalidad debe sujetarse a la Constitución, a las leyes y a las normas de orden civil, entre ellas, la proscripción del enriquecimiento sin causa

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio sumario Rol Nº 10.666-2.015, caratulado “Salas Arriagada, Sergio con Ilustre Municipalidad de Pica” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que, confirmando el fallo de primera instancia, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de $3.000.000 (tres millones de pesos) por concepto de honorarios correspondientes a los meses de septiembre a noviembre del año 2012, más el valor proporcional correspondiente a cuatro días del mes de diciembre del mismo año, además de $156.168.430 (ciento cincuenta y seis millones, ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta pesos) también por concepto de honorarios, con reajustes e intereses, sin costas.

Segundo: Que recurso de casación se divide en cuatro capítulos. El primero de ellos se funda en la transgresión al artículo 65 letra i) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº18.695, por cuanto el adendum de contrato celebrado entre las partes con fecha  3 de octubre del año 2.011, en el cual se funda la petición de pago de honorarios, debió someterse a la aprobación del Concejo Municipal, cosa que no se hizo. En este sentido, la norma cuya infracción se denuncia indica que para contratar por monto igual o superior a 500 Unidades Tributarias Mensuales, se requiere la mencionada venia y, en este caso, la recaudación de impuestos adeudados – que constituía la actividad del demandante – superó esa cantidad, sin que sea válido esgrimir que no se pudo prever el monto que se recaudaría finalmente.
Agrega que, con posterioridad, se trató de obtener la autorización de manera extemporánea, pero ello fue rechazado por el Concejo Municipal. A la vez, la Contraloría General de la República emitió un dictamen confirmando que correspondía obtener previamente la señalada aprobación, lo que ratifica que el fallo recurrido se dictó con infracción a la normativa ya señalada.
Tercero: Que, un segundo capítulo de normas infringidas, dice relación con el artículo 10 Nº7 letra f) del Decreto Nº250 del año 2004, dictado por el Ministerio de Hacienda y que contiene el Reglamento de la Ley Nº19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en relación a los artículos 49, 50, 105 a 109 del mismo cuerpo legal, fundado en que, para este caso, no hay decreto que justifique la contratación directa del servicio legal prestado por el demandante. Añade que la contratación no fue informada al sistema de compras públicas, tampoco hubo licitación ni resolución que justificara el trato directo, razón por la cual se infringe la normativa ya citada al dar validez al adendum de contrato celebrado sin el cumplimiento de dichos requisitos previos.
Cuarto: Que, a continuación, denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley Nº18.883, el cual establece que las contrataciones a honorarios deben referirse a labores accidentales, que no pueden exceder el 10% del presupuesto municipal, además de requerir la aprobación del Concejo Municipal, nada de lo cual ocurrió en este caso.
Quinto: Que, finalmente, se dan por infringidos los artículos 24, 25, 26, 48 y 53 del Decreto Ley Nº 3.063 que contiene la denominada Ley Rentas Municipales, en relación a los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario, por cuanto, además de todo lo anterior, en sesión ordinaria de 11 de enero del año 2.012, el Concejo Municipal adopta el acuerdo de dar al demandante atribuciones para transigir en cuanto al valor de las patentes impagas, autorización que se dio en términos genéricos, mientras que las municipalidades carecen de atribuciones para condonar las deudas que se originen por el no pago de derechos, de forma tal que las transacciones celebradas con los contribuyentes de la municipalidad demandada, en virtud del mencionado acuerdo, adolecen de objeto ilícito. Agrega que el adendum es también nulo de derecho público, por no haberse cumplido con los requisitos legales para su validez, de manera que se infringe la normativa ya citada al fallar en contrario.
Sexto: En cuanto a la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial ya que, de no haberse producido las infracciones, se habría llegado necesariamente a la conclusión de que tanto el adendum como los actos posteriores adolecen de vicios de nulidad de derecho público, lo que motivaba el rechazo de la demanda de cobro de honorarios deducida.
Séptimo: Que cabe destacar que la demanda de cobro de honorarios fue interpuesta por Sergio Salas Arriagada en contra de la Municipalidad de Pica solicitando se la condene al pago de un total de $105.000.000 fundado – en lo que interesa al recurso de nulidad deducido – en que el día 3 de octubre del año 2011 entre las partes se celebró un adendum del contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica que los unía, de acuerdo al cual se le entregó una serie de cobranzas municipales a cambio de una contraprestación del 35% del monto de lo recaudado, cantidad que, entre otras, no le fue pagada.
Por su parte, la demandada alega la ineficacia del señalado adendum, en tanto no cumple, en razón de su monto, con estar aprobado por el Concejo Municipal de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 letra i) de la Ley Nº18.695 ni tampoco con el proceso de licitación previa, de manera que no produce efecto alguno.
Octavo: Que son hechos de la causa los siguientes:
1. Que el actor prestó servicios para la Municipalidad de Pica, desde el año 2006, en calidad de asesor jurídico comunal, bajo la modalidad de contrato a honorarios, por el cual se pactaron montos que ascendían a la suma de un millón de pesos mensuales, con vigencia, según su última renovación, hasta el 31 de diciembre del año 2012.
2. Que con fecha 3 de octubre de 2011, el actor de autos y el entonces Alcalde de la Municipalidad de Pica, suscribieron el contrato denominado “Adendum de contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica”, cuya 
copia el demandante acompañó a fojas 4 y 5, en las que constan las cláusulas que formaron parte de dicho contrato.
3. Que la referida contratación no fue informada al sistema de compras públicas, no se sometió a licitación, ni se dictó y publicó la resolución respectiva que justificara el trato directo, de acuerdo con lo previsto por los artículos 49, 50 y 107 de la Ley Nº 19.886, sobre Compras Públicas.
4. Que por acuerdo del Concejo Municipal, de fecha 11 de enero de 2012, se otorgó atribuciones genéricas al abogado demandante para transigir en cuanto al valor de las patentes impagas hasta en un 100% de la deuda.
5. Que el monto total recaudado por concepto de cobro de patentes municipales, como consecuencia directa de la gestión del abogado Sergio Salas, desplegada en conformidad con lo pactado en el adendum de contrato suscrito en octubre de 2.011, asciende a la suma de $446.195.517 (cuatrocientos cuarenta y seis millones ciento noventa y cinco mil quinientos diecisiete pesos), sobre la cual debe calcularse el 35% de la cuota litis estipulada, que asciende a $156.168.430 (ciento cincuenta y seis millones ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta pesos).
Noveno: Que el tribunal de primer grado – en lo que interesa al recurso deducido – tiene por acreditada la prestación de los servicios con el mérito de la prueba documental y testimonial rendida, para luego razonar sobre la alegación de nulidad promovida por la demandada, indicando que ella a lo menos “debía saber” los vicios que invalidaban el contrato, razón por la cual no se encuentra legitimada para alegar dicha nulidad. Sin perjuicio de ello, agrega la sentencia que el análisis de dicho argumento es propio de un juicio de lato conocimiento y no de un proceso sumario de cobro de honorarios, razón por la cual es rechazada la alegación. Todas consideraciones que la sentencia de segunda instancia hace suyas.
Décimo: Que, entrando al análisis del recurso deducido, aparece que los cuatro capítulos en que él se sustenta dicen relación, nuevamente, con la validez del adendum celebrado entre las partes y el cumplimiento de las formalidades legales para su suscripción.
Cabe tener presente que son hechos asentados en la causa que el mencionado adendum no contó con la aprobación previa del Concejo Municipal, no se sometió a licitación, no fue informado al sistema de compras públicas ni tampoco se dictó resolución que justificara el trato directo. Entonces, lo realmente controvertido para efectos de este recurso dice relación con la posibilidad de alegar esos vicios en contra de la demanda de cobro de honorarios y si su concurrencia efectivamente hace perder eficacia al acuerdo celebrado entre las partes, de manera que el examen a continuación se centrará en dichas interrogantes.
Undécimo: Que el artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades prescribe que “El alcalde  requerirá el acuerdo del concejo para: i) Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la  mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que  comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el  acuerdo de los dos tercios  de dicho concejo”.
Por su parte, el artículo 49 del Decreto Nº250 del año 2.004, señala que “Sólo cuando concurran las causales establecidas en la Ley de Compras o en el artículo 10 del presente reglamento, las entidades deberán autorizar el Trato o Contratación Directa, a través de una resolución fundada. Además, cada Entidad Licitante deberá acreditar  
la concurrencia de la circunstancia que permite efectuar una adquisición o contratación por Trato o Contratación Directa”.
Que, finalmente, el artículo 1.683 del Código Civil establece que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, “excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (…)”
Duodécimo: Que del tenor de las normas anteriores aparece que los requisitos cuyo incumplimiento alega la municipalidad en su favor, son obligaciones que a ella misma impone la ley, para todos los casos en que se requiera contratar sobre cierto monto. En este sentido, al momento de celebrar el adendum de fecha 3 de octubre del año 2011, la demandada estaba en pleno conocimiento de los requerimientos legales cuyo cumplimiento resultaba necesario para la contratación, de manera que no le resulta posible, en esta oportunidad, alegar la omisión para su propio beneficio. En efecto, en relación a esta limitación - establecida por el citado artículo 1.683 del Código Civil - se ha señalado por la doctrina que: “Esta norma, como excepcional que es, debe interpretarse restrictivamente, de modo tal que afecta sólo a las personas a quienes normativamente la ley priva del derecho a demandar la declaración de nulidad absoluta, y que no son más que el autor del acto jurídico unilateral o cualquiera de las partes de la convención anulable, lo que implica que no alcanza ni se extiende a terceros. Y ello es lógico, porque el autor o la parte que conocía o debía conocer el vicio de nulidad absoluta que invalidaba al acto evidencia que el conocimiento del vicio no lo inhibió de celebrarlo, conducta que para el derecho es ciertamente reprochable, lo que justifica el carácter sancionatorio de la norma que le impide pedir la declaración de nulidad absoluta”. (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Editorial Jurídica de Chile, 2003, página 251).
Décimo Tercero: Que los hechos asentados en la causa y reseñados en el considerando octavo precedente, en concordancia con la prueba rendida en estos antecedentes dan cuenta que desde el 3 de octubre del año 2011, fecha de celebración del adendum, hasta la sesión ordinaria de 28 de noviembre de 2012 (fojas 65), en que se acuerda elevar los antecedentes a la Contraloría General de la República – esto es, transcurrido más de un año – la Municipalidad nada manifestó en cuanto al incumplimiento de requisitos que ahora alega. En efecto, la objeción que el Concejo Municipal formula al adendum de contrato y que  ahora se esgrime como uno de los argumentos para la alegación de ineficacia, se formula sólo una vez que el demandante inició las gestiones de cobro de sus honorarios, esto es, habiendo sido ya prestados los servicios contratados. Es más, durante el tiempo intermedio – específicamente por acuerdo del Concejo Municipal de 11 de enero del año 2012 (fojas 6) – se dieron al mismo abogado, a través de un segundo instrumento, facultades para transigir, lo que da cuenta de la ratificación por parte de la demandada a su gestión.
Por otra parte, también esgrime la demandada como argumento la existencia del dictamen de la Contraloría General de la República Nº1.033 de fecha 12 de abril del año 2013, que detalla que la opinión del organismo fiscalizador es que “de los antecedentes tenidos a la vista de los que pueden desprenderse estimativamente los montos involucrados en el acuerdo de voluntades por el que se consulta correspondía que el Concejo Municipal de Pica diera su aprobación a través del respectivo acuerdo” (fojas 172). Agrega dicho dictamen, en relación a las facultades de transigir entregadas al demandante que “los Municipios carecen, en general, de facultades legales para condonar o rebajar deudas” para finalmente concluir,  respecto de este punto, que si bien las municipalidades tienen facultades para transigir de acuerdo al artículo 65 letra h) de la ley que las regula, ello “resulta improcedente tratándose de derechos municipales morosos, atendida su naturaleza jurídica” (fojas 173 de autos).
 Sin embargo, la respuesta recibida es muy posterior a la celebración del contrato e incluso a la interposición de la presente demanda, lo que refrenda la conclusión anterior e impide que a dicho documento se otorgue valor probatorio alguno tendiente a eximir a la Municipalidad demandada del pago de los honorarios exigidos, toda vez que la diligencia exigida a todo contratante dictaba que la consulta debió haberse formulado antes de la celebración del adendum y no con posterioridad.
Todo lo anterior implica que, respecto de los vicios de ineficacia que se invocan, la demandada se encuentra de mala fe, lo que le impide ahora alegar dichos defectos en su favor, atendido lo establecido en el ya citado artículo 1.683 del Código Civil.
Décimo Cuarto: Que, a mayor abundamiento, esta Corte reiteradamente ha resuelto la improcedencia de que uno de los contratantes invoque en su favor un vicio en el cual  
ha tenido participación previa, afirmando que ello “atenta contra el principio de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur). En efecto, como se ha dicho por esta Corte, tal doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base legal en el artículo 1.546 del Código Civil. Son requisitos de procedencia de esta teoría: a) una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio; b) una conducta posterior por parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y c) que el derecho o pretensión que hace valer la persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte jurídica”. (Corte Suprema Rol 1.696-2005).
De lo anterior se desprende que, siendo efectivo que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, no es menos cierto que dicha actuación no liberaba a la Municipalidad demandada de sujetarse a los principios y normas que rigen en materia civil, los cuales proscriben  el enriquecimiento sin causa que se generaría al permitir que ella reciba el trabajo del demandante – con sus cuantiosa consecuencias desde el punto de vista recaudatorio – sin obligarla al pago del honorario que ella misma pactó como retribución, de manera que no existe infracción, en la especie, a las normas que se denuncian como transgredidas en los tres primeros capítulos del recurso.
Décimo Quinto: Que, finalmente, se dan por infringidas diversas normas de la Ley de Rentas Municipales y del Código Tributario, de las cuales desprende el recurrente la imposibilidad de las municipalidades para condonar total o parcialmente las deudas que se originen por el no pago de derechos municipales, con lo cual alega que, tanto el acuerdo del Concejo Municipal de 30 de enero del año 2012, por el cual se otorgan al demandante facultades para transigir respecto de estos valores, como las transacciones celebradas con los contribuyentes, adolecerían de objeto ilícito.
Décimo Sexto: Que tanto el mencionado acuerdo del Concejo Municipal como las posteriores transacciones, son actos que tienen su origen en el adendum de contrato celebrado previamente, de manera que a ellos se aplican 
los mismos razonamientos ya anotados en las consideraciones precedentes. En efecto, los acuerdos a que se llegó con los deudores de derechos municipales y que motivaron el pago en parte de esas acreencias, son justamente la causa de la demanda de cobro de honorarios actualmente en discusión, actuaciones que tienen como origen el pacto de cuota Litis acordado entre la municipalidad y el demandante. De esta forma, tampoco es posible para aquélla, en esta oportunidad, alegar vicios que se encontraban en su conocimiento al momento de la celebración de los actos cuya nulidad se pide.
Décimo Séptimo: Que, a mayor abundamiento, las disposiciones que se citan como infringidas en este acápite final del recurso de nulidad se refieren a la administración de los impuestos y al cobro de reajustes e intereses por su no pago, por tanto, no dicen relación con lo discutido en estos antecedentes. En consecuencia, difícilmente podrían haberse vulnerado a través de la sentencia recurrida por cuanto no forman parte de aquellas utilizadas por los jueces del grado para dirimir el conflicto.
Décimo Octavo: Que, de todo lo razonado anteriormente, aparece que la sentencia no contiene los errores de derecho denunciados, de manera que el arbitrio  de nulidad no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1.010 en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil quince, escrita a fojas 980.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval. 

Rol Nº 10.666-2.015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 30 de noviembre de 2015.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.